TA CUN - 10014-(12-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 10014-(12-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INHABILIDADES PARA CONCEJALES DEL D.C. -Sanci6n por falta a los deberes /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 10014
Demandante: PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.
Electoral Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda promovida por el Señor Personero del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. El Señor Personero del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en este Tribunal con el fin de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del Doctor LUIS HECTOR LOAIZA SEGURA como Concejal de Santa Fe de Bogotá para el período 1998-2000. Como la demanda reúne los requisitos de forma y este Tribunal es competente, se admitirá. En capítulo especial de la demanda el Señor Personero solicita la suspensión provisional del acto acusado. En apoyo de esa solicitud aduce la manifiesta violación del artículo 28, numeral 5, del Decreto 1421 de 1993, en cuanto esta2 Expediente No. 10014 norma establece inhabilidad para ser elegido concejal del Distrito Capital para quienes, en cualquier época, hayan sido sancionados por faltas a los deberes de un cargo público. Y el Doctor Luis Héctor Loaiza Segura, en su condición
norma establece inhabilidad para ser elegido concejal del Distrito Capital para quienes, en cualquier época, hayan sido sancionados por faltas a los deberes de un cargo público. Y el Doctor Luis Héctor Loaiza Segura, en su condición de Alcalde Menor de Bosa, incurrió en esa inhabilidad en razón a que fue sancionado por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa con suspensión en el cargo por treinta días sin derecho a remuneración, lo cual, con arreglo a derecho, le impide ocupar válidamente una curul en el Concejo Distrital. El Señor Personero presenta unos comentarios adicionales en relación con la inhabilidad como un impedimento para ser nombrado o elegido, la diferencia entre las inhabilidades y las incompatibilidades, los efectos retrospectivos de la ley que establece inhabilidades y sobre las inhabilidades sobrevinientes, los cuales sustenta con algunos pronunciamientos del Consejo de Estado. Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos:
11. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión.
21. Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda.
En el caso de estudio se reúne el primer requisito, pues la medida de la suspensión provisional se solicitó en capítulo especial de la demanda. En3 Expediente No. 10014 cambio no se reúne el segundo requisito. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
suspensión provisional se solicitó en capítulo especial de la demanda. En3 Expediente No. 10014 cambio no se reúne el segundo requisito. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
10. Es cierto que el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 28, numeral 5, establece como causal de inhabilidad de los Concejales del Distrito Capital la de haber sido sancionado, en cualquier época, por faltas a los deberes de un cargo público. Pero ocurre que con posterioridad a la expedición de ese Decreto se promulgó el Código Disciplinario Unico -adoptado por la Ley 200 de 1995y, por tanto, resulta necesario un examen orientado a definir si las disposiciones de este tienen incidencia en materia de las inhabilidades de los Concejales del Distrito Capital y, en especial, en la relativa a las sanciones disciplinarias, comoquiera que dicho Código contiene regulaciones respecto a esa materia de las inhabilidades.
21. Para definir si en un caso determinado se configura una causal de inhabilidad es preciso analizar aspectos tales como los indicados en la demanda -los efectos retrospectivos o retroactivos-, lo cual conduce a un estudio propio de la sentencia y no de una providencia como la que resuelve la solicitud de suspensión provisional. 3°. En el caso propuesto cabe anotar que la sanción disciplinaria aducida en la demanda como constitutiva de la causal de inhabilidad le fue impuesta al Concejal electo Doctor Luis Héctor Loaiza Segura mediante Resolución número 137 del 29 de marzo de 1983 del Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa -ejecutada mediante Decreto número 1472 del 29
Concejal electo Doctor Luis Héctor Loaiza Segura mediante Resolución número 137 del 29 de marzo de 1983 del Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa -ejecutada mediante Decreto número 1472 del 29 de agosto de 1983 del Señor Alcalde Mayor-, es decir antes de que entrara en vigencia el Decreto 1421 de 1993 que estableció dicha inhabilidad. Y la definición sobre si efectivamente se configura la inhabilidad por el hecho de que una persona haya sido sancionada antes de la promulgación del Decreto 1421 de 1991 que la consagró, se debe dar en la sentencia. 4°. Con los documentos públicos acompañados con la demanda no se demuestra la identidad entre la persona sancionada disciplinariamente y la4 Expediente No. 10014 elegida como Concejal. En efecto, si bien es cierto que, según certificación del Secretario General de la Personería de Santa Fe de Bogotá, el Señor Luis Héctor Loaiza Segura, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.944.333 de Líbano fue sancionado por la Personería (folio 34), lo evidente es que no se allegó documento público alguno que permita establecer que la persona cuya nulidad de la declaración de elección de Concejal del Distrito Capital se pretende esté identificada con el mismo documento. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional formulada por el Señor Personero del Distrito Capital.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
10. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma y ser competente esta
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
10. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma y ser competente esta Sección del Tribunal, SE ADMITE la demanda presentada por el Señor PERSONERO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Doctor LUIS HECTOR LOAIZA SEGURA como Concejal de Santa Fe de Bogotá para el período constitucional 19982000. En consecuencia se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente a la Señora Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente este auto al Doctor LUIS HECTOR LOAIZA SEGURA, cuya elección como Concejal del Distrito Capital se impugna, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. En el5 Expediente No. 10014 evento de que no fuere posible realizar dicha notificación dentro de los dos días siguientes a la fecha de este auto, conforme lo dispone el numeral 3. del artículo 233 del C.C.A., la notificación se hará por edicto que se fijará en la Secretaría de ese Despacho Judicial por el término de tres (3) días. El edicto debe señalar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se entregará en la dirección indicada en la demanda y en la que figure en el directorio telefónico, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese el asunto en lista por tres (3)
indicada en la demanda y en la que figure en el directorio telefónico, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese el asunto en lista por tres (3) días, durante los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2°. Se niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 173).