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TA CUN - 1001334306020160056101-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001334306020160056101-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – Por los daños supuestamente causados a una persona con ocasión de la toma del palacio de justicia en noviembre de 1985 / CADUCIDAD – En casos de daños causados por delitos de lesa humanidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No es un mero criterio auxiliar para los jueces / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Tiene carácter vinculante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación en el tiempo / CADUCIDAD – No aplica sentencia de unificación / CADUCIDAD – Se vulnera principio de confianza legítima al a plicar precedente jurisprudencial no vigente al momento de los hechos y/o la radicación de la demanda

(…) en sentencia de 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerr a y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. (…) establecida la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, respecto de su aplicación en el tiempo, el Consejo de Estado ha reiterado la prohibición de su aplicación retroactiva si ello implica la violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y la defraudación de la confianza legítima. (…) se observa que, si bien desde el 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto del conteo de la caducidad en casos de lesa

los derechos de libertad e igualdad y la defraudación de la confianza legítima. (…) se observa que, si bien desde el 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto del conteo de la caducidad en casos de lesa humanidad, la presente demanda se radicó el 9 de septiembre de 2016. Por tanto, resulta claro para la Sala que deviene en una vulneración del principio de confianza legítima de la parte actora aplicar una posición jurisprudencial no vigente al momento de los hechos y/o la radicación de la demanda. En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible el termino de caducidad al tratarse de un asunto de lesa humanidad, conforme la jurisprudencia reiterada vigente para la fecha de interposición de la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa cuando los daños provienen de delitos de lesa humanidad, consultar: Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) , radicación número: 8500133-33-002-2014-00144-01(61033).

En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando los daños provienen de delitos de lesa humanidad vigentes a la fecha en que se radicó la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 5 de septiembre de 2016, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 05001233300020160058701 (57625).

radicó la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 5 de septiembre de 2016, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 05001233300020160058701 (57625).

Respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial en forma retroactiva, consultar: Providencia de 2 de marzo de 2020, Subsección B , Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2005-02122-01(39947), consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz.RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – Por daños causados con ocasión de la toma del palacio de justicia en noviembre de 1985 / HECHOS NOTORIOS – Prueba / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA EN NOVIEMBRE DE 1985 – Constituye un hecho notorio / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA – No requiere prueba concreta en el expediente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por tener conocimiento previo de la inminente incursión guerrillera y su omisión en la actuación diligente y necesaria para evitarl a

/ DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado

(…) La Toma y Retoma del Palacio de Justicia constituye un hecho notorio que, dolorosamente se encuentra grabado en la memoria histórica de nuestro país, por consiguiente, no requiere prueba concreta en el expediente. (…) también constituye un hecho notorio, tal y como se relata en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada anteriormente, que las autoridades colombianas conocían la

por consiguiente, no requiere prueba concreta en el expediente. (…) también constituye un hecho notorio, tal y como se relata en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada anteriormente, que las autoridades colombianas conocían la amenaza inminente de la toma del Palacio de Justicia, y estando en la posibilidad de adoptar medidas para impedirla la administración no actuó, e incluso, reprochablemente, procedió de manera deliberada reduciendo la vig ilancia necesaria que facilitó la incursión guerrillera y el fatal desenlace por todos conocido. De modo que, la conducta que se atribuye al Estado sí se concretó por la parte actora en la omisión en el cumplimiento de los deberes de la administración. (…) La angustia y zozobra alegada por los demandantes es reprochada no sólo al grupo guerrillero M-19 al cometer la incursión, sino también a la administración al haberlo permitido. Ahora, se encuentra acreditado dentro del plenario que la señora Martha Hurta do se encontraba vinculada con el Consejo de Estado para los días 6 y 7 de noviembre de 1985 como Escribiente Grado 7. Se demostró asimismo que estuvo presente durante la Toma del Palacio de Justicia y la Retoma por las autoridades, escondida bajo su escritorio y posteriormente fue trasladada a la Casa del Florero en la que se autorizó su salida atendiendo su situación de embarazo. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que las reacciones psicológicas y la contraparte psiquiát rica presentada por la señora Hurtado, hacen parte de aquellas que cabe esperar en situaciones de alto estrés o estrés extremo, y los

Legal y Ciencias Forenses determinó que las reacciones psicológicas y la contraparte psiquiát rica presentada por la señora Hurtado, hacen parte de aquellas que cabe esperar en situaciones de alto estrés o estrés extremo, y los signos psicológicos y psiquiátricos evidenciados en la evaluación forense son consistentes con el relato de los hechos por la examinada. (…) en el presente caso existe un daño consistente en el miedo, la desolación, zozobra y tristeza que soportó Martha Hurtado durante la Toma, Retoma y su liberación definitiva, el cual reviste el carácter de antijurídico pues, de ninguna manera, se encontraba en la obligación de soportar. El daño resulta atribuible a la demandada al ser un hecho notorio el conocimiento previo de la inminente incursión guerrillera y su omisión en la actuación diligente y necesaria para evitarlo. (…)

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /

ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA /

(…) Los demandantes solicitaron se reconociera como daño moral la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno de los demandantes. De acuerdo a los hechos probados en el pro ceso y la valoración efectuada a la señora Hurtado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en consideración con sus relaciones familiares, la Sala considera procedente conceder la sumasolicitada por la parte actora a título de daño moral, dado que, según lo expuesto anteriormente, el daño antijurídico imputable a la administración consiste en el miedo, la desolación, zozobra y tristeza padecido por Martha Hurtado y por ende

anteriormente, el daño antijurídico imputable a la administración consiste en el miedo, la desolación, zozobra y tristeza padecido por Martha Hurtado y por ende susceptible de reconocimiento a sus hijos aquí demandantes. (…) daño a la salud (…) se ha establecido como un perjuicio único y exclusivo para la víctima directa, cuyo reconocimiento depende de que se demuestre en el proceso la gravedad de la lesión debidamente motivada y razonada. En el expediente obran valoraciones efectuadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora Hurtado de las cuales se concluyó que, desde el punto de vista psicológico forense, la examinada “cursó con una reacción a una situación de alto estrés, generó y desencadenó enfermedad mental e impacto su vida y la de su familia”. En razón a lo anterior, y a la gravedad de las lesiones padecidas, la Sala reconocerá la suma de 50 smlmv a la señora Hurtado por concepto de daño a la salud. (…) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su valoración recomendó que la señora Hurtado y su familia recibieran acompañamiento desde el ámbito terapéutico con enfoque psicosocial. Entonces, si bien Medicina Legal se refirió a la víctima directa y también a sus hijos, como quiera que la pretensión de la parte actora se limitó a Martha Hurtado, en virtud de la imposibilidad del operador jurídico de fallar ultra petita, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa el acompañamiento respectivo únicamente para Martha Hurtado. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado

se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa el acompañamiento respectivo únicamente para Martha Hurtado. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de la toma del palacio de justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, ver: S ección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-31000-199912623-01, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Fallo de 16 de febrero de 1995, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 8966, Con sejero Ponente: Juan de Dios Monter

Hernández.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90 , 228, 230); Ley 1437 de 2011

(Art. 164); Código General del Proceso (Art. 164, 167).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343060201600561-01

DEMANDANTE: Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Martha de Jesús Hurtado Garavito, Carlos Andrés y Jaime Alfredo Gómez Hurtado , por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa con el objeto de que se le declare responsable por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la Toma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“(sic) Primero. Que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA , es administrativamente responsable por los daños y perjuicio s inmateriales causados a los señores MARTHA DE JESÚS HURTADO GARAVITO, CARLOSExpediente: 110013343060201600561-01

Demandante: Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Apelación sentencia

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ANDRÉS G ÓMEZ HURTADO y JAIME ALF REDO GÓMEZ HURTADO a titulo de falla del servicio o riesgo excepcional por los hechos ocurridos en Bogotá, los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.

falla del servicio o riesgo excepcional por los hechos ocurridos en Bogotá, los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.

Segunda. En consecuencia, se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA como reparación integral del daño ocasionado a mis representados, así:

(i) a pagar a los señores MARTHA DE JESÚS HURTADO GARAVITO, CARLOS ANDRÉS GÓMEZ HURTADO y JAIME ALFREDO GÓMEZ HURTADO, los perjuicios inmateriales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 158.575.000 CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE (correspondientes a la suma de 230 S.M.L.MV), y que se detallan a continuación:

Daño inmaterial:

A título de daño a la salud la suma de 80 S.M.L.M.V, para la señora MARTHA DE JESÚS HURTADO GARAVITO , por sus perjuicios psicofísicos experimentados.

A título de daño moral la suma de 50 S.M.L.MV, para la señora MARTHA DE

JESÚS HURTADO GARAVITO.

A título de daño moral la suma de 50 S.M.L.MV, para la señora CARLOS

ANDRÉS GÓMEZ HURTADO.

A título de daño moral la suma de 50 S.M.L.MV, para la señora JAIME

ALFREDO GÓMEZ HURTADO.

Para un TOTAL de: 80 S.M.L.MV (daño a salud) + 150 S.M.L.MV (daño moral)

ALFREDO GÓMEZ HURTADO.

Para un TOTAL de: 80 S.M.L.MV (daño a salud) + 150 S.M.L.MV (daño moral) = 230 S.M.L.MV.

(ii) a título de reparación no pecuniaria o medida de satisfacción, se obligue a la Entidad convocada, a que suministre todos los tratamientos médicos y psicológicos a la señora MARTHA DE JESÚS HURTADO GARAVITO, con sus respectivos exámenes, medicamentos, terapias y demás servicios necesarios, orientados a superar definitivamente o hacer más llevadera su fobia o disminución en su derecho fundamental a la salud quebrantado en por cuenta del daño antijurídico reprochado, cuya reparación se exige, y se incluya a mis representados en lo demás programas y beneficios creados por el Estado para las víctimas del Palacio de Justicia.”

Adicionalmente, solicitó la condena es costas y la actualización de la condena.

  1. Hechos:

Para la fecha de la toma del Palacio de Justicia la señora Martha Hurtado se encontraba vinculada laboralmente al Consejo de E stado, “tuvo que soportar de manera d irecta la angustia y zozobra de estar durante varias horas bajo el poder de un grupo armado ilegal, y posteriormente, deExpediente: 110013343060201600561-01

Demandante: Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Apelación sentencia

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miembros de la fuerza pública colombiana, por cuenta de sus labores de retoma e identificación, quien finalmente recuperó su libertad finalizando

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Apelación sentencia

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miembros de la fuerza pública colombiana, por cuenta de sus labores de retoma e identificación, quien finalmente recuperó su libertad finalizando el día 06 de noviembre de 1985”.

  1. Fundamentos de la demanda:

La parte actora expuso:

“Fundamento la presente demanda, en el preámbulo de la Constitución y en sus artículos 1, 2, 13, 29, 49, 90, 93 y 94, en el artículo 140 del de (sic) la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, de igual forma en los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derecho (sic) Humanos – CorteDH, por la falla del servicio imputable al Estado Colombiano, al pe rmitir gracias a su omisión en el cumplimiento de sus deberes, que particulares al margen de la ley, ocuparan y tomaran el control del Palacio de Justicia lo s días 6 y 7 de noviembre de 1985 , poniendo en inminente peligro a los empleados y demás ocupantes de la edificación, lo que produjo que varias personas murieran, otras fueran desaparecidas, lesionadas, agraviadas, amenazadas y torturadas, como es de público conocimiento para todos”.

  1. Contestación de la demanda:

El apoderado del Ministerio de Defensa contestó la demanda , pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.

Propuso excepción de caducidad del medio de control , dado que los

El apoderado del Ministerio de Defensa contestó la demanda , pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.

Propuso excepción de caducidad del medio de control , dado que los hechos en los que se fundamenta la demanda ocurrieron en 1985. Afirmó que en el caso de la toma de l Palacio de Justicia no se config ura un delito de lesa humanidad dado que “(e)n los hechos que nos ocupan, la actuación tanto de la guerrilla como del Ejercito (sic) Nacional no fue contra la población civil ”, sino que estos fueron víctimas incidentales d e ellas.

Además, agregó:

  • Inexistencia de pruebas en relación con los presupuestos de declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado: por no existir certeza del daño y que la toma se presentó por el grupo armado ilegal M-19.
  • Falta de imp utación del daño a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: afirmó el apoderado que la señora Hurtado noExpediente: 110013343060201600561-01

Demandante: Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros

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fue víctima de daño alguno y que este supuesto daño fue producido determinante y exclusivamente por la intervención de un terc ero. Por tanto, no es imputable a la demandada al no haber contado con participación alguna por parte de las Fuerzas Militares, y el Ejército Nacional sólo participó en la retoma del Palacio después de que ya habían ocurrido los hechos.

En consecuencia, se opuso a cualquier reconocimiento por perjuicios.

participación alguna por parte de las Fuerzas Militares, y el Ejército Nacional sólo participó en la retoma del Palacio después de que ya habían ocurrido los hechos.

En consecuencia, se opuso a cualquier reconocimiento por perjuicios.

  • Exoneración por hecho atribuible a una causa extraña – intervención de un tercero, como rompimiento del nexo causal: “como quedó probado, no hubo participación alguna de miembros de las Fuerzas Militare s o agentes estatales de esta entidad”. Expuso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha desarrollado este eximente de responsabilidad por conductas cometidas por particulares.

Finalmente manifestó:

“la señora MARTHA DE JESÚS HURTADO GÓM EZ, no acredita ningún daño a su salud ni a la vida en sociedad, y pretende 31 años después que un dictamen de medicina legal establezca su posible daño”.

  1. Trámite de las excepciones:

En la audiencia inicial el juez de primera instancia estudió y negó la excepción de caducidad argumentando que “no resulta posible encuadrar el presente caso en la regla que establece el Artículo 164 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo ya se ha pronunciado acerca de la caducidad en estos eventos”.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343060201600561-01

Demandante: Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros

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  • Constancia de tiempo de servicios del Consejo de Estado (folio 4 y 5, cuaderno principal). - Registros civiles de nacimiento de la parte actora (folio 6 y 7, cuaderno principal). - Historia clínica de Martha Hurtado (folio 8, 113 a 149, cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Consejo de Estado ( folio 83 a 85, cuaderno principal). - Concepto médico del Instituto Nacional de Me dicina Legal y Ciencias Forenses (folio 107 a 112, cuaderno principal). - Dictamen pericial por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folio 162 a 171, cuaderno principal).
  1. Trámite de primera instancia:
  • La demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2016 (folio 29, cuaderno principal). Se admitió mediante auto de 12 de octubre del mismo año (folio 31, cuaderno principal).
  • La contestación de la demanda se presentó el 22 de mayo de 2017 (folio 41, cuaderno principal).

principal). Se admitió mediante auto de 12 de octubre del mismo año (folio 31, cuaderno principal).

  • La contestación de la demanda se presentó el 22 de mayo de 2017 (folio 41, cuaderno principal).
  • La audienci a inicial se llevó a cabo el 5 de octubre de 2017 ( folio 70, cuaderno principal) ; la de pruebas los días 16 de enero , 14 de marzo de 2018, 24 de abril de 2019 (folio 86, 105, 177, cuaderno principal , respectivamente). En la última fecha se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 20192, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por

Secretaría.

Se fijan las agencias en derecho en los términos del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 en suma equivalente al 3% del valor de las

2 Folio 189, cuaderno de apelación.Expediente: 110013343060201600561-01

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pretensiones de la demanda (…)”.

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) no se discute la ocurrencia del ataque por parte del grupo armado

Apelación sentencia

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pretensiones de la demanda (…)”.

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) no se discute la ocurrencia del ataque por parte del grupo armado al margen de la ley, más sin embargo, no se precisa en la demanda cuál fue la conducta de la demandada que sea la causa del daño, pues de forma genérica se dice en la demanda que durante la toma y la retoma se causaron múltiples daños a las personas, entre funcionarios, empleados, visitantes e insurgentes, lo que dio origen a que varias personas murieran, otras fueran desaparecidas, lesionadas, agraviadas, amenazadas y torturadas, como es de público conocimiento.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que genéricamente es de público conocimiento lo ocurrido, para el caso concreto debe ser ind ividualizado lo ocurrido a efecto de establecer si se produjo alguna forma de daño y determinarse a cuál conducta y de quien este puede ser atribuido.

(…) los medios de prueba aportados con la demanda y que la parte actora solicitó, solamente se limitan a la prueba del daño, pues correspondieron a la prueba de la vinculación laboral de la demandante, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, e historia clínica, solicitándose dos declaraciones genéricas sobre los hechos de la demanda relacionados co n la ocurrencia del daño antijurídico y una prueba pericial sobre el estado de salud de la demandante.

No se pidió ni se aportó algún medio de prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de las circunstancias concretas respecto de la demandante en cuanto a l hecho generador del daño, deduciéndose de las

No se pidió ni se aportó algún medio de prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de las circunstancias concretas respecto de la demandante en cuanto a l hecho generador del daño, deduciéndose de las declaraciones recibidas que este habría sido provocado por un tercero, pues la actuación de la Fuerza Pública respecto de la demandante consistió en su rescate exitoso.

Entre los hechos de la demanda no se enuncia que se haya omitido algún deber de protección de las instalaciones de forma especial, así como tampoco que las autoridades hayan tenido conocimiento de la inminencia de la acción del grupo armado ilegal, de manera que pueda controvertirse tal omisión en este proceso, pues no se aporta algún medio de prueba en este sentido.

Tampoco se enuncia cuál fue la conducta específica desarrollada por el demandado durante el operativo que finalizó con el rescate de la accionante, de forma que pueda atribuírsele alguna forma de causalidad respecto del daño cuya reparación se pretende.

Por tanto, afirmó:

“En conclusión, respecto del elemento hecho dañoso, no está demostrada cuál fue la conducta u omisión que pueda ser atribuida a la parte accionada que sirva com o nexo causal del daño que la parte actora considera le fue causado.

Por el contrario, la conducta que habría generado la afectación según se relata en la demanda y en los medios de prueba recaud os, recaeríaExpediente: 110013343060201600561-01

Demandante: Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros

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sobre un tercero, causante de la toma y por end e responsable de sus

Demandante: Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros

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sobre un tercero, causante de la toma y por end e responsable de sus acciones.

La conducta del demandado habría consistido en responder al ataque y en el caso concreto de la demandante, se lo gró su rescate de manera exitosa, debiendo entenderse que la respuesta de las autoridades a la acción del grupo subversivo es de medio y no de resultado.

Para el momento en que las autoridades reaccionaron al ataque, para el caso concreto, ya se había producido el daño y por ende no estaban en posibilidad de evitarlo”.

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo:

“no es de recibo que, a pesar de que el despacho reconozca el carácter de notorio o evidente frente a lo sucedido en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, le exija a la parte demandante demostrar todos y cada uno de los elementos que produjeron este execrable holocausto en contra de la humanidad para que proceda su reparación, sin tener presente la imposibilidad jurídica en la que se encontraba la víctima y la ausencia de deber procesal al respecto, es decir, al menos:

(i) el conocimiento previo del Estado, del riesgo en el que para ese entonces recaía sobre los miembros de la judicatura y sus empleados, como consecuencia de una posible aprobación en sede judicial de la extradición de los narcotraficantes y grupo (sic) armados que operaban en ese

recaía sobre los miembros de la judicatura y sus empleados, como consecuencia de una posible aprobación en sede judicial de la extradición de los narcotraficantes y grupo (sic) armados que operaban en ese momento, entre otras causas;

(ii) la omisión del Estado al no evitar la inminente toma del Palacio de Justicia ocu rrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985 por parte del grupo guerrillero M-19 advertida por cuerpos de inteligencia como el DAS y otros funcionarios como el entonces Ministro de Defensa Miguel Vega Uribe ante la presencia de anónimos y otros (sic) fuentes de peligro;

(iii) la inacción del Estado para preservar la vida y la integridad de las personas que se encontraban en las instalaciones del Palacio de Justicia estos días en que ocurrió este reprochable suceso, que puso en jaque la soberanía de nuestro poder judicial permitiendo o no evitando el actuar del grupo guerrillero M-19, y

(iv) la extralimitación de los miembros de la fuerza pública en la retoma del Palacio de Justicia, quienes se preocuparon más por el control de las instalaciones físicas, que por la vida e integridad de sus ocupantes, entre estos, de magistrados, empleados –como mi cliente - y otros particulares inocentes, quienes muchos de est os, fueron, posteriormente, torturados, violentados y desaparecidos por la entidad hoy demandada en est e

3 La sentencia fue notificada personalmente el 19 de noviembre de 2019. La parte actora presentó la apelación el 20 de noviembre del mismo año.Expediente: 110013343060201600561-01

Demandante: Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

el 20 de noviembre del mismo año.Expediente: 110013343060201600561-01

Demandante: Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros

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proceso.”

Respecto de la falla del servicio en estos hechos el apoderado de la parte actora manifestó que ha sido reiterada en diversos pronunciamientos jurisprudenciales nacionales e internacionales , que fueron esquivados por el a quo:

“Falla del serv icio que coincide además, a lo dicho en su momento por los cuerpos de inteligencia como el DAS y otros funcionarios como el entonces Ministro de Defensa Miguel Vega Uribe en el Congreso de la República, ante la presencia de anónimos y otros medio de conocimiento, en donde se tenía por sentada la toma del Palacio de Justicia como un hecho futuro, pero cierto, y en donde la entidad hoy llamada a juicio, no solo no la evitó, sino que cambió y disminuyó su esquema de seguridad de este ligar, dejando a merced a todos los trabajadores y visitantes del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con las catastróficas consecuencia conocidas por todos, las cuales no merecen de mayor explicación para su entendimiento.

Por último, el apoderado se opuso a la condena en costas impuesta afirmando que no se demostró su causación.

  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 20 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
  • Las partes y el agente del Ministerio

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