TA CUN - 10035-(21-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10035-(21-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCEJALES -Prohibición de integrar juntas municipales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 10035
Demandante: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral 100., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 012 del 28 de junio de 1997 del Concejo Municipal de Tibacuy, para que se decida sobre su validez.
El Señor Gobernador (E) considera que el Acuerdo número 012 de 1997 del Concejo de Tibacuy, "Por medio del cual se crea la Junta Municipal del adulto mayor del Municipio de Tibacuy Cundinamarca", contraría lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 45 de la ley 136 de 1994. (En realidad quiso referirse al numeral 3). Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:
111. El Honorable Concejo Municipal de Tibacuy expidió el Acuerdo No.01 2
de junio 28 de 1997.2 (Exp.No.1 0035) "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.".
"2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.". El concepto de violación es del siguiente contenido: "El Concejo Municipal de Tibacuy mediante el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se crea la Junta Municipal del adulto mayor del Municipio de TibacuyCundinamarca" presenta ¡legalidad como se señala a continuación: La Ley 136 de 1994 en el artículo 45 numeral 30 señala: " ..... El Acuerdo No.012 de 1997 en el artículo segundo establece: "ARTICULO SEGUNDO: Autorízase el Alcalde Municipal para que conforme la Junta Municipal del adulto mayor, la cual estará integrada por diez miembros que será: Un delegado del Concejo Municipal, y los restantes deben ser personas que representen los diferentes estamentos Municipales y líderes interesados en el Bienestar del Adulto Mayor. El objetivo de la Junta Municipal es la Asistencia del Adulto Mayor del Municipio de Tibacuy.". De la norma transcrita de la Ley 136 de 1994 se concluye la flagrante violación con la expedición del artículo segundo del acuerdo transcrito al incluir como miembro de la Junta a un delegado del Concejo Municipal sin clarificar que no se trata de una Concejal; se está planteando una situación confusa porque al consagrarlo en forma generalizada se está permitiendo que el delegado sea un Concejal estando prohibido expresamente en la ley.". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 012 del 28
ley.". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 012 del 28 de junio de 1997 del Concejo Municipal de Tibacuy, conforme a la solicitud3 (Exp. No. 10035) formulada por el Señor Gobernador (E) del Departamento el 4 de diciembre de 1997. 2.- El Señor Gobernador del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un
el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador (E) del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 012 de 1997 del Concejo Municipal de Ticabuy, en cuanto considera que dicha Corporación al incluir en su artículo segundo como miembro de la Junta Municipal del Adulto Mayor a un delegado del Concejo Municipal, permite que el delegado sea un Concejal, por lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 45 de la ley 136 de 1994. 5.- Es cierto que el numeral 3° del artículo 45 de la ley 136 de 1994 consagra como incompatibilidad de los Concejales, ser miembros de Juntas o Concejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de las instituciones que administren tributos4 (Exp. No. 10035) procedentes del mismo. Y, como lo plantea el Señor Gobernador, al consagrarse en forma generalizada que la Junta Municipal del Adulto Mayor de Tibacuy está conformado entre los diez miembros, por un delegado del Concejo Municipal queda abierta la posibilidad de que un Concejal integre dicha Junta Municipal, la cual, según se deduce del contenido del mismo Acuerdo 012 de 1997 que, igualmente, la creó, hace parte de la administración central. Ahora, de esa manera se infringe ese precepto superior. 6.- En consecuencia, se declarará la nulidad de la totalidad del artículo segundo del Acuerdo No.012 del 28 de junio de 1997 del Concejo
parte de la administración central. Ahora, de esa manera se infringe ese precepto superior. 6.- En consecuencia, se declarará la nulidad de la totalidad del artículo segundo del Acuerdo No.012 del 28 de junio de 1997 del Concejo Municipal de Tibacuy. Esto en consideración a que no resulta posible declarar únicamente la nulidad del aparte concerniente al delegado del Concejo Municipal, por cuanto anulada esa parte, la que subsistiría resultaría incongruente. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: lo. Declárase la nulidad del artículo segundo del Acuerdo número 012 del 28 de junio de 1997 del Concejo Municipal de Tibacuy "Por medio del cual se crea la Junta Municipal del Adulto Mayor del Municipio de Tibacuy Cundinamarca".
20. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Tibacuy.5 (Exp. No. 10035)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 038).