TA CUN - 10018-(02-02-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10018-(02-02-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
DE COLOMBIA COLOMBIA
ISDICCIONAL
TR Iiíi tiL O uii JUC íU)ifl ISTRi1IV&) D. C (JNLIkAJ(Ci. febrero dos de LI1i1 novecientos setenta y siete
aistrado poncntezLiXGUEL ANO ItEl': proceso No, 10.018.-eaolucionea inisterialee 1)ematLdante: jos4 del O. Borda Castellanos. -
El apoerado del aeílor José del O. Borda Castellanos en ejercicio de la accin de plena juriadicoi4n que consagra el art. 67 del C.G.Á., solicita de ste Tribunal Be hagan las siguientes declaracioneez 1 Et1MEJt..- ue se declare la nuliad de la }eso1ucin No 97210 de 11 de diciembre de 1.9759 dictada poi' el iniateno de Defensa Nacional, "cUflDA,- 1 ue CiWO consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que el sedor José del Carmen Borda Castellanos tiene derecho a que dentro de los haberes obre los cuales le liquid6 el inittenio de £ox enea Nacional CUS prestaciones sociales, se incluya un 15 del sueldo bsioo por razdn de la prima ae actividad, "TERC}.- Que se ordene el reconocimiento y pago, por parte del ;.iniatero de Defensa Nacional, del valor de las diferencias resultantes a favor del actor en virtud de la reliquidacidu preatacional reierida, pagos que deben efectuar~ se dentro del término setialado por el art. 121 del C.C.A.' Las anteriores peticiones tienen fundamento en loe siguientes HLCIiO:
reliquidacidu preatacional reierida, pagos que deben efectuar~ se dentro del término setialado por el art. 121 del C.C.A.' Las anteriores peticiones tienen fundamento en loe siguientes HLCIiO: 1112-El iiinísterío de ef enea Nacional, por medio de la ktesolu oidn udmero 4561 de U de septienibre de 1.9699 reconoci6 a partir de]. 16 e junio de 1.969, al se1or José del Carmen Borda Castellanos, en su oondicidn de ex-empleado civil de esa entidad una periaídh mensual de jubi1oidn euiva1ente al 75 de cus haberes percibidos en 2rowedio durante su ditimo ario de ervicio, asf como una oeania. 11 29Dentro de los haberes sobre loa oules ee liquidaron las referidas prestaciones ue omitid inclufr la prima de aoINjiODE COLOMBIA ISDICCIONAL 2 ( 1,u.oio E o. 10.018)
tividad que, en furma percuii-iente proibi6 mi pocerdanta •n ouantfa usi 3.5 de su sueldo bico. "Qe. Con fecha 15 de octubre de 1.974 se uolioitd al in.aterio de ¡Jo.'.'úna4 biacional al ru..ute de todau lao prestaciones rsonucidaø, para que se raliquiden incluyendo dentro de loe haberes que ue tornaron como base para la liquidacida, el 15 del sueldo bnico de la rima ce actividad, petición esta que fu4 nuedu idante el acto Impugnado."
1QCi0ILS vo LS Y DY L! YiOCO1:
haberes que ue tornaron como base para la liquidacida, el 15 del sueldo bnico de la rima ce actividad, petición esta que fu4 nuedu idante el acto Impugnado." 1QCi0ILS vo LS Y DY L! YiOCO1: Cita como disposiciones voladas las aiuientea: arta. 17 y 30 de la Constitución Nacional; 2Q de la ley 65 de 1.946 9 Decreto 239 de 1.952, leoreto 31 de 1.9649 ley 4 de 1.966. L:eOreto 992 de 1.967 9 Decretoley 18 do 1.968 9 ley 5 de 1.969 y arte. 92 22 de]. C6diço u antivo del Trabajo. obre el ooicepto de la violaoi6n de las anteriores disposiciones el seílor aoderado discurre ampliamente. C 0 iEJ IlilI{.I0 PW3iIC 0: V,1 uenor flcal 4Q del Tribunal a]. ei4ir su concepto de fondo conceptda favorableciente a las pretensiones cel ac1or. iioe el :edor fiscal en un aparte de su concepto: 11 Con respecto a la inclusión ue la prima cia actividad en los babera correspondientes al carao desepdudo por el aucionante , estima la fiscalía que ha debido tenerse en cuenta dicha jreotación, toda vez que su retiro se pruduo ant&a ile la vigencia del Decreto 2339 de 1.971, cuya e'ectiviaad cocenx6 a partir del ].Q us enero del sao eiulente,que en su artículo 82 excluyó la prima de actividad para el personal que "se retire o asa reirado bajo la vigencia" del citado estatuto.
cocenx6 a partir del ].Q us enero del sao eiulente,que en su artículo 82 excluyó la prima de actividad para el personal que "se retire o asa reirado bajo la vigencia" del citado estatuto. O sea, que la norma aaplicar en el caso sub-Judice, es el decreto 100 de 1.960, que la consagró en el quince por ciento del sueldo bstco, deendo de luÓo la prohibición da computarla para erectos de pretacionea sociales, eLtindidudose por ello que la exclusión que di la &iiana había hecho la ley 131 de 1.961 1p quedó ttcitarnte derogada y de derecho debía tenerse en cuanta en las liquidaciones respectivas. ".ie lo antes expuesto, se infiera que, habidncose reMINISTERIO DE JUSTICIA 1 •DE COLOMBIA USDICCIONAL 3 ( Juicio No. 10.018)
t.rado el accionante en 1.969, bajo el ordenamiento de 1.9689 que estatuía el 06mputo de tal partida, data debi6 inclufrse y liquidarse en sus prestaciones, tanto ¿as si los tres meses de alta por retiro no so computan como vervicio a los empleados civiles del Linlaterio de 1eienua, sedn lo vino a establecer el art, 39 de]. Decreto 2339 de 1.9719 base a que el 1iniaterio Pdblico se acoge para sugerir comedidaLtenti al fi. Tribunal la prosperidad de la aoci6u. En este urden de ideas la fisca1a oonoeptda favorable-- mente a las adplicaa de la demanda ".
C0St1)11,LLACI0NS )EL
prosperidad de la aoci6u. En este urden de ideas la fisca1a oonoeptda favorable-- mente a las adplicaa de la demanda ". C0St1)11,LLACI0NS )EL Agotado como se encuentra el tztmits procesal pertinente, ea la oportunidad U. proferir setencia de m4rito, y a ello as procede previas las siguientes consideraciones de rigor: Por la Lcuoluci6n No. 004561 del 8 de ueptiembre de 1.969 se reconocen al actor, entre otras sumas, las de $ 1.186.07, equivalente a]. 75( de $ 1.581.43 de haberes percibidos en promedio en el ditimo aAo de servicios, a partir del 16 de junio de 1.969 9 teokia en que terminan los tres (3) meses a. alta; 1 36. 435.56 valor de la ceuantfa por 22 aftos, 10 meses y dos días de servicios; y por ditimo la cantidad de $ 510.41 por 5 doceavas partes de la prima de navidado begdn los considerados de esa providencia, oe toma como base para la liquidacidn de esas prestaciones las cantidades de $ 1.225.00, $ 208.25, $ 60.00, y $ 102.089 que el demandante r.oibi6 por concepto de sueldo bsieo, prima de servicio, prima de aliuentaoidn y prima ce navidad, respectivamente, todas ellas en promedio. Yo k4e incluyd la prima de actividad. ¿iay oonaancia en el expediente administrativo ( fI. 14) que el denaidante estaba percibiendo prima de actividad, pero a pesar de ello, esa partida no Zu4 inclufda dentro de las que se
la prima de actividad. ¿iay oonaancia en el expediente administrativo ( fI. 14) que el denaidante estaba percibiendo prima de actividad, pero a pesar de ello, esa partida no Zu4 inclufda dentro de las que se tomaron como base para liquidarle sus prstacionue. Y como, de conformidad con lo cetubleøido por las leyes 4 de 1.966 y su aclaratoria la ley 51 de 1.969, para efectos de liquidan, el 75 correspondiente a la pe:ai6n de que allí se babia, debe incluirse todo lo devengado por el trabajador en el dltimo aio de servicios; y la prima de actividad de que aquí se trata, siendo así que es parte integrante del salario y1INTF1T9TODE COLOMBIA .USDICCIONAL 4 la ( Juicio o. 1.9 118)
no ue tomé en cuenta para esos electos, rudta etarei4.e la providencia por aitdio de la cu 1 le li quidaron ,3us prestaciones es violatoria je las normas invocadas Lo mismo debe decirse en cuanto a que dicha partida no ue computé para efectos de reconocimiento de auxilio de ceuntfa, ya que el. decreto 239 de 1.952 9 en su art. 52, lo mismo que e]. art. 42 de]. Decreto 992 da 1.967, ordenan que ellas deben uquidarse con base en todoe loe haberes devengados. Pero ocurre que en el presente caso se ha operado el íen6meno de la prescripción del derecho, porque habiéndose liquidado las prestaciones por rnecio ce la huo1uci5n No. 04561 del 8 de septiembre de 1.969 9 acto que fu4 notificado al actor, y
meno de la prescripción del derecho, porque habiéndose liquidado las prestaciones por rnecio ce la huo1uci5n No. 04561 del 8 de septiembre de 1.969 9 acto que fu4 notificado al actor, y consentido por date, la petioidn que hizo .1 15 Lø octubre de 1.974 9 o sea m& de cinco (5) a1oe después, no inturruiapid el término de preeoripoidu que para ea ¡poca era de cuatro (4) anos, de acuerdo con lo dispuesto en bu artloulos 99 de la ey 126 de 1.959 y 122 del Decreto 3071 de 1.968. Esta exc.poidn debe ser declarada de oficio, aunque no se haya propuesto, aegdn lo dispone e]. artfóubo 111 del C.G.A., por lo cual el Tribunal procederd en la forma indicada. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso ÁdiiniutratiYo de Cundinmaroa, administrando Justicia en nombre de la 1tep4blica de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto fiscal, R E 5 U E L Y E DECLARASE i01i&LÁ LA EXOEIV1OK DL ubcRI:iON DE LOS LEFECiOS QUE UE iEANDAN EN i;TE 1(X)1,0, y, en consecuencia no prosperan las peticiones del aeilor José del Carmen Borda Castellanos. C6pieøo, notifíquese y comuníquese. (Aprobado en la ueaidn del da j
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MINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL 5 ( Juicio to, 10.018)
AUILINO KOIRIGUEZ 1XÁV0 RO;!U(UEZ Y. íllÁZIR SILVA JIN MANtJlL UU1. YOJ.J rCo lini].io Celia 13. secretario.