TA CUN - 1001334306020190006201-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001334306020190006201-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343060201900062 01
Demandante : CHEILA FERNANDA CRUZ CASTAÑEDA
Demandado : NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de junio de 20 21, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. En escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá el 6 de marzo de 2019, Cheila Fernanda Cruz Castañeda, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa:
Pretensiones
“PRIMERA. LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a CHEILA FERNANDA CRUZ CASTAÑEDA, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardo Injustifica do en el nombramiento según lo
administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a CHEILA FERNANDA CRUZ CASTAÑEDA, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardo Injustifica do en el nombramiento según lo señalado en el contenido de la norma general, esto es, la Ley 909 de 2004, “Por el cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones; que en el numeral 2° de su artículo 3º dispone que: Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales c omo: (...) Fiscalía General de la Nación(...).2 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.110013343060201900062 01
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINETO TRAINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($134.440.027) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio
que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
4. Cheila Fernanda Cruz Castañeda se inscribió en el Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación para el en la Convocatoria 14-2008 Grupo 3 Asistent e I de la Dirección de Asuntos Jurídicos, superando las etapas del concurso y siendo incluida en el Registro de Elegibles.
4. La lista de elegibles fue conformada mediante el Acuerdo 038 de 2015 “Por medio de la cual se conforma la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos convocados a partir de las Convocatorias No. 014 de 2008; con esto dando fin a cada etapa de las convocatorias”
5. El 13 de julio de 2015 salió la lista definitiva de elegibles en donde la demandante aparece dentro del grupo de la Convocatoria, correspondiente al Acuerdo 038 de 2015, Convocatorias 014 – 2008 Grupo 3 Asistente I, es decir, a partir del 13 de agosto de 2015 vencía la fecha para notificar y nom brar a la demandante, pues se
2015, Convocatorias 014 – 2008 Grupo 3 Asistente I, es decir, a partir del 13 de agosto de 2015 vencía la fecha para notificar y nom brar a la demandante, pues se le había vencido el plazo de 20 días a la demandada para el efecto.
6. Sin embargo, la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda fue nombrada hasta el 12 de julio de 2017 mediante resolución No.00 -2431 de esa misma fecha., cuando había transcurrido más de un año y medio desde la publicación de la lista de elegibles.3
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TRÁMITE PROCESAL
7. El 6 de marzo de 201 9, se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los
Juzgados Administrativos de Bogotá.
8. El 9 de marzo de 2019, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá luego de verificar el cumplimiento de requisitos, admitió la demanda.
9. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 4 de junio de 2021, en la cual dispuso:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones.
Liquídense por Secretaría.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones.
Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la O ficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo”.
11. La juez de primera instancia luego de llevar a cabo un análisis de los elementos probatorios obrantes en el plenario determinó que no está demostrada la configuración de la antijuridicidad de la conducta de la demandada en cuanto a la forma de proveer las vacantes definitivas en su planta de personal con los integrantes de la lista de elegibles, el daño cuya reparación solicita la accionante, a título de daño emerg ente y correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir no deviene en antijurídico.
12. En este sentido, el ser parte de una lista de elegibles implica la obligación de soporta el agotamiento de esta mediante la designación de quienes están en mejor posición en la misma, de manera que estando la accionante en el puesto 22, debió soportar el agotamiento de los 21 nombramientos anteriores, lo cual4
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necesariamente consume un periodo de tiempo imprevisible en tanto se hace necesario agotar para cada uno de ellos la designación, comunicación, término para aceptación, etc., lo cual no se agotaría en los 20 días que se indica en la demanda debieron emplearse.
13. Para que se configurara la falla en el servicio como lo plantea la parte actora,
aceptación, etc., lo cual no se agotaría en los 20 días que se indica en la demanda debieron emplearse.
13. Para que se configurara la falla en el servicio como lo plantea la parte actora, habría sido necesario demostrar que la designación podía hacerse dentro de los 20 días señalados para el efecto, lo cual no se produjo.
Recurso de Apelación
14. La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
15. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio toda vez que el nombramiento de la demandante se debía realizar durante los 20 días hábiles siguientes a la conformación de la lista de elegibles y no se hizo.
16. No se tuvo en cuenta por parte del juez de primera instancia que habían trascurrido casi dos años sin que la Fiscalía General de la Nación hubiese efectuado la totalidad de los nombramientos para ocupar las vacantes ofertadas en la convocatoria, lo cual co nstituyó un proceder negligente que amenaza el derecho que le asistía a la demandante de acceder a uno de los empleos por los que participo, implicando una demora injustificada.
Tramite de Segunda Instancia
17. El 22 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá celebró audiencia de conciliación la cual declaró fallida, razón por la cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.5
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suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.5 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.110013343060201900062 01
18. El 14 de febrero de 2022, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una vez ejecutoriada la anterior decisión corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión
Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia
Parte demandante
19. Durante la oportunidad pr ocesal presentó alegatos de cierre , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada según los cuales se incurrió en una falla por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que manera injustificada
se demoró en nombre en carrera a la demandante.
Parte demandada
Fiscalía General de la Nación
20. Dentro de la oportunidad procesal y por intermedio de apoderado judicial, presentó alegatos conclusión a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la de la demanda.
Ministerio Público
21. La vista fiscal, no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
22. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte deman dante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de 2021, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
de 2021, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
23. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cu al e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.6
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24. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de Responsabilidad
25. El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha respo nsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
26. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
26. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
27. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la v ez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.
28. En este orden de ideas, corresponde verificar si en el presente asunto se estructuran o no los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia para que se configure una falla del servicio, como son: i) el daño antijurídico, ii) la imputación del mismo a una autoridad y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la actuación estatal.
Hechos Probados7 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.110013343060201900062 01
29. Así las cosas, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante procede la Sala a analizar los hechos probados.
30. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación abrió la Convocatoria N° 014 de 2008 para proveer diferent es cargos a través de la modalidad de Concurso de Méritos.
31. La señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda participó en la convocatoria 014 de
la Nación abrió la Convocatoria N° 014 de 2008 para proveer diferent es cargos a través de la modalidad de Concurso de Méritos.
31. La señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda participó en la convocatoria 014 de 2008 para el cargo de asistente administrativo I hoy denominado Asistente I.
32. Se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación respuesta en la cual indicó que la lista de elegibles de la convocatoria No. 014 de 2008, q uedó en firme desde el 14 de julio de 2015; sin embargo, mediante fallos judiciales se ordenó a la
Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizar el Listado de elegibles de la convocatoria No.014 de 2008 Grupo 3.
33. En vi rtud de lo anterior, se expidió el Acuerdo 059 del 2 de junio de 2017, mediante el cual se conformó y publicó la lista definitiva de elegibles para la provisión de cargos convocados en la convocatoria No. 014 de 2008 respecto al Grupo 3 de la misma, establ eciendo una vigencia de dos (2) años, conforme a las normas de la convocatoria, y se indicó que la señora Cruz Castañeda ocupó el puesto N°22 en la lista de elegibles de la citada convocatoria.
34. Mediante la resolución No. 02431 del 2 de junio de 2017, se nombró a la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda en el cargo de asistente I.
35. Finalmente, mediante resolución No. 0-0254 de 7 de marzo de 2018 se nombró en propiedad a la señora Cheila Fernanda y se posesionó mediante acta No. 000144 9 de marzo de 2018.
35. Finalmente, mediante resolución No. 0-0254 de 7 de marzo de 2018 se nombró en propiedad a la señora Cheila Fernanda y se posesionó mediante acta No. 000144 9 de marzo de 2018.
Caso Concreto
36. Recuerda la Sala que en el presente caso la parte demandante por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de apelación mediante el cual pretende se8
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revoque la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el 4 de junio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda.
37. En cuanto al daño antijuridico advierte la Sala que la parte actora sostiene que el retardo en el nombramiento en periodo de prueba de la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda para ocupar el c argo de Asistente I ofertado en el Grupo 3 de la Convocatoria No. 014 de 2008, fue causado por el actuar negligente de la demandada, al incurrir en una mora injustificada en su nombramiento.
38. De los elementos probatorios obrantes en el plenario se extrae que la señora Cheila Fernanda Cruz, participó en la convocatoria No. 014 de 2008, presentándose al cargo de Asistente I, y quien superó satisfactoriamente las pruebas practicadas.
39. Es así como la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles a través del Acuerdo No. 038 del 13 de julio de 2015, en la que la demandante aparecía para ocupar el cargo de asistente I, en el puesto no. 22.
publicó la lista de elegibles a través del Acuerdo No. 038 del 13 de julio de 2015, en la que la demandante aparecía para ocupar el cargo de asistente I, en el puesto no. 22.
40. Según la respuesta aportada por la entidad demandada la mencionada lista de legibles quedó en firme el 14 de julio de 2015; sin embargo, se atendieron diferentes
órdenes judiciales mediante las cuales se ordenó a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizar el Listado de elegibles de la convocatoria No.014 de 2008 Grupo 3.
41. En virtud de lo anterior, se expidió el Acuerdo 059 del 2 de junio de 2017, mediante el cual se conformó y publicó la lista definitiva de elegibles para la provisión de cargos convocados en la convocatoria No. 014 de 2008 respecto al Grupo 3 de la misma, estableciendo una vigencia de dos (2) años, conf orme a las normas de la convocatoria, y se indicó que la señora Cruz Castañeda ocupó el puesto N°22 en la lista de elegibles de la citada convocatoria.
42. Razón por la cual se expidió la resolución No. 02431 del 2 de junio de 2017, a través de la cual se nombró a la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda en el cargo de asistente I en periodo de prueba; sin embargo, el mencionado acto administrativo9
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le fue notificado el 12 de julio de 2017, fecha a partir de la cual la demandante fue nombrada.
Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.110013343060201900062 01
le fue notificado el 12 de julio de 2017, fecha a partir de la cual la demandante fue nombrada.
43. Posteriormente, según Acta No. 000636, la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda tomó posesión del cargo de asistente I el 1 de agosto de 2017 en periodo de prueba por el termino de tres meses.
44. De acuerdo con los actos administrativos apo rtados, se advierte que el nombramiento en periodo de prueba por tres (3) meses de la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda, al contabilizarse desde la fecha en que la fiscalía informó quedo en firme la convocatoria 014 de 2008, esto fue 14 de julio de 2015, se produjo casi dos años después de que quedara en firme la lista de elegibles ya que el nombramiento finalmente se llevó a cabo el 12 de julio de 2017, posesionándose el 1 de agosto de
2017.
45. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0-0254 del 7 de marzo 2018, la Fiscalía General de la Nación efectuó el nombramiento en propiedad en la planta global de la entidad de la señora Cruz Castañeda en el cargo de Asesor I y a través del Acta No 00144 del 9 de marzo de 2018, tomó posesión en el cargo de Asesor I, en propiedad en la planta global de la Fiscalía General de la Nación.
46. Sostiene la parte actora que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un actuar negligente dado qu e se presentó una demora injustificada para el nombramiento en periodo de prueba de la demandante, desconociendo lo
46. Sostiene la parte actora que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un actuar negligente dado qu e se presentó una demora injustificada para el nombramiento en periodo de prueba de la demandante, desconociendo lo establecido en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 en el cual se establece que este se debe llevar a cabo dentro de los veinte días siguientes a la publicación del listado de legibles.
47. Así las cosas, considera la Sala necesario hacer mención al procedimiento administrativo que se debió adelantar por parte de la Fiscalía General de la Nación para realizar los nombramientos de las personas que se encontraban en la lista de elegibles. Así las cosas, se tiene que este consta de dos fases:10
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Fase I En primer lugar, a cada aspirante que se encuentre en lista de elegibles para proveer los cargos ofertados se le debe realizar un estudio de seguridad como lo disponen las leyes que rigen el concurso, la Lev 938 de 2004 y la Convocatoria del concurso, Dicho estudio es realizado por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia con el fin de garantizar la seguridad institucional, por la naturaleza propia de la Entidad. El estudio de segurida d es la herramienta mediante la cual la Entidad verifica las condiciones de seguridad que los aspirantes brindan. En atención a ello, este proceso consta de la verificación de los antecedentes de los aspirantes, la comprobación de la autenticidad documental e inclusive de una visita domiciliaria. Para este fin, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia debe disponer de un grupo de personas de su dirección para realizar cada estudio. Sin embargo, frente
comprobación de la autenticidad documental e inclusive de una visita domiciliaria. Para este fin, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia debe disponer de un grupo de personas de su dirección para realizar cada estudio. Sin embargo, frente a la necesidad de proveer 1716 cargos, dicha Dir ección manifestó la imposibilidad fáctica de realizar el estudio de seguridad a todos los aspirantes que se encontraban en lista de elegibles definitiva. Culminada la parte inicial del estudio de seguridad, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, en atención a los requerimientos de personal de las diferentes oficinas a nivel nacional de la Entidad, determina el lugar donde se requiere el empleo a proveer de acuerdo con las necesidades del servicio. Lo anterior, con el propósito de cumplir las funciones de forma oportuna, eficiente y eficaz Dispuesto el cargo, el Despacho del Fiscal, corno ente nominador, expide y firma los actos administrativos, de acuerdo con lo informado por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión. Estos se remiten a la Subdirecci ón de Talento Humano, dependencia encargada de clasificados según las Subdirecciones Seccionales en las que se proveerá el empleo, consolidar los datos de las personas a notificar y, finalmente, enviar los paquetes respectivos a cada Subdirección. En este punto, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, brindó la direct riz a nivel nacional de la forma, términos y procedimientos que se deben tener en cuenta para realizar las notificaciones de los actos administrativos de nombramiento.
Para evitar contratiempos en la notificación de los actos administrativos, la Dirección Página 14 de 31 Nacional de Apoyo a la Gestión dispuso verificar la dirección de notificación de elegibles. Verificada la información, la comunicación del acto
Para evitar contratiempos en la notificación de los actos administrativos, la Dirección Página 14 de 31 Nacional de Apoyo a la Gestión dispuso verificar la dirección de notificación de elegibles. Verificada la información, la comunicación del acto administrativo de nombramiento se debe realizar de conformidad con e/ artículo 18 de la Resolución 1501 de 2005. Si el aspirante acepta el nombramiento dentro de los 10 días, la Entidad le comunica la fecha de acorde con el artículo 21 de la misma resolución.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que de lo anterior se pueden desprender diferentes situaciones, como las siguientes: a) la aceptación del nombramiento y la posesión en el cargo; b) la aceptación del nombramiento y la solicitud de la prórroga de la posesión; c) la no aceptación del nombramiento; d) las notificaciones fallidas; e) la imposibilidad de ubicar a la persona a ser nombrada, cada una de las cuales implica un trámite interno adicional.11 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.110013343060201900062 01
Fase ll Agotada la Fase l, es posible determinar si se debe realzar una actualización de la lista de elegibles vigente. Esto es, reconsolidar el grupo de personas a nombrar, debido a que no es posible conocer el número de personas que no aceptarán el cargo o que no serán ubicadas. Actualizada la lista, se repite el pro cedimiento de la Fase I hasta culminar con los 1716 nombramientos. Hay que tener en cuenta que los nombramientos se deben realizar por orden de lista, garantizando el derecho al mérito de los aspirantes que se presentaron al concurso, así como su derecho a la igualdad, sin que sea posible
1716 nombramientos. Hay que tener en cuenta que los nombramientos se deben realizar por orden de lista, garantizando el derecho al mérito de los aspirantes que se presentaron al concurso, así como su derecho a la igualdad, sin que sea posible desconocer los puestos anteriores en la lista de elegibles definitiva.
48. Precisa la Sala que la demandante no señaló de manera puntual porque considera que la mora en su nombramiento fue injustificad o, es decir, no realiz ó ningún señalamiento sobre el no apego al procedimiento administrativo para el nombramiento
de los cargos de la convocatoria No. 0 14 o alteración del mismo por parte de la demandada, tan solo se limitó a indicar que la Fiscalía General de la Nación no se apegó a lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, según el cual, el nombramiento en periodo de prueba se debió efectuar dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la lista de legibles.
49. Al respecto encuentra la Sala que si bien la publicación de la lista definitiva de elegibles en un comienzo se realizó y quedó en firme el 1 4 de julio de 2015, el nombramiento de la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda se produjo casi dos años después, esto es el 12 de julio de 2017, lo cierto es que la entidad demandada actúo en cumplimiento estricto de sus deberes funcionales y constitucionales, dentro
del término y acatando las normas pr opias que regían la convocatoria No. 0 14 de 2008, conforme a lo establecido en la Ley 938 de 2004 "Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación", en la cual, en lo pertinente al orden en que debían
2008, conforme a lo establecido en la Ley 938 de 2004 "Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación", en la cual, en lo pertinente al orden en que debían proveerse los cargos convocados y realizarse los nombramientos en periodo de prueba, señaló:
"Artículo 62. La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera d e la Fiscalía General de la12 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.110013343060201900062 01
Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote. (...). Artículo 66. Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado. Artículo 67. Provisión de los cargos. Se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles. Artículo 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser nombrado, ingresará en período de prueba por tres (3) meses.
Artículo 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser nombrado, ingresará en período de prueba por tres (3) meses.
50. Aunado a lo anterior, se tiene que el carácter vinculante, intangible e inmodificable de la convocatoria como ley del concurso no sólo tiene sustento en la normativa parcialmente transcrita, sino que además la H. Corte Constitucional 1, en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente;
"Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional (...)."
51. Así mismo, se tiene que a pesar del término señalado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, en el cual se indica que el nombramiento en periodo de prueba debe realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la lista de eleg ibles, lo cierto es que conforme a lo estipulado en el artículo 120 ibidem, dicho término no es aplicable sobre los concursos que hayan iniciado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto ley, tal y como se indica en los
siguientes términos:
Sentencias SU-913 de 2009. SU-446 de 2011 y C-249 de 2012.13 Apelación Sentencia Reparación Directa
siguientes términos:
Sentencias SU-913 de 2009. SU-446 de 2011 y C-249 de 2012.13 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.110013343060201900062 01
"Artículo 120. Artículo transitorio. Procesos de selección en curso. Los procesos de selección que a la fecha de expedición del presente decreto ley adelante la Fiscalía General de la Nación, que no hayan concluido con lista de elegibles en firme, por razones de la reestructuración y de la modificación de la
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