TA CUN - 10034-(17-11-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10034-(17-11-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
DE COLOMBIA
ISDICCIONAL Bogotd, D.E. 7t4O'J 97j 1
Magistrado Ponente: 1R. NAWEL UEUTA AYOLA,
Referencias Juicio No. 10034 Demandantes LUIS ALPOO LOPEZDFLGADO.
ACTOS JACICNALI.S
E]. seftor LUIS ALFONSO LOPIZ DELGADO, por medio de apg derado y en ejercicio de la moción de plena jurisdicción, solicita de]. Tribunal que mediante lon triaites propios del juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones: 9RIERO.- Que ea nula la Beeoluei6n lo. 2654 del los de julio de 1.915, originaria del Instituto Colombiano di Construcciones Escolares ICCE, por la cual suspende a LUIS ALFONSO LOPEZ DELGADO del ejercicio de sus funciones cono Director deBienestar Etuiaitil del Instituto Nacional de Educaci6n Media Diversificada de la ciudad de Pereira. SEGUNDO.- Que se le paguen, en coru•cuencia de la anterior declaración las indsnnizaoionns o prestaciones oorr.spondientes, consistentes en ion sueldos dejados de percibir, t.e nicndo en cuenta loo aumentos que se hayan originado durante el tiempo en que ha estado cesante en virtud de dicha Resoluci6n. '1C1RO.- Que se le restituya al cargo de Director de Bienestar 1iudiantil en el Instituto Nacional. de 3duoaoi6n Media Diversificada de la ciudad de Por.1ra o a otro empleo de igual o superior ctegora, teniendo en cuenta sus condiciones profesionales y económicas.
Bienestar 1iudiantil en el Instituto Nacional. de 3duoaoi6n Media Diversificada de la ciudad de Por.1ra o a otro empleo de igual o superior ctegora, teniendo en cuenta sus condiciones profesionales y económicas. CUÍ. 10.- que, para efectos preetaoionaLee, no ha axil tido aoluci6n de continuidad en las relaciones de servicio pSb].ioo. MINISTERIO )E JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL J. 3.0034 - 2 ue se le peguen las primas, bon1ioaciones t y d.de prestaciones nocialeo que tuvo derecho durare el pa rfodo de desvineulsci6ri del servicio. 51'EXTO.- sue e lo anterior se le d6 cumplimiento aloe términos del artioulo 121 de]. C.C.A. El eeor apoderado de la parte actora expone los siguientes: HECIIOBa lo.- Mi sandente, LUIS ALYOO L0J'EZ DELGA10 en vir.. tud de la Resoluci6n No. 3990 del lo. de Mareo de 1.973 9 ori@ nana de la Secretaria de Educación y Cultura de kntloquía, Grupo de Ecalaf6n, fuá 1nBcr.1to en la Segundo Categoría delEscalafón de Enaefanza secundaria, a partir del 18 de diciebre de 1.972. 2o.- En razón de cu calidad de Ecalafon3do en la el mere docente, deaet'per6 cl caro de Proreíor de Idias en el Instituto Nacional de Educación Media Diverificsda 6. Pereira, del Instituto Colombiano de Construcciones Eac1arca -ICC1, -
mere docente, deaet'per6 cl caro de Proreíor de Idias en el Instituto Nacional de Educación Media Diverificsda 6. Pereira, del Instituto Colombiano de Construcciones Eac1arca -ICC1, - con funciones ce Director de Bienetar Eatuiantil, nombradopor liotsiluci6n No. 0786 del 19 de ti: remo de 1.9, posesionado el 30 de Mrzo de 1.973 9 con eLeldoneensual de $ 5.00.00. 30.- Por Resolución No. 2654 dil lo. de Julio de -- 1.975, originaria del Instituto Colombiano de ConstruccionesEscolares -ICCE-p fué aueendido, mi mandante, del ejercIciode sus funciones, como Director de Bienestar i.atudiantti delInstituto Nacional de Tduoaci6n Media Diversificada de la cLu-. dad de Pereira, por supuestas Altas covetidae, de acuerdo con documentos enviados por el TtiCO? del Inea, a partir del lo. de julio de 1.975. 40.- Dicha Reaoluoión fuá cot.unicsda a mi prntea mediante comunicación escrita de fecha 4 de julio di 1.975 9 su MINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL J. 10034 - 3 ente por e]. Tice-Rector Administrativo del msa de .Fereirs. 50.- Desde la fecha, lo, de julio de 1.975 hasta el presente ase de Octubre, han treneourrido ae de sesenta días sin que, el Instituto de Construcciones Escolares —ICCF—, le haya resuelto le situaoi6n administrativa a al eandante, en el
presente ase de Octubre, han treneourrido ae de sesenta días sin que, el Instituto de Construcciones Escolares —ICCF—, le haya resuelto le situaoi6n administrativa a al eandante, en el sentido de reincorporarlo a su cargo, y al reconocimiento y p go de la renun.raci6n correspondiente al tiempo en que ha estado sus endido, violando oeeneibleDlente los artIculo. 24 y 26 del Deorfto 30 de 1.948 y el artículo 158 del Decreto 1950 de 1.973 9 reamentsnio de loe Decretos—Leyes 2400 y 3074 de 1.968 y deotras normas sobre administración de personal civil de la Reas Ejecutiva de]. Poder Pib11oo. 6o.— Sin mediar, hasta la presente recha, }esoluoi6n por la cual se haya declarado insubsistente su nombramiento,, o se 10 haya aceptado r.gulanients su renuncie, o se haya euprimi do el empleo, o se le haya retirado del servicio activ4 con denl che a jubilación por invalides, por edad, por destitución, opor abandono del cargo, quedó cesante, ml uandants, del ejerci-. do de sus ZUiaOiOflS de manera defnitivs, desde el lo. de Juho de 1.975 9 fecha a partir de la cual se le euøpendl6. LISi0.ICI0E5 VIOLADAS 1 CONCEiTO LE LA VIOLACION Cita como normas vilsdas el artículo 26 del Decreto 30 de 1.948; artículo 158 de]. Decreto 1950 di 1.973; articuloLISi0.ICI0E5 VIOLADAS 1 CONCEiTO LE LA VIOLACION Cita como normas vilsdas el artículo 26 del Decreto 30 de 1.948; artículo 158 de]. Decreto 1950 di 1.973; articulo25 de los Decretos—Leyes Nos. 2400 y 3074 de 1.968; artículo 26 del Decreto—Ley 2400 3e 1.968; y artículo 95 de la Ley 43 de1.9459 E]. sefor Placa]. emitió concepto desfavorable a lasidplicse de La desanda. Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERA CI ;,]MES a
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Previsiente al andilsi. 4e fondo de los pedimentosque realiza la parte actora, e• necesario que el tribunal dilucide la cuesti6n proafteal relacionada con le caducidad de la ag cian que se intenta. 1' Lk CA1UC1IJ.D iN JA LCI0$.- El Tribunal considera que la acción instaurada por LUIb Á1PU18O LOPEZ DELGÁI)0 no estd caducada, pues el acto que se tpura intervino el lo. de julio de 1.975 y la demasida fue presentada ente este tribunal el 23 de octubre del nieto afle, es decir, dentro del trnino de loscuatro meses Provistos por el artículo 83 de la ley 167 de1.941. En consecuencia, el Tribunal deber entrar a pronunciarse sobre el fondo del litigio.
IItUT0 115VICIAL Lj 10ES0RAp0 D N8E4NZk
1.941. En consecuencia, el Tribunal deber entrar a pronunciarse sobre el fondo del litigio. IItUT0 115VICIAL Lj 10ES0RAp0 D N8E4NZk PjJtIÁ Y E UNDLU... El problema jurídio planteado puederesumir así z El (lerente General de). Instituto Colombiano de Construcciones Escolares auspenjié a LUIS ALPOLO LOPEZ DLWADO del ejercicio de sus funcione. cono Director de Bienestar Eatudia til en el Instituto Nacional. de Educaci6n Media Diversificada de la ciudad de Pereira, mientras la Sección de Esoala6n Nacional perfecciona la invcetigaci6n correspondiente Considera el apoderado de la parte actora que la Reso1uoin ipue4s vicio si piorato 30 ¿e 1.949 9 loe !.or.to'e 2.400 y 3074 de 1.968 y 1.950 de 1.973 9 así cono la ley 43 do 1.945. El Tribunal observa que los Decretos Nos. 2.400 y 3074 de 1.968 9 reglamentado por .1 Decreto No. 1.950 do 1.973 9 no son aplicables al caso sub.-judics por cuento ellos regulan 1 - administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder pdblioo, y el personal que presta sus servicios en .1 ramo de la educación publica nacional, a nivel de ense?anss primaria y secundaria, tiene sus reglamentos especiales, que •x&uyen la aplicación dolos Deerj tos arriba aencinsdos. IIIV104CION LEL F,ÁTDTO 1ICIAJ,- Coneidera elreglamentos especiales, que •x&uyen la aplicación dolos Deerj tos arriba aencinsdos. IIIV104CION LEL F,ÁTDTO 1ICIAJ,- Coneidera elactor, por otmo aspecto, que la Resolución acusada viola 10 dio pweto por loe artículo. 24 y 26 ¿.1 Decreto 30 di 1.948 9 así rDE COLOMBIA .ISDICCIONAL J. 10034 — 5 corno e]. articulo 90. de 1. ley 43 de 1.945. Por lo que es rsfierø al articul, 90. di la ley 43 6. 1.945 9 se observe que esa norma dices Ningún profesor escalaf nado en deaempeflo de sus funciones docentes oficiales, podré -- ser destituido de su cargo sin antes haber sido excluido del ! oalaf6n; pero en caso de falta grave, podre ser suspendido inmediatamente mientras la Junte respective reselva sobre la •zclsi6n'. 0 considera el Tribunal que hubo violación alguna de la norma citada en la producción de la Resolución lo, 2654 de lo de julio de 1.975 9 .aapada del instituto Colombiano 6. CnA truoctones Escolares, por cuanto en el caso aquí analizado no — se trata do una deatituci6n sin de una suspensión. De donde no puede colegir.e que se haya violado si. articule 9o. de 1.. ley 43 de 1.945 en el eentidø de que a LUIS ALfONSO LOlEZ no se le exolujr6 previamente del escalafón docente, pues se trata de una suspensión y no da una d.etituci6n.
43 de 1.945 en el eentidø de que a LUIS ALfONSO LOlEZ no se le exolujr6 previamente del escalafón docente, pues se trata de una suspensión y no da una d.etituci6n. En cuanto a las viÓlacionesinyocadal de loe articu los 24 y 26 del Dereto Jo. 30 de 1.948, .1 Tribunal eonsierea lo.- 11 articulo 24 del Decreto Jo. 30 de 1.948 regula el procediiento que se sigue anta las Juntas Seccionalee o anta la Junta Nacional en loe juicios para ezpul.i6n de]. Eecalaf6n y no la competencia de la autoridad administrativa que suspende — Previamente para que ese procedimiento e. adelante. Dado qus LUIS AiFON&O LOPEZ fue suspendido previamente para que se adel tara la iuvestigaoi6n que regula el articulo 24 9 debe inducirse que esa norma no se aplicable a su aaso. 29.- Rl articulo 26 del Decreto No. 30 dispones '!It caso de faltas •raves el Miniaterio de ducaci6n podre dec etar la øuspenei6n Inmediata del reopectivo profesor, y dr aviso a la Junta Seccional respectiva pare qi perfeccione la investigA oi6n y resuelva sobre la ezclusi6n. La hip6teeis prevista por el articulo 26 no ae refiere a canciones sino al caso de euep.g si6n previa con el objeto de que ee adelante la investigación.
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si6n previa con el objeto de que ee adelante la investigación.
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No está regulado por ese artículo .l término de la euspensi6n. En consecuencia, no hubo violaci6n de esa nora en el sentido de que 1 r3uspenei6n no fue decretada en forss indefinida. En mérito de lo ezpeete, e] Tribunal administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el concepto del Agente del Ministerio 21blice, administrando Justicia en nombre de la Repg buce de ColoMbia y por autoridad de la Ley, 1 Á L la A. $ Deniéganos las peticiones de la danda, iesa, notifqueee y comuníquese. Aprobada en Sesión No.
ALVÁk0 LECOUTE IJUIÁ
MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS
J1111 MOS&OS G~ IZO
RÁJÁL ACObTL GUikkt
ZÁMIR SILVA AMIN
ÁLBhTO MORENO GOMEZ
ÁÇLUILINO RUMUEZ VISDRAZA,
kAN UEL WiLUETÁ AYOLA
Marco Emilio Cliø Be Secretario