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TA CUN - 1001334305820180003301-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001334305820180003301-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIA CONTRACTUAL (NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO)

Radicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

Demandante: E&C INGENIEROS LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALAGENCIA

LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Instancia: SEGUNDA

Asunto: NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-05-23-2632

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 25 de octubre de 2017 , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el apoderado de la parte actora instauró demanda contra la NaciónII. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 25 de octubre de 2017 , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el apoderado de la parte actora instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares, solicitando:

“PRIMERA: Se declare la nulidad del ac to administrativo Resolución No. 469 del 03 de mayo de 2017 por medio del cual se declara desierto el proceso de selección abreviada No. 002 -034 de 2017, cuyo objeto era "MANTENIMIENTO INTEGRAL A TODO COSTO CON SERVICIO DE MESA DE AYUDA DE LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA DE LA OFICINA PRINCIPAL Y REGIONAL SUR DE LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILÍTARES". producida por la Nación Ministerio deRadicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

Demandante: E&C INGENIEROS LTDA Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Sentencia de segunda instancia

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Defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en la cual participo (sic) mi apoderado (sic) como único of erente, por considerarse de acuerdo a la ley un acto administrativo viciado con desviación de poder y adicional expedido de forma ilegal por violar la ley.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a título de indemnización, a cancelar a mi

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a título de indemnización, a cancelar a mi apoderado (sic), la suma en razón a la utilidad que mi apoderado (sic) le hubiere generado la adjudicación del proceso de selección abreviada, que debe ser debidamente indexada conforme lo dispone la ley 1437 de 2011 y el Honorable

Consejo de Estado.

TERCERO: En razón del restablecimiento del derecho, se reconozcan perjuicios morales, ya que el acto administrativo se expidió con desviación de poder y violando la Ley 1150 del 2007, articulo 5, por lo que le genero evidentemente un perjuicio moral a mi apoderado , en cuanto a que la administración violo las leyes al expedir la Resolución de declaratoria de desierto No. 469 del 03 de Mayo de 2017.

CUARTO: Condénese en costas a la Nación - Ministerio de Defensa – Agencia

Logística de las Fuerzas Militares.” ” 2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, se tiene en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. El 17 de marzo de 2017, fue publicado en la plataforma de SECOP II el proyecto de pliegos, estudios y documentos previos y aviso de convocatoria de selección abreviada número 002 - 034 de 2017.

2. El 19 de abril de 2017, el comité técnico evaluador realiz ó los estudios financieros, jurídicos y técnicos pertinentes, los cuales fueron publicados en el portal único de contratación, la cual dio como resultado para la presentación

2. El 19 de abril de 2017, el comité técnico evaluador realiz ó los estudios financieros, jurídicos y técnicos pertinentes, los cuales fueron publicados en el portal único de contratación, la cual dio como resultado para la presentación que hizo el demandante: NO CUMPLE EVALUACIÓN TECNICA.

3. El día 25 de abril de 2017, se presentó subsanación al proceso 002-034-2017, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el informe de evaluación del proceso en mención, en el término legal y respetando el cronograma de la licitación pública.

4. El 3 de mayo de 2017 mediante Resolución 469, la entidad se pronuncia respecto de evaluación de la subsanación , en la cual resuelve que el demandante no cumple con los requerimientos exigidos en el proceso y declara desierto el mismo.Radicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

Demandante: E&C INGENIEROS LTDA Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Sentencia de segunda instancia

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2.3. Fundamentos de derecho de las pretensiones

La parte actora sostiene que la entidad , al declarar desierto el proceso de selección abreviada No. 002-034 de 2017, incurrió en desviación de poder y violación de la ley, habida cuenta que desconoció que los requisitos de la oferta que no eran susceptibles de ponderación , podían ser subsanados hasta antes de la adjudicación , de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En esa línea sugirió que no es cierto que la subsanación que formul ó constituya un mejoramiento

de ponderación , podían ser subsanados hasta antes de la adjudicación , de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En esa línea sugirió que no es cierto que la subsanación que formul ó constituya un mejoramiento de la oferta. Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 numeral 7 de la Ley 80 de 1993, durante el lapso en que la entidad evalúa la oferta, debe solicitar al oferente que aclare y explique los aspectos necesarios para llevar a feliz término el proceso, por lo que no puede rechazar de plano la propuesta sin actuar de conformidad, procedimiento que se agotó en este caso, de donde no se entiende por qué la Administración declaró desierto el proceso.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó escrito de contestación , oponiéndose a las pretensiones , y sobre los hechos realizó las siguientes aclaraciones:

De la valoración de la oferta se concluyó por parte del comité evaluador que el oferente E&C INGENIEROS LTDA no cumplió a cabalidad con los requisitos técnicos del proceso de contratación; no obstante, de la valoración realizada por el comité, se logró concluir que el actor realizó una complementación y adición de su propuesta; motivo por el cual, se tomó la decisión que el proceso debía declararse desierto, pues la circunstancia que acompañaba el proceso se encuadraba en la ostensible prohibición que nombra el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

En ese sentir, se observa que la decisión adoptada por el comité evaluador obedeció

circunstancia que acompañaba el proceso se encuadraba en la ostensible prohibición que nombra el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

En ese sentir, se observa que la decisión adoptada por el comité evaluador obedeció a causas objetivas, dado que el oferente no cumplió a cabalidad con las exigencias de orden técnico y habilitantes del proceso de contratación; exigencias que fueron previstas desde los estudios y documentos previos del proceso de contratación, los cuales fueron publicados y, por lo mismo, públicos a partir del 17 de marzo del 2017, es decir, fueron de público conocimiento por un término a aproximado de un mes y 5 días, comoquiera que el cierre del proceso fue el 19 de abril de 2017.

Frente a la petición presentada por el demandante tendiente a exponer los motivos de inconformidad con la declaratoria de desierta del proceso de contratación, se da respuesta, donde se pone de presente que el comité precisó que no es de recibo la documentación que se allega como subsanación, toda vez que con ellos se completa y mejora la oferta, prohibición expresa contemplada en el numeral 8 del artículo 30 de la precitada Ley 80 de 1993. Por lo anterior, el comité técnico evaluador se mantiene en su evaluación inicial y se reitera que el concepto para el oferente E&C Ingenieros es “no cumple”.Radicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

Demandante: E&C INGENIEROS LTDA Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Sentencia de segunda instancia

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Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “IRRESTRICTA LEGALIDAD

Demandante: E&C INGENIEROS LTDA Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Sentencia de segunda instancia

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Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “IRRESTRICTA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO 469 DEL 3 DE MAYO DE 2017, "POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA DESIERTO EL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA NO 002-034-2017” y “CARENCIA DE CAUSA”.

La parte actora presentó escrito descorriendo traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“Primero: Declárese la nulidad de la Resolución No. 469 del 3 de mayo de 2017 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional Agencia Logística de las Fuerzas Militares declaró desierto el proceso de selección abreviada No. 002-034.

Segundo: Condénese en abstracto a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, al pago del monto de la utilidad que la firma E&C esperaba obtener con la adjudicación del proceso de selección abreviada No. 002-034. Para el efecto, la parte actora deberá dentro de los 60 días sig uientes a la ejecutoria de esta sentencia promover incidente de liquidación de perjuicios en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 para lo cual se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

de liquidación de perjuicios en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 para lo cual se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Por Secretaria notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.”

Refiere el A quo que, en el presente caso, está probado que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares abrió proceso contractual de selección abreviada de menor cuantía con el propósito de contratar el mantenimiento integral a todo costo con servicio de mesa de ayuda para la infraestructura tecnológica de la oficina principal y regional sur de la agencia logística de las Fuerzas Militares ALFM

En el marco de ese proceso contractual, la sociedad E&C Ingenieros Ltda. presentó oferta, que fue objeto de valoración por parte del comité evaluador, en la que se concluyó que no cumplió con las siguientes especificaciones técnicas:

“1.3. Infraestructura y logística - se deberá suministrar información de la infraestructura y logística ofrecida: - Infraestructura (vehículos, comunicaciones, acceso a inte rnet etc. y/o demás elementos que requieran para efectuar las labores objeto del presente contrato). . . - Adicionalmente-, el personal de soporte de mesa de ayuda deberá contar con tres (3) equipo de cómputo y una impresora con todos sus accesorios y consumibles suministrado por el contratista, la cual actuará como herramienta para la elaboración de sus tareas, sin que esto genere costos adicionales para la ALFM.

con tres (3) equipo de cómputo y una impresora con todos sus accesorios y consumibles suministrado por el contratista, la cual actuará como herramienta para la elaboración de sus tareas, sin que esto genere costos adicionales para la ALFM.

1.27 Equipos - equipo y sistema biométrico.Radicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

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Además, la Entidad consideró que la firma no cumplió con la experiencia técnica habilitante, en cuanto no allegó copia de los contratos y el acta de liquidación de los mismos.”

El juez menciona que mediante Resolución No. 469 del 3 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional , Agencia Logística de las Fuerzas Militares , declaró desierto el proceso de selección por considerar que no eran de recibo los documentos que se allegan como subsanación, toda vez que con ellos se complementaba y mejoraba la oferta, prohibición expresa del numeral 8 del ar tículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Indica el juez primigenio que, revisada la decisión de la demandada, el Despacho observó que la Entidad en realidad no ech ó de menos ninguno de los requisitos técnicos obligatorios de que trataba el formulario No. 2, pues en realidad los aspectos que exigió a la sociedad E&C Ingenieros Ltda. hacían parte del anexo No. 2, esto es, del anexo relativo a las obligaciones contractuales, aspectos sobre los cuales el juez consideró podría perfectamente subsanar hasta antes de la ad judicación junto con

que exigió a la sociedad E&C Ingenieros Ltda. hacían parte del anexo No. 2, esto es, del anexo relativo a las obligaciones contractuales, aspectos sobre los cuales el juez consideró podría perfectamente subsanar hasta antes de la ad judicación junto con los requisitos de experiencia que le fueron, también, requeridos. En otras palabras, afirma que ninguno de los aspectos que la Entidad requirió a la oferente tenían carácter ponderable y en esa medida no era cierto que la sociedad E&C Ltda., cuando presentó la subsanación, estuviera mejorando la oferta.

Complementa el A quo afirmando que el mismo pliego de condiciones , de manera expresa indicó que los “aspectos técnicos” objeto de ponderación, eran los contenidos en el formulario No. 7. En estas circunstancias, el Despacho consideró que la Entidad no podría declarar desierto el proceso, pues subsanadas por la sociedad las irregularidades tantas veces mencionadas en la providencia, lo procedente era pasar a su evaluación, misma que en cu alquier caso le hubiese permitido acceder a la suscripción del contrato, habida cuenta que fue la única sociedad que se presentó.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares apeló bajo los siguientes argumentos:

Refiere que el motivo sobre el cual recayó la declaratoria de desierta del proceso de selección obedeció a un factor de orden excluyente, el cual, escapa de la órbita de lo técnico subsanable; para ello, es importante recordar que el pliego de condiciones , por ser el instrumento a través del cual se rige n las condiciones de selección del contratista, no puede ser desprovisto del alcance que para el proceso que nos ocupa

técnico subsanable; para ello, es importante recordar que el pliego de condiciones , por ser el instrumento a través del cual se rige n las condiciones de selección del contratista, no puede ser desprovisto del alcance que para el proceso que nos ocupa fue decantado o fijado, esto es, de las reglas o condiciones a exigir a los oferentes que quisieren ser favorecidos con la adjudicación ; para dicho particular , precisó lo siguiente:

  • El numeral 5.3.1 del pliego de condiciones, denomina do: CUMPLIMIENTO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO,Radicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

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estableció: Se evaluarán los aspectos técnicos de acuerdo a lo estipulado en el FORMULARIO No. 2, “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO”, evaluando el cumplimiento de los requerimientos señalados para los bienes objeto del presente proceso.

  • A su vez, el anexo No 2 del pliego , dando alcance al numeral antes descrito,

estableció: FORMULARIO No. 2 - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO: Los requerimientos descritos a continuación son factor excluyente, el no ofrecimiento y/o Incumplimiento de cualquier característica descrita dará lugar al rechazo de la oferta. Estos requerimientos serán evaluados por el comité técnico evaluador como CUMPLE SI/ NO donde da cumplimiento.

son factor excluyente, el no ofrecimiento y/o Incumplimiento de cualquier característica descrita dará lugar al rechazo de la oferta. Estos requerimientos serán evaluados por el comité técnico evaluador como CUMPLE SI/ NO donde da cumplimiento.

De lo antes transcrito y bajo la claridad que nos ocupa, me permito indicar que el despacho obvi ó o pas ó por alto la CONDICIÓN EX CLUYENTE y , de contera , obligatoria que la entidad le asignó a las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE OBLIGATORIO CUMP LIMIENTO, por cuanto, no podían ser subsanadas o complementadas, aspecto que a su vez desconoció el oferente dentro del desarrollo del proceso de selección que dentro de la oportunidad adelantó la Agencia.

Refiere la apelante que las reglas previstas dentro del pliego de condiciones dejaron expresa constancia que las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO y que los requerimientos o exigencias en él previstas son “ FACTOR EXCLUYENTE, EL NO OFRECIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER CARACTERÍSTICA DESCRITA DARÁ LUGAR AL RECHAZO DE LA OFERTA. ESTOS REQUERIMIENTOS SERÁN EVALUADOS POR EL COMITÉ TÉCNICO EVALUADOR COMO CUMPLE SI / NO ”, por lo que, la no inclusión del ítem: Infraestructura y logística no podía ser allegada con posterioridad a la presentación de la propuesta, tal como aconteció.

Agrega la recurrente que la expedición del acto recurrido se dio teniendo en cuenta que la propuesta presentada dentro del proceso de selección no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Agencia dentro del pliego; para ello, hace

Agrega la recurrente que la expedición del acto recurrido se dio teniendo en cuenta que la propuesta presentada dentro del proceso de selección no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Agencia dentro del pliego; para ello, hace alusión a que el oferente no ofertó la totalidad de l os bienes que la entidad requería con ocasión del proceso de selección , al tenor de lo descrito dentro de la cláusula décima del pliego, y de cuyo tenor y es pecificidad se contaba con el Anexo No 2 del mismo, donde la entidad especificaba la totalidad de las exigencias a prever para la ejecución del contrato. Y así se le hizo saber al accionante cuando se le precisó que la oferta debía contar la totalidad de las condiciones y especificaciones de este orden o talante, es decir, era indispensable que el oferente precisara y ofertara la totalidad de los ítems que requería la entidad para la ejecución del contrato, aspecto que no sucedió porque el proponente allegó su oferta carente de la totalidad de las descripciones técnicas que requería la Agencia.

Por ello , afirma que ha de mante nerse la presunción de legalidad del acto administrativo recurrido , por cuanto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, y se dio como resultado de la juridicidad con la que se mueve la entidad en orden contractual y Constitucional.Radicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

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Importante dar claridad que las entidades estatales tienen la carga de buscar claridad

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Importante dar claridad que las entidades estatales tienen la carga de buscar claridad a los aspectos dudosos que surjan durante la evaluación de las ofertas; y de no entenderse nada, la entidad solicitará las aclaraciones y explicaciones que del caso se requieran; pero lo que no resulta admisible es que la entidad permita, a través de dicha etapa de subsanación o de esclarecimiento , que el oferente o propon ente complete o termine de arreglar su propuesta, pues tal como se enumeró renglón atrás, la empresa E&C INGENIEROS LTDA no ofertó la totalidad de las condiciones técnicas que se requerían para el “Mantenimiento integral” que exigía la entidad.

Advierte que el fallador de primera instancia identificó que la carencia de la oferta del actor era de orden obligacional, por ende, no se permeaba de la dicotomía de si era o no ponderable para fines de la subsanación en sí, análisis o estudio que permite inferir con mayor asidero que la oferta del accionante no revestía de la totalidad de las exigencias del pliego de condiciones.

Finalmente, indica que en caso de que se desestimen los argumentos de defensa de la entidad, no se encuentra soporte alguno que permita inferir y cuantificar y determinar al despacho sobre el valor de la utilidad esperada a título de indemnización que expone el demandante; y sobre este particular, no es válido que se tenga como tal el cuadro que grafica dentro del escrito de demanda , en el acápite de estimación razonada de la cuantía, porque no media prueba alguna que permita estimar el costo

que expone el demandante; y sobre este particular, no es válido que se tenga como tal el cuadro que grafica dentro del escrito de demanda , en el acápite de estimación razonada de la cuantía, porque no media prueba alguna que permita estimar el costo que se pretende. El actor omitió su deber y obligación de prueba sobre los efectos resarcitorios que pretende dentro de la Litis, por ello, no es dable sortear esta omisión con la figura jurídica del art. 193 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 10 de octubre de 20 22 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demanda da y dejo en traslado el proceso a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita su concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. Las partes no presentaron alegaciones y el Ministerio Público no rindió concepto.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de los extremos procesales, es ésta la encargada de juzgar las controversias

competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de los extremos procesales, es ésta la encargada de juzgar las controversias fundadas en los presuntos hechos, acciones y omisiones de la Agencia Logística de lasRadicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

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Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente1.

Así mismo, esta Corporación sería competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. De la caducidad.

De conformidad con el literal c del numeral 2 del artículo 164 del CPACA la oportunidad para presentar la demanda “Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato , el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación”.

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extraju dicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad,

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extraju dicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

En este orden, como quiera que se trata de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 469 del 3 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró desierto el proceso Selección Abreviada No. 002 -034 de 2017, “toda vez que la firma E&C INGENIEROSLTDA, identificada con NIT:'9000242021, no cumple con los requerimientos exigidos para este proceso”, razón por la cual el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente de su publicación, esto es el 4 de mayo de 2017.

El día 28 de agosto de 2017, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 1 2 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir, cuando habían trascurrido 3 meses y 2 4 días, término que se reanudó el 20 de octubre de 2017 , según constancia que declaró fallida la etapa de conciliación, cuando restaban 6 días para la finalización del término de caducidad. Como la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2007 2, se

fallida la etapa de conciliación, cuando restaban 6 días para la finalización del término de caducidad. Como la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2007 2, se concluye que el libelo se instauró dentro del término que establece el artículo 164 del CPACA.

1 Decreto 4746 del 30 de diciembre de 2005 “Por el cual se fusiona el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana en el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, y se dictan otras disposiciones 2 Folio 76. Acta de Reparto. Cuaderno 1.Radicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

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7.3. Legitimación en la causa.

Se encuentra legitimada en la causa por activa la firma E&C INGENIEROS LTDA y legitimado por pasiva la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALAGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, en atención a que la primera participó dentro del proceso de Selección Abreviada No. 002 -034 de 2017 , y la segunda fue la entidad pública que emitió la Resolución No. 469 del 3 de mayo de 2017.

VIII. PROBLEMAS JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala analizar si las especificaciones técnicas advertidas por el Comité Evaluador de la

VIII. PROBLEMAS JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala analizar si las especificaciones técnicas advertidas por el Comité Evaluador de la entidad contratante como incumplidas por el proponente, y posteriormente subsanadas, hacían parte de las exigencias del Anexo 2 del Pliego de Condiciones que daban lugar a ponderación y mejora de la propuesta, y resultaban por ello mismo, “no subsanables”, razón que justificaba el rechazo de la propuesta y la declaratoria de desierto del proceso de selección abreviada No. 002 - 034 de 2017; en caso de que no prosperen las alegaciones del recurso , se deberá establecer si procede la indemnización equivalente a la utilidad dejada de percibir.

8.2. Tesis.

A juicio de la Sala, la sentencia apelada debe ser confirmada, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto que declaró desierto el recurso; sin embargo, modificará la condena en abstracto, por considerar que con los elementos de juicio y probatorios allegados al plenario, es procedente la liquidación en concreto del perjuicio reclamado.

Al pliego de condiciones se asociaban 3 ANEXOS y 9 FORMULARIOS ; al revisar dichos documentos la Sala advierte que el ANEXO 2 corresponde a las OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que son aquellas que se exige al contratista una vez adjudicado el contrato y cuando éste entra en ejecución ; en cambio , el

FORMULARIO No. 2 incumbe a las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE

OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que son aquellas que se exige al contratista una vez adjudicado el contrato y cuando éste entra en ejecución ; en cambio , el FORMULARIO No. 2 incumbe a las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO”, cuyo incumplimiento no era subsanable y permitía rechazar la oferta.

Al revisar la evaluación técnica incorporada mediante memorando del 20 de abril de 2017, en donde se determinó E&C INGENIEROS SOLUCIONES INFORMATICAS – NO CUMPLE, que sirvió de motivación para la declaratoria desierta del proceso de selección, esta Corporación evidencia que la primera parte de la evaluación no se hizo sobre el “Cumplimiento Especificaciones Técnicas Mínimas Excluyentes”, que se encontraban dispuestas en el FORMULARIO No. 2 , sino que el Comité valoró lo dispuesto en el ANEXO 2 , el cual corres ponde a las OBLIGACIONESRadicado: 1001-33-43-058-2018-00033-01

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CONTRACTUALES, que son aquellas que se exigen al c

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