TA CUN - 10013343058201700243-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10013343058201700243-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343058201700243-01 Sentencia SC3-04-23-2583 SALA 49 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante HAIBER ANDRÉS OROZCO SALAZAR Y OTROS
Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC
Asunto APELACIÓN SENTENCIA PARCIALMENTE ESTIMATORIA
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Tema: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR LESIONES DE RECLUSO - PRIMACIA
DEBER DE GARANTE - APLICACIÓN DEL ARBITRIO
JUDICIAL - DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA
POR NO VALORACIÓN DIRECTA DEL LESIONADO Y NO
FUNDAMENTACIÓN EN SU HISTORIA CLINICA
Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento
inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo resp ecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente: 10013343058201700243-01
Demandante: Haiber Andrés Orozco Salazar y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros
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Desatar los recursos de apelación , interpuestos por la ACTIVA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, contra la sentencia calendada veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
IIANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos de la activa
Los aquí accionantes , por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y otros2 como pretensiones:
Se declaren responsables a las accionadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas el 6 de agosto de 2015, y las fallas en la atención médica y tratamiento que debió realizársele al señor HAIBER ANDRÉS OROZCO SALAZAR, en condición de recluso del Centro Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, y
y tratamiento que debió realizársele al señor HAIBER ANDRÉS OROZCO SALAZAR, en condición de recluso del Centro Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, y consecuentemente, se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios morales3, a la alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación 4 y perjuicios materiales5 causados.
En fundamento de sus reclamaciones, realizan reseña fáctica de la que en contraste con la controversia que se suscita en esta instancia, asumen como relevantes los siguientes hechos:
El señor Haiber Andrés Orozco Salazar, condenado por el delito de Tráfico fabricación o porte de estupefacientes, para el 06 de agosto de 2015, encontraba purgando pena de prisión, en la cárcel EPC La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), y encontrándose para esa data, en las duchas del pabellón 2, ubicadas en el segundo piso del reclusorio, se presentó una riña entre reclusos, razón por la que ingreso a la zona, la compañía azul del INPEC, para controlar la situación, siendo arrojado el señor Orozco Salazar, del segundo al primer piso por miembros de la mencionada compañía, sufriendo lesión en columna vertebral, de la que derivó pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 12.5%.
2.2. Argumentos de oposición
2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”; Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación “Caprecom en Liquidación” y Consorcio Fondo de Atención en Salud
2.2. Argumentos de oposición
2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”; Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación “Caprecom en Liquidación” y Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2017 (conformado por Fiduciaria La Previsora S.A y Fiduagraria S.A.) 3 El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes 4 El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes 5 Solicitó el reconocimiento y pago al señor HAIBER ANDRÉS OROZCO SALAZAR, por perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y Lucro cesante), en la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE. ($21.391.255,49), equivalentes a 28.99 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de presentación del Medio de Control, con motivo de la incapacidad e invalidez parcial para laborarExpediente: 10013343058201700243-01
Demandante: Haiber Andrés Orozco Salazar y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros
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Con interés para el debate que se suscita en esta instancia, se tiene que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, al descorrer la demanda, opuso a sus pretensiones, y argumenta, que no encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan atribuir a esa entidad, responsabilidad extracontractual, por las lesiones sufridas por el señor Haiber
la demanda, opuso a sus pretensiones, y argumenta, que no encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan atribuir a esa entidad, responsabilidad extracontractual, por las lesiones sufridas por el señor Haiber Andrés Orozco Salazar , y menos que estas hayan sido causadas por uniformado de la institución, y advierte, que estas fueron producto de una riña entre internos.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Haiber Andrés Orozco Salazar , el 6 de agosto de 2015, encontrando recluido en establecimiento penitenciario y carcelario, y condenó a la accionada, al reconocimiento de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima y su madre por concepto de perjuicios morales, y ocho ( 8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa; negando las demás pretensiones indemnizatorias por adolecer de fundamento probatorio. Advierte no acreditada la alegada falla en la prestación del servicio de salud, y se abstuvo de imponer condena en costas.
En el descrito panorama, el fallador de primera instancia, estableció como título de imputación contra el INPEC , el daño especial, advertida la relación de especial sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, en virtud de la cual, aquel encuentra obligado a reintegrarlas a la sociedad en similares
imputación contra el INPEC , el daño especial, advertida la relación de especial sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, en virtud de la cual, aquel encuentra obligado a reintegrarlas a la sociedad en similares condiciones a las que se encontraban para el momento de su reclusión, y al amparo del mismo no es exigible probar que la lesión fu e causada por agente del INPEC, por cuanto encuentra acreditado que acaeció encontrando privado d e la libertad, bajo custodia de la accionada, y no se probó la participación del recluso en la riña en contexto de la que aduce, resultó lesionado.
En determinación de los perjuicios causados y reconocimiento indemnizatorio, el AQuo, desestima la pericia aportada por la activa , para probar el índice de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, y con apoyo en su historia clínica y testimonial trasladada, advierte probada su afectación física y moral , y consecuentemente, con apoyo en el arbitrio judicial fija el monto indemnizatorio por daño moral y a la salud, del que excluye al accionante John Faber Urriago Alzate,Expediente: 10013343058201700243-01
Demandante: Haiber Andrés Orozco Salazar y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros
Página 4 de 29 por no acreditar su condición de padre de crianza, contrastado que su relación con la madre del recluso, data de fecha que evidencia, no convivencia afectiva con éste.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, pretende la
la madre del recluso, data de fecha que evidencia, no convivencia afectiva con éste.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, pretende la revocatoria de la sentencia estimatoria de pretensiones , por no encontrar probado el nexo causal con la conducta del personal de guardia, e invoca que la activa no adujo prueba documental o testimonial, en virtud de la cual, sustentar que lo s hechos plasmados en la demanda , acaecieron por la acción de un agente del INPEC, y destaca, que tampoco existe registro que acredite la ocurrencia de los hechos conforme a la narrativa de la activa , ni investigación disciplinaria contra ningún funcionario, y en cambio, si existe anotación en el libro del pabellón del día 06 de agosto del 2015 , siendo las 08:55, dando cuenta que sale el señor interno T.D 4433, que corresponde a HAIBER ANDRES OROZCO SALAZAR, “sale para el área de sanidad manifestando haberse caído del segundo piso y tener mucho dolor en la espalda” , con la custodia d el dragoneante Santos, consignando que el interno sale a sanidad caminando por sus propios medios.
Secuencia en la que indica además la pasiva recurrente, que de haber ocurrido los hechos conforme relato de la activa, se hubiesen activados los protocolos correspondientes, por el representante de derechos humanos del pabellón , he intervenido la Unidad de Policía Judicial, destacada en el reclusorio, las 24 horas.
4.2. LA ACTIVA, pretende el incremento de los montos indemnizatorios reconocidos
correspondientes, por el representante de derechos humanos del pabellón , he intervenido la Unidad de Policía Judicial, destacada en el reclusorio, las 24 horas.
4.2. LA ACTIVA, pretende el incremento de los montos indemnizatorios reconocidos por el A Quo, con sustento la pericia aportada con la demanda, y depreca, además, el reconocimiento de daño material , de costas procesales, y de la legitimación material del señor JHON FABER URRIAGO ALZATE, de quien aduce, encuentra probada su condición del padre de crianza del señ or HAIBER ANDRÉS OROZCO
SALAZAR.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 15 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por los sujetos procesales y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de esa providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, se corriera traslado para alegar de conclusión (Expediente digital SAMAI), oportunidad procesal de la cual hicieron uso los extremos procesales,Expediente: 10013343058201700243-01
Demandante: Haiber Andrés Orozco Salazar y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros
Página 5 de 29 reiterando las argument aciones traídas en primera instancia, mientras que el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del art ículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que e l apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión
inconformidad con la providencia objeto de alzada”.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.
6 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 10013343058201700243-01
Demandante: Haiber Andrés Orozco Salazar y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros
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6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular en lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad , que el libelo introductorio se radicó el 2 de octubre de 20177, y el 6 de agosto de 2015, acaeció
6.1.3.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad , que el libelo introductorio se radicó el 2 de octubre de 20177, y el 6 de agosto de 2015, acaeció el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, lesiones sufridas por el interno Haiber Andrés Orozco Salazar; sin embargo, el término de caducidad se vio suspendido con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, entre el 25 de julio a 25 de agosto de 20178, por lo que se evidencia la oportunidad del medio de control.
6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con la legitimación material por activa reconocida por el A Quo, se tiene probada la condición de víctima directa que ostenta el señor HAIBER ANDRÉS OROZCO SALAZAR, pues así lo evidencia en tre otros, la historia clínica aportadas; libro de guardia del INPEC, igual encuentran legitimad a la señora GLORIA MATILDE SALAZAR ARIAS, en su calidad de madre de la víctima directa, como lo acredita el registro civil de nacimiento.
Teniendo en cuenta que la legitimación padre de crianza es uno de los aspectos objeto de la apelación presentada por la parte actora, esta Judicatura, determinará como decisión parcial, si hay lugar a revocar la decisión del Aquo como lo solicita la parte actora, para acceder al reconocimiento de perjuicios a su favor.
Al respecto, debe señalar la Sala que si bien se cuenta con registro civil de
como decisión parcial, si hay lugar a revocar la decisión del Aquo como lo solicita la parte actora, para acceder al reconocimiento de perjuicios a su favor.
Al respecto, debe señalar la Sala que si bien se cuenta con registro civil de matrimonio entre el señor Jhon Faber Urriago Alzate y la señora Gloria Matilde Salazar Arias, madre del señor Haiber Andrés Orozco Salazar, de 14 de diciembre de 2001, fecha anterior a las lesiones sufridas por el señor Orozco Salazar, lo cierto es que, no se acreditó esa relación de cercanía y familiaridad entre padre e hijo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales 9, advertido que la víctima directa,
7 Ver folio 156 cuaderno principal 8 Ver folios 136137, cuaderno 2. 9 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
Consejero Ponente: Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-15-000-1999-02568-Expediente: 10013343058201700243-01
Demandante: Haiber Andrés Orozco Salazar y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros
Página 7 de 29 encontraba cumpliendo pena de prisión intramural , impuesta en mayo de 2002, efectivamente, al menos desde julio de 2006, y no se probó que lo fuera a visitar a sus reclusorios.
Secuencia de lo anterior, es que el señor Urriago Alzate, no acreditó la condición
efectivamente, al menos desde julio de 2006, y no se probó que lo fuera a visitar a sus reclusorios.
Secuencia de lo anterior, es que el señor Urriago Alzate, no acreditó la condición de padre de crianza aducida en esta causa, razón por la cual, se confirmará la negativa del A Quo, adicionando un numeral en la resolutiva para declarar su falta de legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, asume relevancia que encuentra probado que el evento dañoso acaeció en instalación es de centro penitenciario del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico.
6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el re currente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, contrastado q ue encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, contrastado q ue encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 201410, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
01(25279). “El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre. La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno -filial en l os demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo. El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.” (se resalta) 10 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente: 10013343058201700243-01
Demandante: Haiber Andrés Orozco Salazar y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros
del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente: 10013343058201700243-01
Demandante: Haiber Andrés Orozco Salazar y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros
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“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan im pugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto pues aun cuando parte actora e INPEC acudieron en alzada , no constituyen todos los sujetos
enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto pues aun cuando parte actora e INPEC acudieron en alzada , no constituyen todos los sujetos procesales y su argumentación, no ataca toda la sentencia y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad11, y tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación12, advertido entre otros, que en el sub-lite, el A Quo, no profirió condena en costas, que deba ser objeto de pronunciamiento.
11 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de leg alidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposi ción que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como exce pciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa
mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como exce pciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
12. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la ca ducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la se ntencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada
de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el eventoExpediente: 10013343058201700243-01
Demandante: Haiber Andrés Orozco Salazar y otros
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6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 La controversia en esta instancia, se suscita de una parte y en sede de la pasiva – INPEC, con pretensión que se revoque la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el nexo causal con los servicios a su cargo , en razón a que la activa no probó que las lesiones sufridas por el señor OROZCO SALAZAR, tuvieran causa en la conducta de algún miembro de esa entidad y, por el contrario, el material probatorio evidencia que cayó por sus propios medios.
6.3.2 Mientras en sede de la activa, la controversia en esta instancia dirige al reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias negadas por el A Quo, y en secuencia de ello, insiste en el valor probatorio del dictamen que allegado con la demanda, determina del señor el señor OROZCO SALAZAR, pérdida de capacidad laboral en índice del 12.5%; asimismo, insiste en el derecho que asiste al accionante Jhon Faber Urriago Alzate, en su pretensión de reconocimiento indemnizatorio por perjuicio moral, por encontrar probada su condición de padre de
al accionante Jhon Faber Urriago Alzate, en su pretensión de reconocimiento indemnizatorio por perjuicio moral, por encontrar probada su condición de padre de crianza de aquel, y procedencia de condenar en costas al extremo vencido.
6.3.3. En contraste el A Quo, declaró bajo el título de daño especial, extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por los perjuicios causados a la víctima directa y su progenitora, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Haiber Andrés Orozco Salazar, e invoca en sustento el estado de sujeción en el que se encontraba el recluso frente a esa entidad, y que ésta no logró acreditar una eximente de responsabilidad. Desestimó en determinación del quantum indemnizatorio, el valor probatorio de la pericia allegada por la a ctiva, para probar el índice de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, y con apoyo en el arbitrio judi
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