TA CUN - 100133603620130038401-(21-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 100133603620130038401-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
ORALIDAD
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001336036201300384-01 Sentencia SC3-10-20-2579 Medio de control REPETICIÓN
Demandante NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado CLARA INES VARGAS DE LOZADA Y OTROS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONDENA EN COSTAS POR MANDATO LEGAL NO
PROCEDE EN MEDIO DE CONTROL QUE TIENE POR
FINALIDAD UN INTERES PÚBLICO
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva RODRIGO SUAREZ GIRALDO , en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Conforme reseña el libelo introductorio , la activa MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, formuló pretensión en medio de control de repetición
I. ANTECEDENTES
Conforme reseña el libelo introductorio , la activa MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, formuló pretensión en medio de control de repetición en contra de los señores CLARA INES VARGAS DE LOZADA, HERNANDO LEYVA
VARÓN, AURA PATRICIA PARDO MORENO, ITUCA HELENA, MARRUGO
PÉREZ, RODRIGO SUAREZ GIRALDO, OVIDIO HELI GONZÁLEZ, MARÍA DEL
PILAR RUBIO TALERO, PATRICIA ROJAS RUBIO, MIGUEL MARÍA ARIAS SANABRIA, MYRIAM CONSUELO RAMÍREZ, OLGA CONSTANZA MONTOYA Y LEONOR BARRETO DÍAZ, solicitando que los demandados le efectúen el pago de las sumas de dinero que afirma canceló esa cartera ministerial, con ocasión del acuerdo de conciliación extrajudicial aprobado el 31 de julio de 2012, por el JuzgadoExpediente Número: 1100133360362013-00384-01
Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores
Sentencia de Segunda Instancia
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Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 11 a 23 C.1.)
En el descrito panorama fáctico formuló como pretensiones:
Se condene a los señores CLARA INES VARGAS DE LOZADA, HERNANDO
LEYVA VARÓN, AURA PATRICIA PARDO MORENO, ITUCA HELENA,
MARRUGO PÉREZ, RODRIGO S UAREZ GIRALDO, OVIDIO HELI GONZÁLEZ,
LEYVA VARÓN, AURA PATRICIA PARDO MORENO, ITUCA HELENA,
MARRUGO PÉREZ, RODRIGO S UAREZ GIRALDO, OVIDIO HELI GONZÁLEZ,
MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, PATRICIA ROJAS RUBIO, MIGUEL MARÍA ARIAS SANABRIA, MYRIAM CONSUELO RAMÍREZ, OLGA CONSTANZA MONTOYA Y LEONOR BARRETO DÍAZ, al pago y la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($268.620.417) M/CTE., o lo que resultare probado en el proceso a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó la entidad para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. (Folio 12 C.1)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se dispuso negar las pretensiones de la de la demanda bajo el fundamento de que la activa no probó en debida forma que los valores que debió pagar el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIOR ES, resultó más gravosa debido al actuar doloso o gravemente culposo de los demandantes, adicionalmente no condenó en costas a las partes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad el señor RODRIGO SUAREZ GIRALDO, actuando en calidad de
actuar doloso o gravemente culposo de los demandantes, adicionalmente no condenó en costas a las partes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad el señor RODRIGO SUAREZ GIRALDO, actuando en calidad de demandado promovió recurso de alzada, en el cual controvirtió específicamente el numeral 2° de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, mediante el cual se dispuso no condenar en costas a la demandante, advirtiendo que al haber iniciado la acción de repetición en su contra sin cumplir los requisitos legales para iniciar el medio de control, se configura un abuso del litigio y en consecuencia procede el señalamiento de costas en contra de la parte que fue vencida en juicio.Expediente Número: 1100133360362013-00384-01
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IV. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Mediante auto proferido del veintiocho (28) noviembre dos mil dieciocho (2018), se concedió el recurso de apelación. (fl. 409 C.2)
4.2. Por reparto del dieciocho (18) de enero de dos mil dieci nueve (2019) correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente el conocimiento del presente asunto.
4.3. En auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecinu eve (2019), se admitió el recurso de apelación interpuesto.
4.4. Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se corrió
recurso de apelación interpuesto.
4.4. Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se corrió traslado para alegar de conclusión ; derecho ejercido por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES.
4.4.1. LA ACTIVA1, solicita que se confirme el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la condena en costas procede salvo en los procesos en que se ventile un interés público como en el presente caso, ya que en el presente asunto lo que se pretendía salvaguardar era el patrimonio público, por lo cual el hecho de que la sentencia hubiese sido favorable a los demandados no implica que deba castigarse a la administración por defender los intereses de la Nación, procurando la recuperación de los recursos perdidos por la mencionada omisión , de quienes tenían la obligación de atender con cuidado y diligencia cada una delas funciones que le fueron encomendadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
5.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso de alzada, contrastado el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la sentencia objeto de recurso fue proferida por juez administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C.
1 Escrito radicado el 27 de marzo de 2020, Folios 428 a 429Expediente Número: 1100133360362013-00384-01
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5.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.
5.1.3. Enfatiza que trata de apelante único, por cuanto en orden a ello se limitan las facultades de esta Sala en labor de desatar el recurso, conjugado que por preceptiva del artículo 328 del Código General del Proceso CGP, en consonancia con el artículo 29 Constitucion al, solo cuando ambos extremos procesales hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
VI. FIJACIÓN DEL DEBATE
En secuencia de las valoraciones que anteceden, el estudio de la sentencia de primera instancia por esta Corporación, se impone solo en contraste con los argumentos esgrimidos po r la pasiva RODRIGO SUAREZ GIRALDO , y acude en apelación de la sentencia de primera instancia, pretendiendo se revoque la decisión que dispuso no condenar en costas , bajo la consideración sustanci al que en el presente proceso la activa resultó vencida en el proceso y por tal motivo debe revocarse tal disposición y condenar en costas a la entidad pública.
En consecuencia, se tiene como problema jurídico:
¿Tratándose de medio de control de repetición aplica o no condena en costas en contra de la activa, por haber resultado vencida en el proceso?
VII. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que contrastadas las finalidades de realización de las garantías constitucionales y legales que tiene
VII. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que contrastadas las finalidades de realización de las garantías constitucionales y legales que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, la condena en costas comporta un juicio adicional al hecho de resultar vencido en el proceso, y tratándose de rep etición, asume improcedente por cuanto es un medio de control promovido en defensa del interés público, a saber, salvaguarda del patrimonio de las entidades del Estado.
En fundamento y retomando reciente pronunciamiento de esta Sala de Decisión 2, se tienen las siguientes premisas normativas
2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”, proceso No. 11001-3336-038-2014-00229-01 Demandante: Rubén Darío Daza Vivas, sentencia del 8 de marzo de 2017Expediente Número: 1100133360362013-00384-01
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6.1El artículo 188 del CPACA3, no contiene imperativo de condenar en costas a la parte vencida y excluye explícitamente los procesos en que se ventile un interés público. En consecuencia y abordando este último supuesto, se tiene contrastada la finalidad del medio de control de repetición, a saber, la restitución de los recursos dinerarios que la entidad pública ha tenido que pagar en indemnización de daño antijurídico imputable a quien en su realización fungió como su agente y actuó con
la finalidad del medio de control de repetición, a saber, la restitución de los recursos dinerarios que la entidad pública ha tenido que pagar en indemnización de daño antijurídico imputable a quien en su realización fungió como su agente y actuó con dolo o culpa grave, asume categórico que encuentra entre los medios de control excluidos de condena en costas pa ra la activa que eventualmente resulte vencida en su pretensión restitutoria.
De otra parte y como quiera que, si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas ”, asume categórico que la alocución “dispondrá”, significa: “ mandar lo que se debe hacer ”4, y la remisión que hace a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas.
6.2En los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la condena en costas, no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso. Conjugado primeramente que esta jurisdicción tiene como objeto , conforme prescribe el artículo 103 del C.P.A.C.A., la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, y que este compendio de garantías comprende en ámbito de los artículos 2º y 230 Constitucionales, la realización de la justicia y el acceso a la administración de justicia , y resulta adverso al alca nce material de tales garantías, exigir al demandante, so pena de condena en costas, que sólo acuda al juez cuando tenga plena certeza de su derecho, y a la parte
material de tales garantías, exigir al demandante, so pena de condena en costas, que sólo acuda al juez cuando tenga plena certeza de su derecho, y a la parte accionada, que en el evento de incertidumbre sobre la legalidad de su actuar, se allane a la demanda.
Admitir en contrario, ello es, que en jurisdicción contencioso administrativa al igual que en la ordinaria, la parte vencida se condena en costas, es desconocer que en este tópico, la norma especial reglamenta en una y otra jurisdicción de mane ra distinta. Es así que el artículo 365 del Código General del Proceso:
“(…) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
3 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 4 Ver www.rae.esExpediente Número: 1100133360362013-00384-01
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1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente,
haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
(…)”
6.3En secuencia de que la condena en costas en jurisdicción contencioso administrativa no deviene como efecto de resultar vencido en el proceso, corresponde al juez de conocimiento realizar juicio sobre su procedencia y e n tal labor acometer valoración sobre su real causación. Al respecto es de interés que la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, al hacer control de exequibilidad sobre los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, decantó que:
“(…) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su
liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” (negrilla fuera de texto)
Hermenéutica que ha sido acogida por el H Consejo de Estado, conforme a cuyo antecedente5, la condena en costas se condiciona a la existencia de prueba que lo justifique, en cuanto acredite que la parte vencedora asumió gastos con ocasión del proceso, y los mismos resultaron necesarios.
VIICASO CONCRETO
En el caso sub judice, el demandado RODRIGO SUÁREZ GIRALDO solicita que como quiera que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES resultó vencido en sentencia de primera instancia y el A Quo no le condenó en costas, debe revocarse por esa precisa circunstancia el numeral 2° de la parte resolu tiva de la providencia que se recurre y en su lugar condenarle al pago de costas a su favor.
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación: 73001233300020130000501 (20801), Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de ValenciaExpediente Número: 1100133360362013-00384-01
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Ponente: Martha Teresa Briceño de ValenciaExpediente Número: 1100133360362013-00384-01
Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores
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No prospera el argumento del apelante, contrastado que trata de medio de control de repetición, que encuentra excluido por expreso mandato del artículo 188 del CPACA, de la condena en costas, por cuanto por su naturaleza y finalidades, es un proceso en el que se ventila un interés público.
De contera, la Sala confirmará el numeral segundo (2) de la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado