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TA CUN - 10031-(04-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10031-(04-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEPOSITO PROVISIONAL DE BIENESRELACIONADOS CON ELNARCOTRAFICO_Improcedencja

TRIBUNAL ADMON!STRATFO DE CUNDINAMARCA

-1 SECCOOÑRIMERA

SUB SECCION A

C RELA Bogotá,D.C. Cuatro (4)de abrildel año dos mi! uno (2.001).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: AZUCENA ESCOBAR DE ORTIZ.

EXPEDIENTE : 10031

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La señora Azucena Escobar de Ortiz, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en e! artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo a través de demanda presentada e! día 2 de diciembre de 1997, con las siguientes pretensiones: "PRIMERA. Que es NULA la Resolución número 1170, expedida el día 18 de julio de 1.997, por la Directora Nacional de Reposición interpuesto por mi poderdante AZUCENA ESCOBAR DE ORTIZ, contra la Resolución número 0778 del 15 de mayo de 1.997 que negó la solicitud de depósito provisional preferente hecha por mi procurada respecto de los bienes objeto de la Resolución materia de ataque, consistente en el establecimiento de comercio

denominado "FLORISTERÍA Y VARIEDADES AZUCENA",

ubicado en la Calle 5 número 46-85, local 1-111 y 1-126 de a ciudad de Santiago de Cali, junto con los muebles y enseres que allí se encontraban al momento de la incautación. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración

a ciudad de Santiago de Cali, junto con los muebles y enseres que allí se encontraban al momento de la incautación. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá reintegrar a la señora AZUCENA ESCOBAR DE ORTIZ, de condiciones civiles citadas, el establecimiento de comercio "FLORISTERIA Y VARIEDADES AZUCENA"; con Matrícula Mercantil 30463302 y el inmueble ubicado en la Calle 5 número 46-85, Local 1-111 y 1-126 de la ciudad de Cali, Valle, junto con los muebles y enseres que allí se hallaron al momento de la diligencia de allanamiento e incautación". (fols 3 y 4 del cuaderno principal). CORRECCION DE LA DEMANDAExpediente No10031 Hoja No. 2 Azucena Escobar de Ortiz "PRIMERA.- Que es Nula la Resolución número 0778 de mayo 15 de 1997, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual el Ente demandado no accedió a la petición de depósito provisional preferente formulada por mi procurada AZUCENA ESCOBAR DE ORTIZ, respecto del establecimiento de comercio "FLORISTERIA Y VARIEDADES AZUCENA", con matrícula mercantil número 304633 - 02 y el inmueble ubicado en la calle 5 No. 46-85, local 1111 y 1-126 de la ciudad de Santiago de Cali, junto con los muebles y enseres que allí se encontraban al momento de la incautación. SEGUNDA.- Que es igualmente NULA la Resolución número 1170

de Cali, junto con los muebles y enseres que allí se encontraban al momento de la incautación. SEGUNDA.- Que es igualmente NULA la Resolución número 1170 expedida el 11 de julio de 1.997 por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la cual se confirmó la Resolución número 0778 de mayo 15 de 1.997 y, a la vez, se negó el recurso de Reposición interpuesto contra esta última Resolución expedida por la entidad demandada. TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá reintegrar a la señora AZUCENA ESCOBAR DE ORTIZ, el establecimiento de comercio denominado "FLORISTERIA Y VARIEDADES AZUCENA", con matrícula mercantil número 304633

  • 02 y el inmueble ubicado en la calle 5 número 46 - 85, local 1111 y 1-126 de la ciudad de Santiago de Cali, junto con los muebles y enseres que allí se encontraban al momento de la incautación" (fois 30y31 del cuaderno principal)

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: "1°) Un señor Fiscal Regional Delegado ante los Jueces Regionales de la ciudad de Cali, Valle, dentro del proceso número 10.223 que se tramita allí por los punibles de Enriquecimiento Ilícito y Violación de la Ley 30 de 1.986 contra el señor Juan Carlos Ortiz Escobar, mediante la Resolución de fechas 12 de septiembre y octubre 3 de 1.996, decretó el embargo, incautación, ocupación y ordenó colocarlos a disposición de la

30 de 1.986 contra el señor Juan Carlos Ortiz Escobar, mediante la Resolución de fechas 12 de septiembre y octubre 3 de 1.996, decretó el embargo, incautación, ocupación y ordenó colocarlos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de varios bienesExpediente No10031 Hoja No. 3 Azucena Escobar de Ortiz inmuebles, muebles, enseres, títulos valores, joyas, etc. etc, de propiedad de Terceros ajenos a dicho proceso, encontrándose entre ellos el siguiente bien: Establecimiento de comercio denominado "FLORISTERIA Y VARIEDADES AZUCENA", con Matrícula Mercantil número 304633-02 de la Cámara de Comercio de Cali, ubicado en la Calle 5 número 46-85, Local 1-111 y 1-126 de la Ciudad de Santiago de Cafi, junto con los muebles, mercancía variada y los enseres que alU se hallaron al momento de practicarse la diligencia de allanamiento e incautación, en cuya acta se encuentran discriminados y especificados por sus características. 2°) El bien anteriormente mencionado en el hecho anterior, fue colocado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por medio del oficio número 22026 del 26 de septiembre de 1.996, obrando el Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del C. de P.Penal y demás normas concordantes y aplicables. 30) La Dirección Nacional de Estupefacientes no accedió a la petición de mi poderdante de que le dejaran en depósito provisional preferente el bien materia de la incautación y los enseres que conformaban el

aplicables. 30) La Dirección Nacional de Estupefacientes no accedió a la petición de mi poderdante de que le dejaran en depósito provisional preferente el bien materia de la incautación y los enseres que conformaban el establecimiento de comercio prenombrado, negativa que se tradujo en la decisión contemplada en la Resolución número 0778 de fecha Mayo 15 de 1.997, Resolución contra la cual el suscrito en representaciónExpediente No10031 Hoja No. 4 Azucena Escobar de Ortiz de Azucena Escobar de Ortiz interpuso el debido recurso de reposición el día 29 de Mayo de 1997. 4°) El prementado recurso de Reposición fue denegado mediante la Resolución número 1170 de fecha Julio 18 del presente año, confirmando así la Resolución número 0778 de Mayo 15 de 1.997, quedando así agotada la Vía Gubernativa el día 19 de agosto de este año, fecha en la cual me notifiqué de la prenombrada Resolución, y a partir de la cual comenzó a correr el término de los 4 meses a que alude el artículo 136 del C.C.A para intentar o acudir a la Vía Contenciosa Administrativa. 50) La Resolución número 1170 de Julio 18 de 1.997 contempla en su artículo Tercero de su parte resolutiva la orden de remitir inmediatamente la actuación a la Subdirectora de Bienes de la misma Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se realicen los trámites correspondientes a su respectiva destinación provisional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No.0778 del 15 de Mayo de 1.997.

de Estupefacientes, para que se realicen los trámites correspondientes a su respectiva destinación provisional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No.0778 del 15 de Mayo de 1.997. 60) La Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces de Cali, en donde se tramitaba el proceso número 10.223 y en donde se decretaron y practicaron las medidas cautelares contra los bienes de terceros ajenos al proceso, colocó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el oficio número 22026 de Septiembre de 1.996, solamente el Establecimiento de Comercio denominado "FLORISTERIA Y VARIEDADESExpediente No10031 Hoja No. 5 Azucena Escobar de Ortiz AZUCENA", con Matrícula Mercantil número 304633-02, ubicado en la Calle 5 número 46-85, Local 1-111 y 1126 de la ciudad de Cali, Valle, más no el inmueble donde funciona tal establecimiento de comercio, lo cual constituye un error sustancial de extralimitación de sus funciones, al destinar bienes que no se le han puesto a su disposición. 70) El Ente Administrativo demandado, para negar el recurso impetrado argumenta que no se encontró en la foliatura reunidos los presupuestos consagrados por el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 que establece que... "quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio de dominio...", haciendo derivar tal derecho lícito en la demostración de la procedencia lícita y en la destinación

sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio de dominio...", haciendo derivar tal derecho lícito en la demostración de la procedencia lícita y en la destinación lícita de esos mismos bienes por parte de la solicitante, cuando ante ese Ente Administrativo no es el escenario para tal demostración, sino que lo es ante el Ente Judicial, al tenor del Decreto Ley 42 de 1.990, artículo 60 ., pues sólo bastaba demostrarle a la Dirección Nacional de Estupefacientes - como se le demostró - el Derecho lícito sobre el bien para la prosperidad del depósito solicitado, lo que también constituye invasión de la órbita jurisdiccional. 80) La señora Azucena Escobar de Ortiz aportó en forma legal y oportuna documentos que acreditaban propiedad del establecimiento de comercio multicidado, la procedencia lícita de los dineros con los cuales se4 Expediente No10031 Hoja No. 6 Azucena Escobar de Ortiz adquirió el bien materia de incautación, tales como son sus declaraciones de renta y complementarios por los respectivos años gravables, estudio contable y anotaciones a los estados financieros, de los cuales se deduce claramente el origen lícito de los dineros, así no le merecieron el más mínimo análisis al Ente Administrativo cuando afirma simplemente que no se hallan reunidos los presupuestos a que alude el artículo 47 de Da Ley 30 de 1.986, todo lo cual constituye una manera fácil y olímpica de negar las peticiones de los ciudadanos con argumentos que están fuera de todo contexto jurídico. 90) Con el procedimiento agotado por el Ente

manera fácil y olímpica de negar las peticiones de los ciudadanos con argumentos que están fuera de todo contexto jurídico. 90) Con el procedimiento agotado por el Ente Administrativo demandado al producir la Resolución 1170 atacada, se ha violado el DEBIDO PROCESO, por cuanto no se hizo un análisis profundo valorativo de las probanzas allegadas al proceso para negarlas o aceptarlas, tal como lo exige nuestro ordenamiento Administrativo y de Procedimiento Civil, y se están destinando bienes que no le han colocado a su disposición, lo cual deviene en una desviación de poder y en falsa motivación del acto Administrativo, vicios éstos que dan lugar a su anulación". (fols. 4 a 7 del cuaderno principal) La parte demandante considera transgredidos los artículos 1, 2, 3, 6, 90 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 30 de 1.986.Expediente No10031 Hoja No. 7 Azucena Escobar de Ortiz Aldesarrollar el concepto de violación, la accionante señaló que: . se desconocieron los fines del Estado, las condiciones para el ejercicio del poder público de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y el respeto a las normas que regulan la función pública. e Se violaron los derechos al trabajo y a la propiedad. e Se transgredió el debido proceso porque la administración prejuzgó precipitadamente sin análisis profundo de las razones y pruebas de la defensa.

Argumentó: • La función de destinar o depositar provisionalmente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes no es una facultad discrecional, ni absoluta ni ilimitada porque debe realizarse

pruebas de la defensa.

Argumentó: • La función de destinar o depositar provisionalmente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes no es una facultad discrecional, ni absoluta ni ilimitada porque debe realizarse dentro de las condiciones legales, ser adecuada a los fines del Estado, a las normas y a los hechos que le sirven de causa. e La administración abusó de su competencia o facultad al no valorar las pruebas documentales aportadas, pues se limitó a menospreciarlas sin argumentos valederos. • La accionada quebrantó su función al destinar bienes con extralimitación de la competencia, configurándose una desviación de poder y porque no aceptó el derecho preferente de la actora al depósito provisional de los bienes.

ACTUACIÓN PROCESALExpediente No10031 Hoja No. 8 Azucena Escobar de Ortiz Previamente a admitir la demanda, por auto de 5 de marzo de 1998 se ordenó corregir la demanda para efectos de señalar la estimación razonada de la cuantía. Mediante providencia de 16 de abril de 1998, se inadmitió la demanda pues se consideró que la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se relacionaba directamente con la decisión por parte de las respectivas autoridades judiciales frente a la licitud de los bienes incautados en el proceso correspondiente (enriquecimiento ilícito), de tal suerte que carecía de sentido adelantar un proceso contencioso administrativo sobre un acto de trámite conexo al proceso penal. Decisión que fue recurrida en apelación. El día 10 de septiembre de 1998, el Consejo de Estado consideró que los actos que determinan el depósito provisional de los bienes

trámite conexo al proceso penal. Decisión que fue recurrida en apelación. El día 10 de septiembre de 1998, el Consejo de Estado consideró que los actos que determinan el depósito provisional de los bienes incautados por la Dirección Nacional de Estupefacientes resuelven de manera definitiva la situación jurídica de los mismos, ponen fin a una actuación administrativa y son susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia revocó la providencia anterior y dispuso proveer sobre la admisión de la demanda (fols. 9 a 17 de/ cuaderno 2). El día 10 de diciembre de 1998 se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Director Nacional de Estupefacientes, diligencia que se surtió el 1 de junio de 1999.4 Expediente No10031 Hoja No. 9 Azucena Escobar de Ortiz El apoderado de la entidad accionada dio contestación al libelo en escrito visible de folios 61 a 73 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó algunos de los hechos de la demanda, presentó excepciones de "FALTA DE COMPETENCIA FRENTE A LA DECLARACION 2a DEL LIBELO DEMANDATORIO" porque de una parte la decisión sobre la pretensión de reintegro del bien objeto de cuestionamiento es competencia de la autoridad judicial penal y de otra la accionada sólo tiene facultad para la

porque de una parte la decisión sobre la pretensión de reintegro del bien objeto de cuestionamiento es competencia de la autoridad judicial penal y de otra la accionada sólo tiene facultad para la destinación provisional; "FALTA DE ESTIMACION DE LA CUANTIA" argumentó que en la demanda no estipuló la actora el monto de los perjuicios y "FALTA DE INTEGRACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO" porque en la demanda se limitó el ataque del acto por el cual se decidió el recurso de reposición, de tal suerte que en el hipotético caso en que prosperara la demanda quedaría incólume el acto primero, es decir, el que destinó provisionalmente el bien; aseveró que la entidad demandante omitió demandar uno de los actos administrativos. Como argumentos de defensa expuso: . De conformidad con la Ley 30 de 1986, la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene la competencia para administrar los bienes afectos a procesos regulados por dicha ley además de los iniciados conforme a la ley 333 de 1996 y es en desarrollo de esta facultad que puede venderlos o darlos en fiducia y destinarlos provisionalmente. . En relación con la destinación provisional del bien aclaró en primer término que se realiza a través de un acto administrativo que no es título traslaticio de dominio y en segundo lugar que el sólo hecho de solicitar el bien en depósito provisional no generaExpediente No10031 Hoja No. 10 Azucena Escobar de Ortiz necesariamente favorabilidad en la petición toda vez que se requiere demostrar por el derecho lícito que le asiste al solicitante. . Frente a la expresión "derecho lícito" argumentó que se debe

Azucena Escobar de Ortiz necesariamente favorabilidad en la petición toda vez que se requiere demostrar por el derecho lícito que le asiste al solicitante. . Frente a la expresión "derecho lícito" argumentó que se debe acreditar en forma idónea cómo la persona adquirió los dineros con los cuales compró el bien y probar que la utilización del bien ha sido acorde con el ordenamiento legal para así verificar que las funciones social y ecológica de la propiedad privada se han cumplido y aclaró que la destinación provisional se hace en forma general y preferente en favor de entidades o del Estado o de beneficio común legalmente reconocidas y excepcionalmente a los particulares que acredite en debida forma el derecho lícito que le asiste. En relación con la presunta responsabilidad por los daños causados consideró que son inexistentes en tanto fue el señor Juan Carlos Ortiz Escobar quien se acogió a la figura de sentencia anticipada, muestra clara de aceptación de responsabilidad y entonces la actora debió atacar ante la instancia judicial respectiva la inclusión de bien objeto de esta litis en aquellos asociados con el actuar del enjuiciado Ortiz Escobar. En relación con el concepto de violación y la legalidad de los actos administrativos argumentó: La parte actora sólo indicó como normas violadas disposiciones constitucionales en forma genérica relacionadas con el ejercicio del poder público en general y sin explicación alguna invocó el artículo 47 de la ley 30 de 1986 (fols. 61 a 73)Expediente No10031 Hoja No. 11 Azucena Escobar de Ortiz El 25 de agosto de 1999 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las

Azucena Escobar de Ortiz El 25 de agosto de 1999 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos remitidos, librar oficio a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá para que enviara de una parte, copia auténtica tanto de la sentencia como del expediente dentro del proceso 10.223 contra Juan Carlos Ortiz Escobar, por los delitos de enriquecimiento ilícito, violación de la ley 30 de 1986, concierto para delinquir y en el que se ordenó el embargo e incautación de los bienes y por otra, copia del oficio 22026 de septiembre 26 de 1996 que ordenó colocar a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes los bienes incautados (fols.80 a 82 cuaderno principal). El 1° de noviembre de 2000, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término común de 10 días. La parte demandada solicitó se le releve de toda responsabilidad y se condene en costas a la actora, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y argumentó que cuando la persona particular no acredite en legal forma tener un derecho lícito sobre el bien Da administración sólo puede destinarlos a entidades públicas y a personas jurídicas de derecho privado, legalmente reconocidas (fols.96 y97 cuaderno principal). La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. CONSIDERACIONESExpediente No10031 Hoja No. 12 Azucena Escobar de Ortiz No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado,

abstuvo de emitir concepto. CONSIDERACIONESExpediente No10031 Hoja No. 12 Azucena Escobar de Ortiz No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la resolución 0778 del 15 de mayo de 1997 y la resolución 1170 del 18 de julio de 1997, expedidas por el Director Nacional de Estupefacientes, mediante las cuales se resolvió en forma desfavorable una petición de entrega en depósito provisional de un bien y se decidió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución primera mencionada. Antes de proceder al estudio de los cargos, debido a que fueron propuestas las excepciones de "FALTA DE COMPETENCIA FRENTE A LA DECLARACION 2a DEL LIBELO DEMANDATORIO" porque de una parte la decisión sobre la pretensión de reintegro del bien objeto de cuestionamiento es competencia de la autoridad judicial penal y de otra la accionada sólo tiene facultad para la destinación provisional; "FALTA DE ESTIMACION DE LA CUANTIA" argumentó que en la demanda no estipuló la actora el monto de los perjuicios y "FALTA DE INTEGRACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO" porque en el libelo se limitó el ataque del acto por el cual se decidió el recurso de reposición, de tal suerte que en el hipotético caso en que prosperara la demanda quedaría incólume el acto primero, es decir, el que destinó provisionalmente el bien; aseveró que la entidad demandante omitió demandar uno de los actos administrativos. En relación con la FALTA DE ESTIMACION DE LA CUANTIA y la

quedaría incólume el acto primero, es decir, el que destinó provisionalmente el bien; aseveró que la entidad demandante omitió demandar uno de los actos administrativos. En relación con la FALTA DE ESTIMACION DE LA CUANTIA y la FALTA DE INTEGRACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, la Sala considera que no están llamadas a prosperar porque la entidad excepcionante omitió observar que obra en escrito a folios 30 y 31 de¡ cuaderno principal corrección de la demandaExpediente No10031 Hoja No. 13 Azucena Escobar de Ortiz tanto con respecto al capítulo de pretensiones en la que se solicitó la declaratoria de nulidad de ambas resoluciones, como en relación con el capítulo de cuantía que estimó en $10.800.000 cuyo parámetro se estableció a partir del promedio en las ventas y la ganancia líquida entre la fecha de incautación y ocupación del bien hasta la fecha en que presentó la demanda. En relación con "FALTA DE COMPETENCIA FRENTE A LA DECLARACION 2a DEL LIBELO DEMANDATORIO", observa la Sala que de acuerdo con el contenido de las pretensiones de la demanda Da actora en el escrito de corrección de la demanda planteó como segunda pretensión la nulidad de la resolución 1170 de 1998 por la cual se decidió el recurso de reposición. No obstante si se tiene en cuenta la argumentación sustento de la excepción, la demandada se refirió realmente a la pretensión tercera porque la incompetencia se apoya en que la parte actora pretende el reintegro del bien incautado como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos.

excepción, la demandada se refirió realmente a la pretensión tercera porque la incompetencia se apoya en que la parte actora pretende el reintegro del bien incautado como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos. Aunque en estricto sentido podría considerarse que el "reintegro" solicitado se enfoca más hacia la restitución o devolución del bien al patrimonio de la accionante, debe tenerse en cuenta que del contenido de los actos demandados se concluye que la decisión de la administración únicamente alude a la negativa de acceder al depósito provisional del bien en favor de la actora. De tal suerte que a juicio de la Sala, la administración no decidió aspecto que corresponda o equivalga al reintegro de un bien, esto es, que se refiera a la exclusión o retiro de un bien del patrimonio de la actora y mal puede entonces pronunciarse la Sala sobre unai Expediente No10031 Hoja No. 14 Azucena Escobar de Ortiz petición que no corresponde al contexto ni de las consideraciones que sustentan el acto ni al supuesto fáctico que lo motivó. La jurisdicción contencioso administrativa dentro del estudio de legalidad de los actos administrativos no sólo está limitada por la invocación normativa y el concepto de violación planteado por la parte sino a limitantes como la imposibilidad de pronunciarse sobre aquello que ni fáctica ni jurídicamente ha sucedido o no está comprendido en la decisión de la administración. Por otra parte debe recordarse que como su nombre lo indica el depósito del bien es de índole provisional o temporal, entonces, cómo reintegrar lo que aún no ha salido definitivamente del patrimonio y simplemente se encuentra sometido a una condición

Por otra parte debe recordarse que como su nombre lo indica el depósito del bien es de índole provisional o temporal, entonces, cómo reintegrar lo que aún no ha salido definitivamente del patrimonio y simplemente se encuentra sometido a una condición suspensiva como en efecto lo es el resultado que arroje la investigación sobre el enriquecimiento ilícito. Considera entonces la Sala que si bien el argumento de defensa no corresponde en realidad a una falta de jurisdicción como lo hace ver la accionada, la pretensión tercera de la demanda es imposible que sea ordenada en caso de proceder la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por imposibilidad jurídica concretada en la falta de correspondencia entre los fundamentos fáctico y jurídico de la solicitud de reintegro del bien y la decisión de la administración sobre el depósito provisional. En consecuencia se declarará no probada esta excepción en atención al erróneo enfoque jurídico que le dio la demandada. Previamente al estudio del concepto de violación la Sala considera pertinente señalar que por regla general el estudio de legalidad delExpediente No10031 Hoja No. 15 Azucena Escobar de Ortiz acto administrativo se circunscribe tanto a las normas vigentes como al supuesto fáctico al momento de la expedición del acto sin que para el presente caso tenga alguna incidencia que a folio 175 del cuaderno de antecedentes administrativos repose comunicación de 9 de febrero de 2000 suscrita por el Subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes dirigida en calidad de deposiria provisional de¡ establecimiento de comercio "Fllorllsterí&i y Variedades Azucena «'-' a la señora Escobar de Ortiz

Dirección Nacional de Estupefacientes dirigida en calidad de deposiria provisional de¡ establecimiento de comercio "Fllorllsterí&i y Variedades Azucena «'-' a la señora Escobar de Ortiz (transcrito su contenido Ver folios 21 y 22 de esta providencia). El Tribunal no fue informado de tal evento ni de modificación alguna en la situación que se discute. Frente a los cargos señaló la parte actora que se transgredieron los artículos 1,2,3,6 y 90 de la Constitución Nacional y 47 de la Ley 30 La violación de las normas relacionadas la sustentó así • Las disposiciones invocadas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público, entre ellas, la protección que las autoridades deben prodigar con respecto a la vida, honra y bienes de los administrados con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. • Enseñan también que el trabajo es una obligación social que debe ser protegido por el Estado al igual que la propiedad, más aún si ésta última cumple una función social. o Se presenta entonces responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos cuando se desconocen estos principios constitucionales y legales como en efecto aconteció con el acto administrativo que se demanda porque el administrador públicoExpediente No10031 Hoja No. 16 Azucena Escobar de Ortiz es el primer obligado en respetar las normas que regulan la función pública. Aseveró que si bien es cierto la destinación o depósito provisional a las entidades de carácter social es competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ésta ni es de carácter discrecional ni ilimitada porque debe ejercerla dentro de las condiciones legales con adecuación a los fines del Estado y de la norma y de

a las entidades de carácter social es competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ésta ni es de carácter discrecional ni ilimitada porque debe ejercerla dentro de las condiciones legales con adecuación a los fines del Estado y de la norma y de los hechos que le sirven de causa. • Argumentó que la administración abusó de su competencia y fue arbitraria al omitir la valoración de las pruebas documentales y al afirmar sin argumento alguno que la procedencia y destino de los bienes incautados eran ilícitos siendo que la propiedad del bien se adquirió en forma legal, pagó impuestos, registró el establecimiento de comercio ante las oficinas pertinentes y les dio un objeto y destino lícitos. • Consideró que se desconoció el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política porque la administración prejuzgó sin valorar las pruebas aportadas y que el acto se expidió con desviación de poder porque la accionada destinó un bien que no se le habla puesto a su disposición y al no aceptar el derecho preferente de la actora de otorgamiento del depósito provisional. La demandada frente a los cargos de violación expuso: • De conformidad con la ley la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene la competencia para administrar los bienes afectos a procesos regulados por la ley 30 de 1986 y los iniciados conforme a la ley 333 de 1996 y es en desarrollo de esta facultad que puede venderlos o darlos en fiducia y destinarlos provisionalmente (artículo 55 del decreto 2790 de 1990 modificado por el decreto legislativo 099 de 1991 adoptado comoExpediente No10031 Hoja No. 17 Azucena Escobar de Ortiz

provisionalmente (artículo 55 del decreto 2790 de 1990 modificado por el decreto legislativo 099 de 1991 adoptado comoExpediente No10031 Hoja No. 17 Azucena Escobar de Ortiz legislación permanente por el artículo 4 del decreto 2271 de 1991; artículo 47 de la Ley 30 de 1986, Resolución 2448 de 30 de noviembre de 1994

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