TA CUN - 10033-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10033-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7.
SECCION PRIMERA
Sub-Sección A c'J
CONTRATACION MUNICIPALA -Competeancia /AUTORIZACION PARA CONTRATAR
-Límite Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No. 10033
DEMANDANTE
GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo 036 de 9 de octubre de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Quipile. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como enExp.10033. Hoja No.2. efecto lo son: Los artículos 11, numeral 3 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Acuerdo Municipal de Pasca por medio del acuerdo objeto de observación " ... faculta al ejecutivo municipal para adquirir lotes de terreno con destino a lasExp.10033. Hoja No.3. prácticas agropecuarias del Colegio Joaquín Alfonso Medina y el lote para funcionamiento del matadero Municipal". El Señor Gobernador, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: LEY 80 DE 1993
"Artículo 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES
O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES.
En las entidades estatales a que se refiere el artículo 20. (...)
3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva: (..) b.) A nivel territorial los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los
(...)
3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva: (..) b.) A nivel territorial los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y funcionamiento de dichas entidades, y..." "Artículo 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA "11 .Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. ( ... ).".Exp.10033. Hoja No.4. Argumenta, el señor Gobernador que la ley es clara al hacer hincapié, sobre que las Corporaciones de elección popular, vale decir el Congreso, las Asambleas y los Concejos Municipales, no podrán intervenir en dichos procesos de contratación, con excepción de lo relacionado a lo solicitud de audiencia pública, pese a ello el Concejo de Quiple, en el acuerdo en análisis, esta interviniendo en forma abierta, al señalar al Alcalde en el acuerdo: Los lotes de terreno que deben comprarse, especificados con cabida y linderos, y la suma que se debe destinar para adquirir los mismos, detalles estos que deben hacer parte del contrato de compraventa, por ser de su esencia misma, con lo cual el Concejo limita e impide la actuación del alcalde, vulnerando de esta manera el artículo 25
mismos, detalles estos que deben hacer parte del contrato de compraventa, por ser de su esencia misma, con lo cual el Concejo limita e impide la actuación del alcalde, vulnerando de esta manera el artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993. De esta manera, el Concejo Municipal de Quipile se encuentra interviniendo en un asunto que no es de su competencia, ya que dicha facultad te corresponde directamente al Alcalde, pues por mandato legal los Concejos no pueden establecer las condiciones o cláusulas del contrato. Cita jurisprudencia de este Tribunal al respecto. Pues bien, de la primera de las normas pretranscritas, es claro para la Sala que la competencia para dirigir y realizar todas las actuacionesExp.10033. Hoja No.5. atinentes a la celebración del contrato, entre otras, la escogencia del contratista y la determinación del precio y el objeto en forma específica y la duración del contrato, corresponde al Ejecutivo Municipal. Las atribuciones del Concejo en esa materia, la norma las limita sencillamente a impartir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento por lo demás del mandato constitucional del artículo 313 numeral 3o. Lo anterior es reiterado en la Ley 80 de 1993, al establecer en el numeral 11 del artículo 25, la prohibición para las Corporaciones, entre otras, de intervenir en los procesos de contratación, salvo la excepción prevista expresamente, esto es, la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en el caso específico de la licitación. Así mismo la ley contractual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26 numeral 5o., en los siguientes términos: "La responsabilidad de la dirección y
adjudicación en el caso específico de la licitación. Así mismo la ley contractual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26 numeral 5o., en los siguientes términos: "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial que corresponde al Alcalde Municipal de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Nacional y dentro del principio de transparencia (artículo 24 Ley 80 de 1993) numeral 80. plasma claramente la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos: "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines JIExp.10033. Hoja No. 6. previstos en la ley, igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.". (Subrayas de la Sala). Observado el texto del acuerdo objeto de glosa, se tiene que en en el artículo 10 indica cuales son los lotes de terreno que deben ser adquiridos por el municipio y, en el artículo 20 fija el precio del contrato en la suma de $14.000.000. En consecuencia, los artículos glosados prevén la regulación atinente al precio y al objeto del contrato, tal consagración constituye una intromisión en la competencia contractual del Alcalde, toda vez que es él quien determinará el monto - precio, y objeto del mismo, al ser estas cláusulas propias del contrato a celebrar para el cual simplemente la Corporación le debe autorizar. De suerte que las especificaciones hechas por el Concejo constituyen determinación dentro de elementos del contrato.
cláusulas propias del contrato a celebrar para el cual simplemente la Corporación le debe autorizar. De suerte que las especificaciones hechas por el Concejo constituyen determinación dentro de elementos del contrato. Se concluye, entonces que le asiste la razón al señor Gobernador y que el Concejo excedió su competencia. Es por lo anterior, que la Sala considera que el cargo está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Subsección A, administrandoExp.10033. Hoja No.7. justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárase la nulidad del acuerdo No 036 de 9 de octubre de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Quipile. SEGUNDO. Comuníquese la presente decisión al señor Gobernador del Departamento, y a los señores Presidente del Concejo Municipal, Alcalde, y Personero del Municipio de Quipile. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.034.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada MagistradaExp.10033. Hoja No.8.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y
Magistrada1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
SALVAMENTO DE VOTO
Expediente No. 10139
Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Demandante: CLAUDIA PATRICIA ORTIZ ESCOBAR Nulidad y Restablecimiento del derecho.
De manera respetuosa me permito aducir las razones por las cuales no comparto la decisión plasmada en providencia de fecha abril 23 del año que corre, mediante la cual se inadmitió la demanda.
1. Se fundamenta la providencia de la que me aparto, en el carácter de actos de trámite de los contenidos en las Resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes demandadas, en cuanto contienen una medida eminentemente transitoria relacionada con la que a su vez adelantan las autoridades judiciales sobre la licitud de los bienes incautados, circunstancia que impide que otra autoridad judicial entre a dilucidar aspectos relativos a dicha licitud de la tenencia o propiedad.
2. En mi concepto la transitoriedad de la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes no significa que la misma constituya un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional por el Juez Administrativo, pues ciertamente las normas que se indican en las Resoluciones acusadas como fundamento de derecho de las mismas, establecen sobre que clase de bienes puede recaer la ocupación o 'la incautación para luego colocarlos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y además indican cuales son las entidades que
establecen sobre que clase de bienes puede recaer la ocupación o 'la incautación para luego colocarlos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y además indican cuales son las entidades que pueden ser destinatarias de la adjudicación provisional de los mismos e incluso incluyen la prohibición de la adjudicación provisional en cabeza de la Unidad Investigativa de Orden Público que adelanta las preliminares, aspectos éstos que pueden perfectamente ser examinados2 Exp. No. 10139 dentro del ejercicio de la acción contenciosa , para concluir si la Administración acató o no en su totalidad el ordenamiento jurídico.
3. Tampoco comparto el razonamiento contenido en la providencia de la que me aparto, en el sentido de que no puede otra autoridad judicial hacer un juicio sobre aspectos relativos a la licitud de la tenencia o de la propiedad entre tanto la justicia penal no decida sobre estos aspectos, ya que encuentro que el Artículo 55 del Decreto No. 2790 de 1990, modificado por el Decreto No. 0099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Artículo 40 del Decreto No. 2271 de 1971, faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para realizar destinaciones provisionales de los bienes vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la jurisdicción de Orden Público, como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión y para hacerlo en cabeza de quien alegue tener un derecho lícito sobre el mismo; tal facultad no implica que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba hacer el examen que corresponde a la justicia penal sobre la tipicidad penal y la responsabilidad de los involucrados, sino que en mi criterio excepcionalmente pueden
Nacional de Estupefacientes deba hacer el examen que corresponde a la justicia penal sobre la tipicidad penal y la responsabilidad de los involucrados, sino que en mi criterio excepcionalmente pueden presentarse casos en que un tercero puede verse involucrado en la investigación por su carácter de arrendatario de buena fe de un inmueble o de propietario de un bien en el cual aparecieron elementos o sustancias a los que se refieren las normas que posibilitan la ocupación o la incautación de los mismos y puede al amparo de las mismas solicitar el derecho de preferencia para la adjudicación provisional entre tanto la justicia penal adopta la sentencia respectiva.
4. Además la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene un ámbito restringido señalado por las normas citadas en los actos acusados, sobre los destinatarios de la adjudicación provisional y no podría desconocer tal normatividad , como también hipotéticamente los actos de dicha Dirección pueden referirse a bienes no contemplados o discriminados en la respectiva acta de incautación que se le debe enviar, casos que quedarían sin control alguno por la vía judicial con la tesis expuesta en el auto inadmisorio de demanda.
5. Finalmente encuentro que como lo anotan las Resoluciones demandadas, éstas están sujetas a la condición resolutoria respecto a la decisión de la justicia, o sea, su existencia está predeterminada hasta cuando la justicia penal decida bien sobre la incautación definitiva a favor del Estado o bien ordenando la devolución de los bienes, situación diferente al carácter de acto de trámite que se otorga en el auto respecto del cual salvo voto, carácter que entre otras cosas no corresponde a las decisiones demandadas por cuanto éstas no son en manera alguna
diferente al carácter de acto de trámite que se otorga en el auto respecto del cual salvo voto, carácter que entre otras cosas no corresponde a las decisiones demandadas por cuanto éstas no son en manera alguna impulso procesal dentro de la actuación administrativa adelantada por la3 Exp. No. 10139 Dirección Nacional de Estupefacientes, sino verdaderas decisiones sobre una determinada situación jurídica. Bajo las anteriores consideraciones en mi concepto la demanda debió ser admitida por tratarse de actos administrativos que no escapan al control por parte de esta jurisdicción. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Con todo respeto hacia las Magistradas integrantes de la Sala mayoritaria,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada