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TA CUN - 1001334306220160033001-(28-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1001334306220160033001-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C. Veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 10013343062201600330-01 Sentencia SC3-10-28-2603 Medio de control REPETICIÓN

Demandante NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandados RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN ESTA JURISDICCIÓN LA CONDENA EN COSTAS

CONDICIONA ENTRE OTROS REQUISITOS, A QUE NO SE

TRATE DE PROCESO EN QUE SE VENTILE UN INTERES

PUBLICO, QUE ES EL CASO DE LA REPETICIÓN

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales , por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente,

salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial del señor RODRIGO SUAREZ GIRALDO, contra la sentencia adiada doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Jueza Sesenta y Dos (62) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la activa.Exp. 10013343062201600330-01

Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 2 de 13

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Conforme reseña el libelo introductorio (fls. 11 a 27 C.P.), la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se vio en la obligación de surtir el pago del acuerdo conciliatorio a que se llegó en sede de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, que fue debidamente aprobada por la autoridad judicial comp etente, y que se sustentó en la omisión del deber de notificación de las liquidaciones anuales

conciliatorio a que se llegó en sede de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, que fue debidamente aprobada por la autoridad judicial comp etente, y que se sustentó en la omisión del deber de notificación de las liquidaciones anuales del auxilio a las cesantías de la señora MARISOL VARGAS MARIN, para el año 2002.

En el descrito panorama fáctico, la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, formuló como pretensiones:

➢ Se declare patrimonialmente responsables a los funcionarios y/o exfuncionarios, RODRIGO SUÁREZ GIRALDO e ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, c on ocasión a su conducta omisiva de dar cumplimiento a normatividad relativa a su deber de notificar personalmente la liquidación anual de cesantías de la señora MARISOL VARGAS MARÍN , derivando causación intereses, no operancia de la prescripción trienal f rente a derechos laborales y no configuración de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementándose la cuantía que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES tuvo que pagar.

➢ Se condene a los señores RODRIGO SUÁREZ GIRALDO e ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, a retribuir a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la suma de TRECE MILLONES QUNIENTOS VEINTIUMIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($13.521.911,00), valor que se vio compelida a pagar en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por

RELACIONES EXTERIORES, la suma de TRECE MILLONES QUNIENTOS VEINTIUMIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($13.521.911,00), valor que se vio compelida a pagar en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por autoridad judicial competente.

➢ Indexar la anterior suma y reconocer intereses moratorios liquidados desde la ejecutoría del fallo, sin perjuicio de los intereses comerciales que también se generen, y condenar en costas a los demandados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)1, la Jueza Sesenta

1 Folios.288 a 293 y cd, cuaderno continuaciónExp. 10013343062201600330-01

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y Dos (62) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, y abstuvo en costas, bajo la consideración sustancial, que la conducta procesal de la accionante, NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, no comportaba mala fe, ni abuso del derecho, y subsume en la excepción que consagra el artículo 188 del CPACA1.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El demandado RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, promovió recurso de alzada 2, contra el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pretendiendo que se revoque y en su lugar se condene a la activa NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a pagar en su favor

contra el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pretendiendo que se revoque y en su lugar se condene a la activa NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a pagar en su favor costas procesales. Argumenta en sustento, que la mencionada entidad resultó vencida y asume como subregla jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, que debe soportar la condena en costas aunque trata del extremo procesal activo en medio de control de repetición, porque no es la correcta la interpretación que en marco d el artículo 188 del CPACA, exceptúa el medio de control de repetición, porque trata de hermenéutica que comporta vulneración del derecho de igualdad y proporcionalidad en marco del debate procesal, y que desconoce en contexto de los artículos 237-2º y 241 constitucionales, que las únicas acciones públicas previstas por el ordenamiento jurídico, son la acción pública de inconstitucionalidad y la acción de nulidad de constitucionalidad2.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1Con auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación (fl.301 del cuaderno de continuación del principal).

5.2Mediante proveído del cinco (05) de febrero de 2020 , se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 305 ibídem); derecho que no fue ejercido por los extremos procesales, en tanto que el MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto y estima procedente la solicitud del recurrente en alzada y plausible modificar la

alegar de conclusión (fl. 305 ibídem); derecho que no fue ejercido por los extremos procesales, en tanto que el MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto y estima procedente la solicitud del recurrente en alzada y plausible modificar la sentencia de primera instancia , para condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTRERIORES , bajo la consideración sustancial, que en el medio de control de repetición no se ventila un interés público, y que en el caso en concreto, se promovió sin f undamento jurídico , abusando del derecho y sin acreditar el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia.

2 Folios.296 y 297 cuaderno de continuaciónExp. 10013343062201600330-01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, como quiera que se promovió contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y conforme a su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º de l artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente q ue el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que e l asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

quien tiene interés en que e l asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

6.1.3. Asimismo, destacan cumplido los presupuestos procesales de oportunidad del

3 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 10013343062201600330-01

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medio control de repetición y legitimación en la causa, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad de que tratan el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso -C.G.P.

6.1.3.1Advertido respec to del primero que la caducidad se rige en el caso en concreto por el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del mencionado Estatuto Procesal y conforme acredita la realidad procesal, la demanda se promovió el 27 de mayo de 2016 (folio 106 C.P), es decir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la conciliación extrajudicial base de esta demanda de repetición, que se realizó el 25 de octubre de 2013 (fl. 38 C.P.); y asume relevancia, que el referido pago se efectuó dentro de los dieciocho (18) meses que la administración tenía para ello, partiendo este último conteo, conforme las pruebas obrantes en el plenario y a falta de certificación de

de los dieciocho (18) meses que la administración tenía para ello, partiendo este último conteo, conforme las pruebas obrantes en el plenario y a falta de certificación de ejecutoria, desde la notificación por estado del auto que aprobó la conciliación, siendo esto el 28 de octubre de 2013 (fls. 50 C.P.).

6.1.3.2En tanto que en lo que corresponde a la legitimación en la causa se da en medio de control de repetición, por pasiva, con la imputación que hace la entidad pública accionante, contra las personas naturales demandadas, de haber originado por culpa grave o dolo, y en su condición de servidores públicos, daño antijurídico que se vio compelida a indemnizar en cumplimiento de sentencia judicial o conciliación, y por activa, en la entidad estatal que compelida al pago indemnizatoria.

En contraste con el caso concreto, la accionante NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, fue la entidad que canceló la conciliación extrajudicial aprobada por autoridad judicial; ahora bien, respecto de la pasiva destaca que encuentra integrada por quienes en calidad de funcionarios y/o exfuncionarios de la entidad accionante, se refuta omitieron cumplir un deber legal (fls. 11a 27 CP).

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito., como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último , elExp. 10013343062201600330-01

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tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover in cidentes, salvo el de recusación. Las

de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover in cidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limi taciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado4; premisa edificada por la Cort e Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circun scribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa

nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia

4 non reformatio in pejus,Exp. 10013343062201600330-01

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frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan refe rido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad

necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentenc ia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5

En conclusión y decantando en el caso en concr eto, no procede acudir al enunciado juicio comprensiv o, t ampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

La controversia se suscita porque en tesis del sujeto procesal apelante , no es correcta la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia de condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, porque el medio de

La controversia se suscita porque en tesis del sujeto procesal apelante , no es correcta la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia de condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, porque el medio de control de repetición no es una acción pública y en consecuencia no subsume en la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA. En tanto que conforme argumenta la juzgadora de primera instancia, trata de proceso en el que se ventila un interés público, la defensa del erario público y en consecuencia, subsume en la excepción prevista en la precitada disposición.

En este orden de ideas, se tiene como problema jurídico:

¿Procede condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en razón a que el medio de control de

5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentenci a del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005).Exp. 10013343062201600330-01

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repetición no ventila un interés público, por no tratarse de una acción pública, o contrastado que tiene por finalidad la defensa del patrimonio público asume como proceso en el que se ventila un interés público y en consecuencia, exceptuado el accionante de esa carga procesal?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, reiterando su propio precedente, que el medio de control de repetición, subsume en la excepción prevista

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, reiterando su propio precedente, que el medio de control de repetición, subsume en la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA, de no procedencia de condena en costas; y destaca que la alocución “procesos en que se ventile un interés público”, contenida en la enunciada disposición con fines a excluir la condena en costas, difiere y es más comprensivo que el de “acción pública” que retoma el aquí apelante , asumiendo en marco de aquella, que siendo finalidad del medio de control de repetición, la defensa del patrimonio público, emerge categórico que cualifica como proceso en el que se ventila un interés público.

Premisa que fortalece, como quiera que también reviste como precedente de esta Sala de Decisión, que, para la condena en costas en esta Jurisdicción resulta insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso y exige una especial estructura argumentativa, contrastado que su finalidad es la realización de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento constitucional y legal, y en esta secuencia destaca, además, que la protección del patrimonio público es un derecho colectivo.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, retomando reciente pronunciamiento de esta Sala de Decisión 6, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1. Es de rango constitucional el fundamento de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, por los daños antijurídicos que le sean imputables a título de culpa grave o dolo , contrastado que el inciso 2º del artículo

6.4.1. Es de rango constitucional el fundamento de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, por los daños antijurídicos que le sean imputables a título de culpa grave o dolo , contrastado que el inciso 2º del artículo 90 superior prescribe textualmente:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. (Subrayado fuera de texto).

Las normas procesales aplicables en trámite de esta pretensión, son las

6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera Subsección “C”, Sentencia del 13 de mayo de 2020, Proceso No. 110013336715201400080 -01, Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. M.P. María Cristina Quintero Facundo.Exp. 10013343062201600330-01

Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 9 de 13

contempladas en la Ley 678 de 20017, con integración normativa subsidiaria para el caso que nos ocupa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, por remisión expresa del artículo 10 de aquella, y advertido que el Código Contencioso Administrativo - CCA fue subrogado por el precitado CPACA.

Premisa que en lo que corresponde a la Ley 678 de 2001, aplica igual a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia , 04 de agosto de 2001, como a los que encontraban en curso para la precitada fecha, con excepción, desde

Premisa que en lo que corresponde a la Ley 678 de 2001, aplica igual a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia , 04 de agosto de 2001, como a los que encontraban en curso para la precitada fecha, con excepción, desde luego, de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, que “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 15 3 de 18878, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso9, el cual empezó a regir a partir de la promulgación de dicha ley, es decir, el 12 de julio de 201210.

En lo que corresponde a la aplicación del CPACA, contrae a los procesos de repetición promovidos con posterioridad al 02 de julio de 2012, conforme regla s u artículo 308, que subsume el proceso que nos ocupa y que por vía de su artículo 306 se integra con el Código General del Proceso, como norma supletoria.

6.4.2. En jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas al extremo procesal vencido, no asume imperativa, sino que es prerrogativa en arbitrio judicial, y tratándose de proceso en el que se ventile un interés público asume improcedente. Así emerge del artículo 188 del CPACA , contrastado que establece en relación a la condena en costas textualmente:

“(…). Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrillas fuera del texto) .

dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrillas fuera del texto) .

Normativa que determina con claridad de una parte que en los “procesos en que se ventile un interés público ”, no procede condena en costas, y de otra, que en los

7 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, publicada en el Diario Oficial Número 44.509 del 04 de agosto de 2001. 8 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 9 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciad as, los términos que

ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciad as, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” 10 “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).Exp. 10013343062201600330-01

Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 10 de 13

restantes procesos, la sentencia “dispondrá”, alocución que no comporta imperativo, sobre la condena en costas . De forma que, en los asuntos no exceptuados, es decir aquellos que no ventilan un interés público, el juez en el evento de condenar en costas, debe elaborar un juicio argumentativo sobre su plausibilidad.

6.4.2.1En este orden y retomando la alocución de “procesos en que se venti le un interés público ”, es de precisar que es distinto y de mayor comprensión que el de

6.4.2.1En este orden y retomando la alocución de “procesos en que se venti le un interés público ”, es de precisar que es distinto y de mayor comprensión que el de acción pública, por c uanto de haber sido la intensión del legislador limitar a las acciones públicas, la improcedencia de condena en costas en jurisdicción contenciosa administrativa, hubiera empleado tal alocución. Por consiguiente, comprende el medio de control de repetición , contrastado que su finalidad es la protección del patrimonio público, conforme puntualiza la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 200111 en los siguientes términos:

“(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

6.4.2.2Esta es una comprensión que aunque no con carácter vinculante, si viene siendo aplicada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, bajo el entendido

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