TA CUN - 10017-(12-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10017-(12-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1NHABILIDADES PARA CONCEJALES DEL D.C. -Sanción disciplinaria
00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC cnc" SECCION PRIMERA L.L.1 /n' eh
A.I.S. No. 109
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE: 10017
DEMANDANTE: PERSONERO SANTAFE DE BOGOTA D.C.
ACCION ELECTORAL El doctor HERNANDO GUTIERREZ PUENTES, actuando en su condición de Personero de Santafé de Bogotá. en ejercicio de la Acción Electoral, presenta a esta Corporación demanda con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ , como Concejal de Santafé de Bogotá D.C. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma se ordenará su admisión. En la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado, de modo que procede la Sala a pronunciarse sobre tal petición, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIÓNES La competencia para conocer de este asunto corresponde a este Tribunal en primera instancia, en razón del lugar de expedición de los actos acusados.Exp. 10017 Hoja No.2 Personero Santafé de Bogotá, D.C. En los procesos electorales conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, según modificación hecha por el artículo 66 de la ley 96 de 1985 procede la suspensión provisional.
En los procesos electorales conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, según modificación hecha por el artículo 66 de la ley 96 de 1985 procede la suspensión provisional. Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el presente caso la solicitud ha sido formulada de modo expreso en la demanda y como se trata de la acción pública electoral, el demandante no está obligado a demostrar la causación de perjuicio alguno. En Consecuencia, se entrará al estudio de las razones aducidas para reclamar la medida cautelar, a fin de precisar si el requisito aquel de manifiesta infracción se cumple o no. Para efectos de la suspensión provisional, el señor Personero Distrital invoca el desconocimiento patente y flagrante de las normas constitucionales y legales a que hizo referencia a lo largo del escrito demandatorio. Pero especialmente, el numeral 5°.del artículo 28 del Decreto - ley 1421 de 1993 con fundamento en el cual solicita la medida
constitucionales y legales a que hizo referencia a lo largo del escrito demandatorio. Pero especialmente, el numeral 5°.del artículo 28 del Decreto - ley 1421 de 1993 con fundamento en el cual solicita la medida cautelar.Exp. 10017 Hoja No.3 Personero Santafé de Bogotá, D.C. Entiende la Sala que el fundamento jurídico de la solicitud de suspensión provisional está radicado en la disposición contenida en el artículo 5° del precitado estatuto, cuya violación clara y manifiesta se sustenta en la facultad que contiene el artículo 293 de la Constitución Nacional, para que el legislador determine el régimen de inhabilidades, así como las incompatibilidades, calidades, fecha de posesión, período de sesiones, faltas absolutas y temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones en las entidades territoriales, régimen que para el caso concreto del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se reguló en el mencionado Decretoley respecto de quienes resultaren elegidos como miembros del Concejo Capitalino. Allí, explica el libelista, se estableció el catálogo de circunstancias que hacen inhábil a un ciudadano para ser elegido, y entre dicho listado se dispuso la inelegibilidad de aquellas personas que en cualquier época hayan sido excluidos de una profesión o
SANCIONADOS POR FALTAS A LA ETICA PROFESIONAL O A
LOS DEBERES DE UN CARGO PUBLICO.
La causal destacada dice el demandante, es verificable por constatación directa, pues basta con que el registro de antecedentes de los candidatos que resulten elegidos indique la existencia de una sanción sin que haya
LOS DEBERES DE UN CARGO PUBLICO.
La causal destacada dice el demandante, es verificable por constatación directa, pues basta con que el registro de antecedentes de los candidatos que resulten elegidos indique la existencia de una sanción sin que haya necesidad de entrar en consideraciones adicionales acerca de la clase de sanción impuesta, circunstancia que para el caso se torna indiferente, así como tampoco interesa la época en que la sanción haya sido impuesta, pues la norma no precisa ninguna distinción y el impedimento tiene operancia cuando el aspirante elegido haya sido destinatario de un reproche disciplinario en cualquier tiempo, dado que se trata de una inhabilidad con efectos permanentes. Refuerza dicho concepto con jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la taxatividad de la inhabilidad y la especialidad el régimen aplicable al Distrito Capital porExp. 10017 Hoja No.4 Personero Santafé de Bogotá, D.C. virtud de los mandatos contenidos en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución de 1991. Afirma que para el caso concreto de la presente demanda, el doctor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.227.574 de Ibagué, (Tol) estuvo vinculado a dos investigaciones de orden disciplinario la una cuando se desempeñaba como funcionario de FAVIDI y la otra como Alcalde Menor de San Cristóbal y por hechos directamente relacionados con el desempeño de sus funciones, que concluyeron en sendas sanciones que configuran a su vez la inhabilidad que impide que el mismo ocupe válidamente una curul en el Concejo de Santa Fe de Bogotá.
sus funciones, que concluyeron en sendas sanciones que configuran a su vez la inhabilidad que impide que el mismo ocupe válidamente una curul en el Concejo de Santa Fe de Bogotá. De lo dicho concluye con apoyo en jurisprudencia de la Sala electoral del
H. Consejo de Estado, que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad que prevé la norma invocada para deducir la contradicción manifiesta con fundamento en la cual reitera la medida provisional.
Finaliza la exposición del concepto de violación manifiesta trayendo a colación varios pronunciamientos de la misma Corporación contenciosa para reforzar la petición aludiendo a la diferenciación entre inhabilidades e incompatibilidades, retrospectividad de la ley en lo tocante con inhabilidades, inhabilidades sobrevinientes, citando para concluir la coherencia de la exigibilidad de ausencia total de antecedentes disciplinarios para el cargo al cual "accedió" (sic) el demandado, con la obligación de registro señalada en el artículo 33 de la ley 200 de 1.995. Encuentra la Sala que en el asunto bajo examen el Señor Personero del Distrito Capital ha puesto a consideración varios aspectos jurídicos a saber: el régimen especial del Distrito Capital en materia administrativa y fiscal, la facultad del legislador de regular el régimen de inhabilidadesExp. 10017 Hoja No.5 Personero Santafé de Bogotá, D.C. para los aspirantes a cargos de elección popular y el carácter intemporal, absoluto e ilimitado en sus efectos, de las sanciones que pueden configurar inhabilidad permanente a quienes aspiren a ser concejales de la entidad territorial en cuestión. Para que la medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos
absoluto e ilimitado en sus efectos, de las sanciones que pueden configurar inhabilidad permanente a quienes aspiren a ser concejales de la entidad territorial en cuestión. Para que la medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos del acto de elección sea decretada se requiere evidenciar de una manera directa, mediante sencilla comparación entre el texto normativo que se cita como infringido y los documentos públicos aducidos con la solicitud, la manifiesta infracción de normas superiores . Al efecto señalado, se allegaron con la demanda fotocopias autenticadas por el Secretario General de la Personería Distrital, obtenidas a través de diligencia de Inspección a la Registraduría Distrital, del Acta de escrutinio de votos para Concejo - formulario E-26 - donde consta la declaratoria de elección del señor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ como concejal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para el periodo 1998 - 2000, por el partido Popular Colombiano (55), con un total de 16.755 votos, documentos que de conformidad con lo normado en el decreto 2651 de 1992 y la ley 192 de 1995, que prorrogo sus efectos, tienen valor probatorio suficiente; también se adjuntó la certificación expedida por el Secretario General de la Personería Distrital donde consta que al señor MORENO GUTIERREZ HIPOLITO identificado con la cédula de ciudadanía No.14.227.574 Ibagué, le figuran las sanciones de multa equivalente (a) tres días de sueldo - Resolución 108 de diciembre 01/89 emanada de Vigilancia de las Tarifas y de suspensión del cargo por 10
ciudadanía No.14.227.574 Ibagué, le figuran las sanciones de multa equivalente (a) tres días de sueldo - Resolución 108 de diciembre 01/89 emanada de Vigilancia de las Tarifas y de suspensión del cargo por 10 días en su calidad de Alcalde Menor de San Cristóbal - Resolución 64 de agosto 26/91-, emanada de Personería Delegada Desarrollo Urbanístico. Igualmente se trajeron copias de la investigación disciplinaria cursada ante la Personería Distrital por hechos ocurridos en el ario de 1989 por queja presentada por un usuario del Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDIExp. 10017 Hoja No.6 Personero Santafé de Bogotá, D.C. Del examen de tales documentos no puede afirmarse con certeza que el régimen de inhabilidades para los concejales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se puede aplicar retrospectivamente al demandado en tanto las sanciones que le figuran fueron impuestas antes de que el decreto 1421 de 1993 que lo establece entrara a regir. Además, en dichas pruebas no aparece claro que el sancionado exfuncionario de FAVIDI y la Alcaldía Local de San Cristóbal sean la misma persona, toda vez que mientras en el acto administrativo por el cual la elección se declara no aparece la identificación con cédula de ciudadanía de ninguno de los vencedores en la contienda electoral, el acto de certificación y demás piezas de la investigación referida si identifican al sancionado. Para la Sala entonces, no surge prime facie la evidencia de la infracción manifiesta de la norma invocada, pues es necesario estudiar los varios puntos que previamente deben examinarse en un juicio propio de otra
Para la Sala entonces, no surge prime facie la evidencia de la infracción manifiesta de la norma invocada, pues es necesario estudiar los varios puntos que previamente deben examinarse en un juicio propio de otra etapa procesal como es la de la sentencia que ponga fin al proceso, para que pueda arribarse a la conclusión acerca de la vigencia y prevalencia de la norma de ámbito local, aunque con rango de Decreto - ley , frente al régimen general de inhabilidades para concejales dictado con posterioridad a aquella , como es el contenido en la ley 136 de 1994 y el establecido en otra preceptiva igualmente posterior : la ley 200 de 1.995. Y también, en relación con todas ellas, la congruencia y armonía con principios constitucionales de superior jerarquía. Por lo anterior, no procede acceder a la suspensión de los efectos jurídicos del acto mediante el cual se declaró elegido al doctor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ como concejal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.Exp. 10017 Hoja No.7 Personero Santafé de Bogotá, D.C. En mérito de los expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO.- Por reunir los requisitos de oportunidad y forma que ordena la ley, se ADMITE la demanda instaurada por el doctor HERNANDO GUTIERREZ PUENTES, en su condición de Personero de Santafé de Bogotá, D.C. contra la elección de HIPOLITO MORENO GUTIERREZ. como Concejal de Santafé de Bogotá.
En consecuencia se dispone: -Notificar por edicto que se fijará durante cinco (5) días, de conformidad
Bogotá, D.C. contra la elección de HIPOLITO MORENO GUTIERREZ. como Concejal de Santafé de Bogotá.
En consecuencia se dispone: -Notificar por edicto que se fijará durante cinco (5) días, de conformidad con el artículo 233.1 del C .C.A. - Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. - Notificar personalmente este providencia al demandado doctor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ. - Que se fije en lista por tres (3) días, una vez cumplido el término de las notificaciones, con la prevención de que en éste término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
SEGUNDO.- NEGAR la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección del doctor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ como Concejal de Santafé de Bogotá, D.C.Exp. 10017 Hoja No.8 Personero Santafé de Bogotá, D.C. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 173 Los Magistrados,