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TA CUN - 10016-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10016-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

C SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

INHABILIDADES PARA CONCEJALES DEL D.C. -Sanción disciplinaria /CODIGO DISCIPLINARIO UNICO -Aplicación a miembros de Corporaciones públicas ¡INHABILIDADES -Aplicación del CDU Santafé de Bogotá, D.C., Junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 10016

Demandante : PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA ELECTORAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción electoral demanda formulando para

el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

10. Que se decrete la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección como concejal de Santafé de Bogotá del doctor LUIS ARTURO MARTINEZ QUIROGA, para el período comprendido entre el 11 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000.

21. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se disponga por parte de la Registraduría de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, proferir el acto administrativo respectivo para su cumplimiento y la anulación de la credencial de Concejal que le haya sido expedida al doctor Luis Arturo Martínez Quiroga. 31.Que se cumpla y ejecute la sentencia que ponga fin a este proceso, en los términos de los artículos 174 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.2 (Exp.No. 10.016)

Arturo Martínez Quiroga. 31.Que se cumpla y ejecute la sentencia que ponga fin a este proceso, en los términos de los artículos 174 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.2 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. El 26 de octubre de 1997, se llevaron a cabo las elecciones para integrar el CONCEJO de Santafé de Bogotá, evento en el cual el señor Luis Arturo Martínez Quiroga, le correspondió en el tarjetón el número 210, siendo proclamada como Concejal para el período correspondiente 1998 a 2000, obteniendo 9521 votos.

2. Con anterioridad a la elección el doctor Luis Arturo Martínez Quiroga, se desempeño como Maestro - División primaria, dependiente de la Secretaría de Educación del Distrito, cargo en razón de cuyo ejercicio fue investigado disciplinariamente según diligencias que concluyeron con la expedición de la resolución número 17 del 14 de noviembre de 1979, expedida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1, por medio del cual se impuso la sanción de carácter administrativo disciplinario consistente en la

Destitución del Cargo.

3. Por lo expresado en el punto anterior el demandado no podía ser elegido Concejal de Santafé de Bogotá, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 50 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Con la elección del doctor Luis Arturo Martínez Quiroga, como Concejal

inhabilidad prevista en el ordinal 50 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Con la elección del doctor Luis Arturo Martínez Quiroga, como Concejal de Santafé de Bogotá, para el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre del 2000, se vulneraron los siguientes preceptos de orden constitucional y legal.

1. ARTICULO 322 DE LA CONSTITUCION POLITICA La norma antes indicada fija "un régimen especial" para Santafé de Bogotá, al establecer que se organiza la Capital de la República como Distrito Capital, con el régimen político, fiscal y administrativo determinen la Constitución, las leyes especiales que para el efecto se dicten y las3 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá disposiciones vigentes para los Municipios tanto del orden constitucional como legal.

Con fundamento en esta disposición, el ejecutivo en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital, razón por la cual se considera que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 50 del artículo 28 del referido Decreto.

Por ser el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, un régimen especial, la elección para el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., del demandado debe sujetarse al régimen político y a la organización administrativa plasmada en el Decreto 1421 de 1993, específicamente en su artículos

elección para el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., del demandado debe sujetarse al régimen político y a la organización administrativa plasmada en el Decreto 1421 de 1993, específicamente en su artículos 11,3,51,81,9,27 y 28, este último relacionado con el aspecto de la inhabilidades para ser elegidos concejales; señalando entre ellas, el hecho de haber sido en cualquier época sancionado por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público. El demandado se encontraba inhabilitado para aspirar a Concejal de Santafé de Bogotá, pues no tuvo en cuenta el Régimen Especial que el constituyente del año 91 de desidió reconocerle a este Ente Territorial.

2. ARTICULO 28 NUMERAL 5 0 DEL DECRETO 1421 DE 1993. "Por mandato del artículo 293 de la Constitución Nacional corresponde a la Ley determinar el régimen de inhabilidades así como las incompatibilidades, fecha de posesión, período de sesiones y demás calidades que deben acreditar los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. "En el caso concreto del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, fue el Decreto Ley 1421 de 1993, a través de la norma citada encargado de regular lo concerniente a la materia, respecto de quienes resultaren elegidos como miembros del Concejo Capitalino, acatando los pregones de la indicada norma constitucional. Allí se estableció el catalogó de4 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá circunstancia impedimento respecto de aquellas personas que en

de la indicada norma constitucional. Allí se estableció el catalogó de4 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá circunstancia impedimento respecto de aquellas personas que en CUALQUIER ÉPOCA hayan sido SANCIONADOS POR FALTAS A LOS DEBERES DE UN CARGO PUBLICO. Se trata de una causal verificable por constatación directa, pues, basta con que el REGISTRO DE ANTECEDENTES de los candidatos que resulten ELEGIDOS indique la existencia de UNA SANCION, sin que después haya necesidad de entrar en consideraciones adicionales acerca d ella clase de la sanción impuesta, pues tórnase tal circunstancia, para el caso, completamente indiferente, toda vez que la norma no precisa ninguna distinción sobre el particular. Tampoco tiene incidencia para que opere la inhabilidad el factor temporal, es decir, la época en la que se haya impuesto la sanción dado que el impedimento tiene operancia siempre que el aspirante que resultó elegido haya sido objeto de un reproche disciplinario en razón del desempeño de un cargo público en cualquier tiempo. Se trata de una inhabilidad con efectos intemporales. Cita Salvamento de Voto del Dr. Camilo Osorio lsaza, de abril 24 de 1997. Proceso No.981. De igual manera, sentencia C-194 de mayo 4 de 1995, de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Concluye manifestando, que se decida cualquier duda en torno a la aplicabilidad d ella preceptiva contenida en el Decreto 1421, art. 28 numeral 51, respecto de los ciudadanos que fueron elegidos para integrar

Hernández Galindo. Concluye manifestando, que se decida cualquier duda en torno a la aplicabilidad d ella preceptiva contenida en el Decreto 1421, art. 28 numeral 51, respecto de los ciudadanos que fueron elegidos para integrar el Cabildo Capitalino, pues, al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, lo rige una normatividad especial, señalada por la propia Carta Política. De otra parte, manifiesta que la norma aplicable a los Concejales elegidos por Santafé de Bogotá, exige que no pueden haber sido en ninguna época sujetos de sanción, que hubiere sido impuesta a consecuencia de haber faltado a los deberes propios del desempeño de un cargo público.. Y en el presente caso, el demandado - Luis Arturo Martínez Quiroga, estuvo vinculado a una investigación de orden disciplinario en la Personería de Santafé de Bogotá, D.C., la cual concluyó con la imposición5 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá de la sanción de destitución, que configura a su vez inhabilidad que le impide ocupar válidamente la curul en el Concejo Distrital. Las personas llamadas a conformar el Concejo de la Ciudad Capital del país en sus actuaciones públicas tanto como particulares deben estar en condiciones de poder acreditar en cualquier momento en que sean sometidos al escrutinio público, una trayectoria intachable, libre de máculas, de condenas en juicios de responsabilidad tanto administrativa como penal, previsión con la cual se pretende garantizar la transparencia y el trabajo eficaz que se despliegue en el seno del Colegiado que ha de ser, por mandato legal, la suprema autoridad del Distrito Capital, evento en que

como penal, previsión con la cual se pretende garantizar la transparencia y el trabajo eficaz que se despliegue en el seno del Colegiado que ha de ser, por mandato legal, la suprema autoridad del Distrito Capital, evento en que no se encuentra por cuanto su hoja de vida registra antecedentes de carácter disciplinario, lo que implica de modo evidente, que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad taxativamente prevista en el numeral 50 del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, situación que era conocida tanto en fecha anterior a la elección como hoy en día por el demandado. Cita jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 199, expediente 1107. Consejero Ponente. Dr. Miguel Viana Patiño. Por lo expuesto, manifiesta que las pretensiones deben prosperar, teniendo en cuenta la causal invocada como soporte de la petición de nulidad. De otra parte manifiesta, como consideración final, que las inhabilidades siempre hacen relación con situaciones anteriores a la elección que origina el reparo en sede judicial, y como la inhabilidad es un factor de elegibilidad, esto es, es un impedimento bien para ser nombrado o elegido, tal como lo ha expresado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 1996, 15 de septiembre de 1995, 19 de enero de 1996. Las inhabilidades sobrevivientes, se remite a una exigencia de moralidad administrativa, que de seguro, para el subsiguiente desarrollo de la contenida en marcha, debe guiar el pensamiento de los sujetos procesales

Las inhabilidades sobrevivientes, se remite a una exigencia de moralidad administrativa, que de seguro, para el subsiguiente desarrollo de la contenida en marcha, debe guiar el pensamiento de los sujetos procesales que en lo sucesivo deban asumir posiciones jurídicas, como hace alusión6 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá el concepto número 384, de abril 30 de 1991. Consejero Ponente Doctor Javier Henao Hidrón. Como conclusión final, argumenta, que para algunos eventos señalados por el legislador, como ocurre con los aspirantes a concejales, se exige, la ausencia total de sanciones, generando su inobservancia la circunstancia inhabilitante digna de reproche en las dimensiones legalmente previstas. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte, demandada - doctor Luis Arturo Martínez Quiroga, a través de apoderado dió contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones por las siguientes razones

INOPONIBILIDAD AL DEMANDANTE DE LA SANCION REFERIDA EN

EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.

El demandado no fue notificado de la sanción disciplinaria a que se hace mención en la demanda y a la cual se refiere el certificado expedido por la entidad demandante. El doctor Luis Arturo Martínez Quiroga, no tienen conocimiento de que se le haya adelantado proceso disciplinario por la Personería Distrital, como tampoco de que se le haya impuesto sanción disciplinario, pues además de no haber recibido ninguna notificación, el demandado presentó renuncia de su cargo como maestro del Distrito, la cual fue aceptada mediante el Decreto 1027 del 25 de julio de 1978.

de no haber recibido ninguna notificación, el demandado presentó renuncia de su cargo como maestro del Distrito, la cual fue aceptada mediante el Decreto 1027 del 25 de julio de 1978. "Con posterioridad al haberse desempeñado como maestro, el demandado ocupó varios cargos públicos y fue miembro de diversas juntas directivas en varios institutos descentralizados del Distrito; en dichos cargos tomó posesión y presentó su certificado de antecedentes, en el que no aparecía registrado ninguno. Y durante el período 1996 - 1998, se desempeñó también como concejal de Santafé de Bogotá7 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá "De existir una resolución sancionatoria en su contra, tal acto sería absolutamente inoponible por no haberle sido notificado legalmente. Pues si la notificación de los actos administrativos, tal como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, "no constituye parte integrante del acto administrativo sino de su proceso administrativo o judicial y por lo mismo, la falta de ella no le afecta en si mismo en su existencia. La falta de notificación, no genera la nulidad del acto administrativo, sino que lo hace inoponible frente a terceros "'.

2. INAPLICABILIDAD DEL ART. 28-5 DEL DECRETO 1421 DE 1993.

La precitada norma dispone que no pueden ser elegidos concejales "quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes d un cargo público ", disposición que no puede ser aplicada por: I .- Tal como se señala en la demanda, el artículo 332 de la Constitución

profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes d un cargo público ", disposición que no puede ser aplicada por: I .- Tal como se señala en la demanda, el artículo 332 de la Constitución Política, previó que la Capital de la República se organizaba como "Distrito Capital" y dispuso textualmente: "Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios". El artículo 41 transitorio facultó al gobierno para expedir las normas a las cuales se refieren los artículos 322, 323, y 324, de la misma Constitución Política, para el evento en que el Congreso no dictara la ley correspondiente . De manera que las facultades del gobierno estaban restringidas a dictar las normas referidas en la citadas disposiciones constitucionales. Esto es, las relativas al "régimen político, fiscal y administrativo "de Santafé de Bogotá; las cuales señalan los casos en que el Presidente de la República puede suspender o destituir al alcalde mayor (art. 323); y las que regulan la participación de la capital de la república sobre las rentas departamentales causadas en Santafé de Bogotá (art. 324)". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección II, auto de fecha 24 de octubre de 1990; Ponente. Dr. Diego Younes Moreno.8 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá "La Constitución Política no previó la expedición de un régimen especial de inhabilidades para los Concejales del Distrito Especial de Bogotá, ni un régimen disciplinario especial para sus funcionarios públicos ; y menos

Personería de Santafé de Bogotá "La Constitución Política no previó la expedición de un régimen especial de inhabilidades para los Concejales del Distrito Especial de Bogotá, ni un régimen disciplinario especial para sus funcionarios públicos ; y menos autorizó al gobierno para que dictara normas sobre estos puntos, pues la propia Carta había dispuesto en su artículo 312 la expedición de una ley que determinara "las calidades, inhabilidades e incompatibilidades delos concejales La regulación del Decreto 1421 de 1993, del citado tema resulta inconstitucional, por cuanto el gobierno excedió evidentemente las facultades que al Constitución le había conferido para regular el régimen especial del Distrito Capital. El artículo 322 de la Constitución, al establecer para Santafé de Bogotá un régimen político, fiscal y administrativo especial, se deduce que en el régimen especial se establecen específicas facultades para el Concejo y para los Alcaldes, pero de ninguna manera se puede deducir que dicha norma esté disponiendo que sus concejales, o en general sus servidores estén sujetos a un régimen disciplinario especial, que deba ser determinado de manera particular por la ley. "En los casos en que la voluntad del Constituyente fue la de que la ley determinara regímenes disciplinarios, lo dispuesto así expresamente. Ello ocurre en el artículo 217 para las fuerzas militares; en el 218 para el Cuerpo de Policía, en 253 para la Fiscalía General de la Nación; y en el 279 para la Procuraduría General de la Nación "De modo pues, que si la Constitución no previó que el Distrito Capital tuviese un régimen disciplinario especial para sus servidores y,

279 para la Procuraduría General de la Nación "De modo pues, que si la Constitución no previó que el Distrito Capital tuviese un régimen disciplinario especial para sus servidores y, especialmente para sus concejales resultan claramente inconstitucionales las normas del decreto 1421 de 1993 que se refieren a dicho tópico ". 2. "La ley que desarrollo el artículo 312 de la Constitución Política fue la 136 de 1994, que en su artículo 43, reguló específicamente el tema de la sin habilidades de los Concejales y dispuso concretamente en su numeral cinco, que no podría ser concejal9 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá "Quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público". 3. "Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 200 del 28 de julio de 1995, mediante la cual se adopto el denominado "Código disciplinario único ", con el objeto de establecer un sólo régimen disciplinario para todos los servidores públicos ". "Su artículo 20 dispuso que eran destinatarios de dicha ley, entre otros, "los miembros de las corporaciones públicas "; y su artículo 177 ordenó que el Código Disciplinario único, "se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código

especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código Al respecto, la Corte Constitucional, expresó sobre la constitucionalidad del artículo 177 del Código Disciplinario único: "4Estas consideraciones permiten comprender el sentido y la importancia del CDU, como cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos fundamentales de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas de estos servidores. En efecto, antes de la expedición de tal estatuto existía una multiplicidad de regímenes disciplinarios que dificultaban la aplicación del derecho disciplinario y podían vulnerar el principio de igualdad. Así, en la exposición de motivos del respectivo proyecto de Ley, el Procurador General de la Nación, señalo la transcendencia de la unificación del régimen disciplinario, en los siguientes términos: "- Además, la proliferación y variado conjunto de normas que regulan la conducta de los servidores públicos y los procedimientos respectivos, permiten afirmar, sin temor a equivocaciones que existe un procedimiento general y numerosos especiales para distintos sectores de la administración, como, entre otros muchos para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los Maestros, los Notarios, el personal e custodia y vigilancia de las cárceles los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores los servidores de Santafé de Bogotá, D.C., los trabajadores de la Seguridad Social, los empleados del Ministerio de

custodia y vigilancia de las cárceles los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores los servidores de Santafé de Bogotá, D.C., los trabajadores de la Seguridad Social, los empleados del Ministerio de Hacienda, al Rama Judicial, los empleados administrativos del Congreso, etc.".10 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá "Esta multiplicidad de regímenes disciplinarios conduce al ejercicio ineficiente e inequitativo de juzgamiento de la conducta de los servidores públicos, anarquiza la unión del mandato constitucional a cargo de todas las entidades oficiales, por todas estas razones, es incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un Código o Estatuto Unificado para la realización del control disciplinario tanto interno como externo a fin que la función constitucional se cumpla de manera eficaz y además, se convierta en herramientas eficiente en la lucha contra la corrupción administrativa ". "Esta finalidad unificadora del CDU, explica que el artículo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican "a todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional. Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de ese código ". EN efecto, si el legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho disciplinario es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia

derecho disciplinario es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (C.P.art. 178), o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial 8C.P.arts 217 y 218), debido a las particularidades d ella función que ejercen". "4Este Estatuto disciplinario también se refirió a la inhabilidad derivada de una sanción disciplinaria y textualmente señalo "Constituyen, además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 2Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta ". 11 "Al aparecer este punto específicamente regulado en el Código Disciplinario Unico, debe entenderse que cualquier norma que le sea contraria, por establecer consecuencias legales, para la misma hipótesis fáctica, como ocurre con el artículo 28, numeral cinco del decreto 1421 de 1993 y con el numeral cinco del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, está derogada, por disponerlo así expresamente el art. 177 del referido código". "5. Ahora bien, no obstante que dicho estatuto, al establecer en su artículo 42 las inhabilidades de los servidores públicos, dispone que al mismo

derogada, por disponerlo así expresamente el art. 177 del referido código". "5. Ahora bien, no obstante que dicho estatuto, al establecer en su artículo 42 las inhabilidades de los servidores públicos, dispone que al mismo deben entender incorporadas "las incompatibilidades e inhabilidades11 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos ", su interpretación sistemática impone deducir que tales incompatibilidades e inhabilidades se incorporarán a él, siempre y cuando no contraríen sus normas, lo que obviamente ocurre cuando el propio CDU contempla el mismo supuesto fáctico integralmente y le asigna otra consecuencia de derecho ". Las inhabilidades de los servidores, dentro de los cuales se encuentran los Concejales, como consecuencia de haber sido sancionados disciplinariamente, fue regulado integralmente por la Ley 200 de 1995, que contiene el Código Disciplinario Unico; razón por la cual las disposiciones anteriores perdieron vigencia, pues tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 57 de 1887 y el 2 de la Ley 13 de 1887, "existiendo dos leyes contradictorias de diversas época, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera ". "6De otra parte, así se considere que el Código Disciplinario único, en el punto de las inhabilidades para los concejales, no derogó la inhabilidad contenida en el numeral 50 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que

"6De otra parte, así se considere que el Código Disciplinario único, en el punto de las inhabilidades para los concejales, no derogó la inhabilidad contenida en el numeral 50 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que dispone que no podrá ser concejal "quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público, quedando dicha inhabilidad incorporada al C.D.U, por matado de su artículo 42, sería esta la norma aplicable y no el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, que sirve de fundamento a la demanda ". "Lo anterior por cuanto, si puede ser discutible que el régimen de inhabilidades de los concejales, por la naturaleza de sus funciones, sea distinto al de los demás servidores públicos, lo que resulta francamente inadmisible es pensar que existe alguna justificación para que se aplique un régimen disciplinario a los concejales del Distrito Capital u y otro a los concejales de los demás Municipios del País ".12 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá De otra parte, si bien la Corte Constitucional admite la vigencia de regímenes disciplinarios paralelos al CDU, lo ha hecho en consideración a que la propia Carta lo prevé y a la específica naturaleza de las funciones desempeñadas por sus destinatarios.

7. No se puede aplicar el artículo 28 numeral 50, por cuanto se estaría violando el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que no se justifica que para los

7. No se puede aplicar el artículo 28 numeral 50, por cuanto se estaría violando el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que no se justifica que para los concejales de Santafé de Bogotá, se establezcan causales de inhabilidad distintas de las señaladas para los demás concejales del país, que ejercen todas funciones similares.

8. De otra parte, el Decreto 1421 de 1993, al establecer la inhabilidad permanente para cualquier sanción disciplinaria, es violadora del artículo 28 de la Constitución Política que prohibe el establecimiento de penas imprescriptibles.

Al aplicar la norma del Decreto 1421 de 1993, en lugar de la Ley 136 de 1994, o del Código Disciplinario único, implicaría violar el principio constitucional de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la C.P., aplicable no solo en los procesos penales sino en las actuaciones administrativas. En suma, de serle oponible, en gracia de discusión, el acto de destitución al doctor Martínez en cualquier tiempo, se estaría violando no solo el principio de favorabilidad que contempla el inciso tercero del artículo 29 de la Carta, sino que se desconocería la situación consolidada (prescripción de la pena) que para el mencionado profesional se produjo una vez venció el término de inhabilidad de dos años que para desempeñar cualquier empleo público contemplaba el Estatuto de Personal del Distrito EspecialDecreto 9991 de 1974. El principio de favorabilidad, no se refiere sólo a la materia penal, sino que comprende también lo relacionado con el derecho disciplinario,

empleo público contemplaba el Estatuto de Personal del Distrito EspecialDecreto 9991 de 1974. El principio de favorabilidad, no se refiere sólo a la materia penal, sino que comprende también lo relacionado con el derecho disciplinario, consagrado en el artículo 14.13 (Exp.No. 10.016) Personería de Santafé de Bogotá La ley posterior no puede desconocer el efecto saneador que produjo la prescripción de la pena impuesta, porque desconocería la regla de la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad contemplada en el artículo 29 de la Constitución y reafirmada en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, parágrafo segundo. "Por esa razón, aplicar la regla de la inhabilidad que contempla el numeral 50 del artículo 28 del Estatuto Distrital Capital a un servidor oficial sancionado con anterioridad y con pena ya prescrita cuando empezó a regir, no sólo infringe directamente el principio constitucional aludido, sino que desconoce en forma retroactiva una situación ya prescrita y consolidada que estuvo gobernada por el inciso quinto del artículo 181 del Decreto 991 de 19741 "Estatuto de personal para el distrito especial". En el evento de que se aceptara la existencia de la sanción impuesta mediante el Decreto 916 del 12 de mayo de 1982, la ejecución de la pena accesoria de inhabilidad , prescribió el día 1 de junio de 1984, o sea dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión, d

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