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TA CUN - 10040-(26-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10040-(26-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA /

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 10.040.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE: OLMEDO RENDON BEDOYA.

CONTRA : La CURADURIA URBANA NUMERO CINCO (5).

Mediante apoderado fue presentada la demanda de la Referencia con las siguientes

"PRETENSIONES

1. Que se declare el silencio administrativo positivo a favor de mi poderdante y en contra de la institución mencionada.

2. Que se de por dada la aprobación de la Licencia para la reforma del inmueble de mi poderdante señor Olmedo Rendón Bedoya, ubicado en la

Transversal 50 N° 2-02 de la ciudad de Santafé de Bogotá D. C.

3. Que se emita el acto administrativo correspondiente que declare la concesión de lo solicitado por el peticionario. ".

Señala como fundamentos de derecho los Artículos 40, 41 y42 del C.C.A. y 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997. CONSIDERA LA SALA El Artículo 42 del C.C.A. sobre Silencio Administrativo Positivo dispone: "Procedimiento para invocar el Silencio Administrativo Positivo.- La persona que se halle en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establezcan el beneficio del Silencio Administrativo positivo, protocolizará la

"Procedimiento para invocar el Silencio Administrativo Positivo.- La persona que se halle en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establezcan el beneficio del Silencio Administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el Artículo 5°, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderán que ellos carecen de valor económico. ".

AvEXP. N°. 10.040. 2

Acción de Nulidad y Rest. Del derecho. Y el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones.": "Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9a de 18989 y en Decreto Ley 2150 en materia de licencias urbanísticas: 1................. 2.................

3. Las entidades competentes y los Curadores Urbanos, según el caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el Curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación

de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el Curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.

4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. ,, Para la Sala, las pretensiones del demandante no corresponden a ninguna de las Acciones consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y sí al procedimiento señalado en el Artículo 42 Ibídem que debe ser adelantado por el solicitante de la Licencia, por lo cual ésta Corporación no tiene jurisdicción para declarar el Silencio Administrativo Positivo conforme a lo solicitado.

En consecuencia la demanda debe ser inadmitida por falta de jurisdicción.

EN MERJTO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1.-. 1NADMITIR POR FALTA DE JURISDICCION LA DEMANDA DE LA

REFERENCIA.

20.- ORDENAR LA DEVOLUCION DE LOS ANEXOS SIN NECESIDAD DE DESGLOSE. lo Se reconoce al Dr. JAIRO ALI BAQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, como apoderado del demandante para los efectos de esta providencia.HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDENTE

W'L

TE BARRE ARIO QUIÑONES P LA

ejercicio, como apoderado del demandante para los efectos de esta providencia.HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDENTE

W'L

TE BARRE ARIO QUIÑONES P LA EXP. N°. 10.040. 3

Acción de Nulidad y Rest. Del derecho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y C1)MPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 026.-

LOS MAGISTRADOS,

PS

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