TA CUN - 1001334306320220021601-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001334306320220021601-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Siete (07) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 10013343063-2022-00216-01
Demandante: IRZY YAMILE DEL VALLE ROBLES y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora IRZY YAMILE DEL VALLE ROBLES y otros, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió durante e l período comprendido entre el 2 6 de marzo de 2012 y el 7 de julio de 20 17, a causa de un proceso penal
JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió durante e l período comprendido entre el 2 6 de marzo de 2012 y el 7 de julio de 20 17, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
Por consiguiente , solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA RAMA JUDICIAL argumenta que: (i) sus actuaciones en lo penal, estuvieron ajustadas a derecho ; (ii) el procedimiento adelantado se hizo conforme a los medios de prueba allegados por el ente acusador y, (iii) no se interpusieron los recursos de ley contra el auto de captura e imposición de medida de aseguramiento.EXP: 2022-0216
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La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó escrito de contestación de demanda de manera extemporánea; en sus alegatos argumenta que: (i) no se evidencia nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Fiscalía; (ii) se presentaron unos hechos que conllevaron a abrirle la investigación y, por ende, a soportar las decisiones judiciales en su contra; (iii) se cuestiona la imposición de la medida de aseguramiento y no la solicitud de la misma, ya que según la ley, es el juez de control de garantías quien la impone.
(iii) se cuestiona la imposición de la medida de aseguramiento y no la solicitud de la misma, ya que según la ley, es el juez de control de garantías quien la impone.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha nueve (9) de agosto del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo de manera sucinta, lo siguiente: “(…)
En tal sentido, se aprecia de los elementos probatorios arrimados al expediente, que en el presente asunto el representante de la Fiscalía General de la Nación, cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales poniendo a disposición del Juzgado de Control de Garantías, el asunto investigado en contra de la señora Irzi Yalime Del Valle Robles y otros, a efectos de que se adelantaran la legalización de captura, la solicitud de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, con posterioridad a recopilar los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida; por lo que la autoridad judicial finalmente dispuso imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por el delito de concierto para delinquir agravado, basado en la información recopilada y pruebas presentadas por el ente acusador, existiendo la configuración de diversos indicios que permitían dilucidar la posible participación de la aquí demandante frente al delito investigado. De lo anterior también se puede concluir que la defensa técnica de la señora Del Valle Robles no acreditó en el momento procesal pertinente
posible participación de la aquí demandante frente al delito investigado. De lo anterior también se puede concluir que la defensa técnica de la señora Del Valle Robles no acreditó en el momento procesal pertinente que su captura no se hubiese adelantado conforme a los procedimientos constitucionales y legales, prueba de ello es que la ahora demandante, así como los demás capturados, fueron puestos a disposición del juzgado de control de garantías, quien conforme a sus competencias, ordenó su privación de la libertad por el delito de concierto para delinquir agravado. Así las cosas, no se logró demostrar la imputación jurídica frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Finalmente, respecto de la Nación – Rama Judicial, la parte demandante solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda al demostrarse la ilegalidad de la privación de la libertad de la señora Irzi Yalime Del Valle Robles, pues al haberse declarado la preclusión de la acción penal, como consecuencia de haberse configurado la prescripción del delito por el cual fue investigada, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se ha configurado un daño antijurídico queEXP: 2022-0216
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la demandante no se encontraban en la obligación de soportar, aunado al hecho que no se acreditó que la misma fuera responsable de las actividades delictivas que se le endilgaron, es decir que la falla que se invoca tiene estricta relación con el desarrollo de las actuaciones
al hecho que no se acreditó que la misma fuera responsable de las actividades delictivas que se le endilgaron, es decir que la falla que se invoca tiene estricta relación con el desarrollo de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal con el radicado No. 11001 -6001276-2011-00132-00, en contra de la señora Irzi Yalime Del Valle Robles y, otras personas, como son las audiencias preliminares ante e l Juez de Control de Garantías y las etapas subsiguientes a partir de la presentación del Escrito de Formulación de Acusación hasta que se profiere la providencia que declara la preclusión de la actuación por prescripción de las conductas penales, por parte del Juez con Funciones de Conocimiento, la cual cobró ejecutoria el 3 de junio de 2021.
Del mismo modo, tenemos que el Escrito de Formulación de Acusación fue presentado por la Fiscalía General de la Nación el día 23 de julio de 2012, cuya actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, la audiencia preparatoria se surtió el día 1 de noviembre de 2013, en donde la señora Irzi Yalime Del Valle Robles se declaró frente a los hechos punibles endilgados inocente, el juicio oral inició el día 19 de enero de 2014, programándose su continuación en diversas ocasiones entre los años 2014 y 2021, en todas esas ocasiones declarándose fracasada por distintas situaciones, entre las que destaca la inasistencia de los apoderados de los acusados, hasta el 31 de mayo de 2021, fecha en la cual finalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito
declarándose fracasada por distintas situaciones, entre las que destaca la inasistencia de los apoderados de los acusados, hasta el 31 de mayo de 2021, fecha en la cual finalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, declaró la preclusión de la actuación penal a la señora Irzi Yalime Del Valle Robledo y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, teniendo en cuenta que la pena máxima para ese punible es de 18 años y para la fecha de dicha providencia ya habían pasado 9 años, que es el equivalente a la mitad de la pena, con lo cual se materializa el fenómeno de la prescripción de las conductas penales endilgadas, lo que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal conforme al numeral 1º del Art. 332 y el Art. 83 del Código Penal. (…)
Por lo tanto, esta autoridad judicial concluye que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, adelantaron el proceso penal con el radicado No. 11001-60-01276-2011-00132-00, conforme a las normas penales aplicables para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es la Ley 906 de 2004, de ahí que al cumplir los estándares legales, no se advierte una afectación injustificada a la demandante con la restricción de su libertad por la medida de aseguramiento que le fue impuesta, máxime cuando se reitera, la misma cumple con los requisitos exigidos para su imposición.
En consecuencia, de las pruebas aportadas se evidencia que aun cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar
máxime cuando se reitera, la misma cumple con los requisitos exigidos para su imposición.
En consecuencia, de las pruebas aportadas se evidencia que aun cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar el 31 de mayo de 2021, resolvió declarar la prescripción de la actuación penal del punible concierto para delinquir agravado en favor de laEXP: 2022-0216
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demandante Irzi Yalime Del Valle Robles y otros; lo cierto es que, dentro del proceso penal existían elementos probatorios y razones más que suficiente para iniciar la investigación penal en su contra, a fin de determinar la existencia real de la comisión del delito investigado, siendo procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al acreditarse la existencia de indicios de responsabilidad en contra de la procesada, conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, que materializaban su participación en el desarrollo de los hechos que conllevaron el proceso penal; medida que resulta ajustada a derecho pues se observa justa, proporcional y necesaria, en relación con las pruebas recaudadas y relacionadas por la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia, como no se configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad patrimonial a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, se negarán las pretensiones de la demanda.
(...)”.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
responsabilidad patrimonial a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, se negarán las pretensiones de la demanda.
(...)”.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
3. El 18 de septiembre de 2023 el proceso fue asignado por reparto al Despacho sustanciador.
4. Mediante providencia del dos (2) de octubre de 202 3, notificado mediante estado electrónico del 6 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto, clarificando a los extremos procesales, que dentro del término de ejecutoria de esa providencia, podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación.
5. La Nación – Rama Judicial de forma extemporánea efectuó pronunciamiento en la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la PARTE DEMANDANTE;EXP: 2022-0216
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en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los
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en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta el recurso de apelación en los siguientes
términos:
1. Sostiene la parte actora, que contrario a lo indicado por el a quo, en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las Entidades demandadas, no solo por la declaratoria de preclusión de la investigación penal, sino, además, porque: (i) las demandadas mantuvieron privada de la libertada a la demandante, por más de cinco años, y la sometieron a juicio y escarnio público por más de 9 años sin fundamento material, sin que concurriera culpa de algún tercero o de la propia demandante; (ii) no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad ; (iii) el tiem po de investigación y juicio sobrepaso el requerim iento constitucional y
tercero o de la propia demandante; (ii) no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad ; (iii) el tiem po de investigación y juicio sobrepaso el requerim iento constitucional y convencional del plazo razonable; (iv) la preclusión de la investigación se dio con fundamento en la prescripción de la acción, lo que torna en injusta la privación; (v) no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la actora; (vi) para la imposición de la medida de aseguramiento no se contaba con elementos de prueba sobre la conducta delictual imp utada a la demandante; (vii) al imponer la medida de aseguramiento, se efectuó un prejuzgamiento a la demandante, por ser compañera sentimental de otra persona que sí tendría vínculos con personas al margen de la ley.
2. Refiere que el a quo erró al analizar de manera generalizada y no particular el caso frente a la señora Irzi Yamile del Valle. Al respecto, indicó, que el a quo consideró que la medida de aseguramiento fue debidamente impuesta y se fundamentaba en 39 medios probatorios,
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2022-0216
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que, sin embargo, según la parte actora, en nada involucran o relacionan a la aquí demandante, ni demuestran ninguna conducta impropia de su parte. Sobre el particular, refiere que a la actora, se la tuvo privada de la libertad por más de 4 años, con base simplemente en dos entrevistas.
3. Refiere, que el a quo prescindió de evaluar las pruebas obtenidas en el proceso, que daban cuenta de la antijuridicidad en el actuar de las demandadas, y que permitían evidencia r una falla en el servicio, la ineficiencia de la administración de justicia por llevar a preclusión el proceso sin culpa de la demandante, la presunción de inocencia activa, la carencia de elementos de pruebas o información sobre ocurrencia delictual y el prejuzgamiento.
4. Afirma que si bien el a quo afirmó que las audiencias de juicio oral tuvieron que ser reprogramadas en varias ocasiones, entre ellas por la inasistencia de los apoderados de los acusados, ello no es imputable
4. Afirma que si bien el a quo afirmó que las audiencias de juicio oral tuvieron que ser reprogramadas en varias ocasiones, entre ellas por la inasistencia de los apoderados de los acusados, ello no es imputable a la señora Irzi del Valle , ni a su defensa técnica dentro del proceso penal.
5. Refiere que el a quo no t uvo en cuenta los fundamentos fá cticos de las pretensiones de la demanda, que daban cuenta que la privación de la libertad en este caso fue violatoria, porque se amparó en causas o métodos autoritarios, improvisados y carentes de prueba, lo que la torna en actuación desproporcionada, violat oria del procedimiento legal.
6. Indica que, no obstante en la sentencia de primera instancia se hizo alusión al régimen de imputación aplicable, y a una serie de normas constitucionales y legales, las conclusiones del fallo no fueron congruentes con lo probado, omitiéndose entre otras cosas, el análisis sobre los argumentos expuestos en la página 17 y siguientes de la demanda.
7. Indica que el a quo omitió considerar, entre otros, los siguientes aspectos que acreditaban la responsabilidad de las demandadas; (i) que la fiscal solicitó infundadamente orden de captura contra la demandante, sin obtener del denunciante la mayor información posible que permitiera orientar eficazmente la indagación; (ii) el Juez Único Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, emitió infundadamente orden de captura contra la demandante, incumpliendo el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que impone el desarrollo de la investigación ; (iii) La fiscalía no explicó al Juez de control de garantías las circunstancias mínimas de
contra la demandante, incumpliendo el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que impone el desarrollo de la investigación ; (iii) La fiscalía no explicó al Juez de control de garantías las circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar de su presunto actuar ilícito, omitiendo dar aplicación a los artículos 24, 79, 205 a 209 y 212 de la Ley 906 de 2004; (iv) el juez de control de Garantías erró al declarar la legalidad de la captura, porque no consideró las carencias de investigación, noEXP: 2022-0216
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advirtió que se estaba infiriendo autoría criminal de la aquí demandante, solo por tener una relación sentimental con otra persona; (v) la Fiscalía imputó a la demandante el delito de concierto para delinquir agravado, contando solo con la escueta afirmación de los hermanos Jimenez Yepez; (vi) el Juez de control de garantía s erró al declarar formalmente apta la imputación, sin verificar por separado la situación de la demandante y de las demás persona s aprehendidas.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la parte demandante, se concreta en afirmar: (i) que no se valoró o se efectuó una inadecuada valoración de los fundamentos facticos, jurídicos e imputaciones realizadas en el escrito de demanda y (ii) que se encuentra
demandante, se concreta en afirmar: (i) que no se valoró o se efectuó una inadecuada valoración de los fundamentos facticos, jurídicos e imputaciones realizadas en el escrito de demanda y (ii) que se encuentra debidamente acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que padeció la señora Irzy Yamile Del Valle Robles.
En consecuencia, en primer lugar cor responde a la Sala definir si ¿como lo afirma la parte demandante, el a quo efectuó una inadecuada valoración o dejo de valorar todos los fundam entos fácticos, jurídicos y las imputaciones efectuadas en la demanda? y en segundo lugar, deberá determinar la Sala si ¿se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que padeció la demandante?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
De conformidad con l a demanda y l os medios probatorios allegados al plenario, se puede evidenciar lo siguiente:
- Contra la señora Irzi Yalime Del Valle Robles y otros se llevó a cabo proceso penal, a través del cual se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, proceso que se tramitó bajo el radicado No. 11001-60-01276-2011-00132-00.
- En audiencia del 28 de marzo de 2012, adelantada ante el JuzgadoEXP: 2022-0216
No. 11001-60-01276-2011-00132-00.
- En audiencia del 28 de marzo de 2012, adelantada ante el JuzgadoEXP: 2022-0216
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Segundo Penal Municipal c on funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se resolvió imponer medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario a , entre otros, la señora Irzi Yamile Del Valle Robles.
Revisada la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se advierte que el Fiscal solicitó la misma, argumentando, que a parte de un informe de policía, que constituía prueba común para todos los imputados, del cual corrió traslado a todos los defensores en el curso de la audiencia, se contaba con los siguientes materiales probatorio s, que permitían inferir la participación de los mismos en el delito de concierto para delinquir agravado:
Según entrevista rendida por el ciudadano Fredy Orlando Valencia Charry (rector de una escuela ubicada en el sector donde presuntamente operaba la banda delincuencial): (i) el señor Pedro Kenedy Varela García, era integrante de la banda delincuencia l investigada, siendo escolta de uno de los cabecillas de la misma; (ii) convivía con la profesora Irzi Yamile Del valle Robles, quien laboraba en el centro educativo Pueblo Nu evo; (iii) el investigado inclusive
investigada, siendo escolta de uno de los cabecillas de la misma; (ii) convivía con la profesora Irzi Yamile Del valle Robles, quien laboraba en el centro educativo Pueblo Nu evo; (iii) el investigado inclusive ingresaba armado, sin autorización a la escuela d onde trabaja su pareja. (Min. 2:35:00 – 2:39:45)
Igualmente refirió el ente acusador que: (i) según la entrevista rendida por el ciudadano Jose Luis Jimenez Yépez, la señora Irzi Yamile Del Valle Robles era la persona encargada de extorsionar a los profesores, en conjunto con su compañero sentimental P edro Varela; y (ii) el mismo ciudadano, reconoció a la demandante en reconocimiento fotográfico. (Min. 3:01:18 – 3:02: 37)
Una vez escuchada la extensa exposición del Fiscal, respecto de los elementos materiales probatorios que comprometían de manera particular a todos los imputados, la señora Juez de Control de Garantías resolvió decretar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, entre otros , contra la señora Irzy Yamile del Valle Robles, al considerar, en síntesis lo siguiente: (i) el informe consolidado de policía , del cual se corr ió traslado en audiencia, y que según el Juez de Control de Garantías constituye el cumplimiento del programa metodológico de Coordinación de la Fiscalía 13 de la Unidad de Bandas E mergentes con sede en Barranquilla, contiene indicaciones muy precisas de las conductas delictivas imputadas a todos los detenidos y del material probatorio que los comprometen, no siendo solo las entrevistas enunciadas por
Fiscalía 13 de la Unidad de Bandas E mergentes con sede en Barranquilla, contiene indicaciones muy precisas de las conductas delictivas imputadas a todos los detenidos y del material probatorio que los comprometen, no siendo solo las entrevistas enunciadas por el señor fiscal en la audiencia ; (ii) el material probatorio con el que cuenta el ente acusador, entre ellos las entrevistas, reconocimientos fotográficos y el informe consolidado, otorgan detalles muy disientesEXP: 2022-0216
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como nombres, ciudades, lugares y actuaciones delictivas, que permiten inferir razonablemente la posible participación de los imputados en el tipo penal de concierto para delinquir agravado; (iii) la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico para su procedencia; (iv) se puede inferir que los imputados constituyen un peligro para la sociedad, en atención a la gravedad y modalidad de la conducta punible impu tada; (v) la medida de aseguramiento resulta necesaria para la protección de la comunidad y de las víctimas, que vienen siendo afectadas por el actuar de la banda delincuencial y para garantizar la presencia de los imputados ; (v) la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural provisional resulta razonable y proporcional.
- La decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento no fue cuestionada por la defensa técnica de la
preventiva intramural provisional resulta razonable y proporcional.
- La decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento no fue cuestionada por la defensa técnica de la aquí demandante, mediante los recursos de ley, quedando debidamente ejecutoriada.
- A solicitud de la demandante, el 1 de octubre de 2012, le fue sustituida la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, al considerarse que estaba demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la procesada.
- Contra los procesados, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, en el que indicó que, los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida, ubicaban a la demandante como integrante de una organización delincuencial, asumiendo los siguientes roles y
actividades delictivas, así:
“IRZI YALIME DEL VALLE ROBLES; alias "LA IRZI", dentro del rol al interior de la Banda criminal es la encargada de facilitar y colaborar para la Extorsión de los profesores, rectores y directores de núcleo y sostiene una relación sentimental con otro integrante de la organización. (…)
- El día 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en audiencia de juicio oral declaró la preclusión de la acción penal de la señora Irzi Yalime Del Valle Robledo, como consecuencia de la prescripción de las conductas penales endilgadas.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
preclusión de la acción penal de la señora Irzi Yalime Del Valle Robledo, como consecuencia de la prescripción de las conductas penales endilgadas.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – ORDEN DE CAPTURAEXP: 2022-0216
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3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, t eleología y razón de ser de cada subsistema.
3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente
la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido
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