TA CUN - 10043-(29-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10043-(29-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTLA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintinueve (29) de Enero de mil novecieTTto noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 10.043.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE: CAMILO PINEDA BERNAL.
CONTRA :El JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la Referencia "porque mi debido proceso, mi derecho a la defensa, mi derecho a la igualdad han sido vulnerados, por desconocimiento del debido proceso, que por tal fui condenado, recurriendo a la presente ACCION DE TUTELA por carecer de recursos económicos para el pago de un Casacionista y evitar un perjuicio irremediable ya que fui condenado a Cadena Perpetua con la pena impuesto por un delito que no cometí. HECHOS "Afirma el Honorable Tribunal que a eso de las siete de la mañana del Domingo 5 de Marzo de 1995 fue ultimado con disparos de arma de fuego HELI CORTES BELTRÁN de (36 años de edad) en la Calle 187 con carrera 35F Barrio Verbenal de Bogotá. El occiso había salido minutos antes de su residencia, con esposa PATRICIA CRUZ BENAVIDES, acompañándola a coger el bus que la llevaría al centro de la ciudad a recibir clases en el
35F Barrio Verbenal de Bogotá. El occiso había salido minutos antes de su residencia, con esposa PATRICIA CRUZ BENAVIDES, acompañándola a coger el bus que la llevaría al centro de la ciudad a recibir clases en el Instituto Triángulo. El autor de los disparos fue visto con otra persona, quienes consumado el delito emprendieron la fuga en dirección a Ljacá dentro de un taxi. Una patrulla adscrita al CAl cercano al sitio de los acontecimientos, capturó a un sospechoso, identificado como HELI ALBEIRO RIANO RIOS quien fue escuchado en indagatoria y definida su situación jurídica en forma favorable recuperando su libertad. El pasajero de un bus suministró a los agentes que se encontraban en el escenario, las placas SGK-507 correspondiente a un Taxi marca CHE VETTE que fue visto como sospechoso en el sitio cercano a la comisión del crimen. A las 18:30 horas del día citado, el Sr. WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO, conductor del Taxi, se presentó al CAl N. 65 DEL Barrio Las Delicias manifestándole a los Agentes allí presentes, haber presentado un servicio a eso de las 5:30 de la mañana a un hombre y a una mujer en el sectorEXP.N°. 10.043. 2 Acción de Tutela. de Matatigres quienes recogieron a otro individuo en la Caracas y prosiguieron rumbo al Norte hasta la Calle 187 con carrera 35. Identificó el carro por él conducido, como el CHE VETTE de placas SGK-507, afiliado a la Empresa Aeropuerto. Relató que la pareja de jóvenes, llegaron al Barrio Verbenal lo hicieron estacionar y le manifestaron que los esperara mientras
carro por él conducido, como el CHE VETTE de placas SGK-507, afiliado a la Empresa Aeropuerto. Relató que la pareja de jóvenes, llegaron al Barrio Verbenal lo hicieron estacionar y le manifestaron que los esperara mientras avanzaban a pie una o dos cuadras más adelante. Luego se escucharon las detonaciones y los pasajeros regresaron al Taxi ordenándole continuar el viaje. Siguieron por el Sector de la Ciudadela Colsubsidio y Avenida Boyacá hasta el Barrio Carimagua. WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO en varias versiones rendidas ante el funcionario Judicial sindicó a CAMILO PINEDA BERNAL (su excompañero de trabajo en la Procuraduría) como la persona que lo contrató para que lo transportara en compañía de otras personas, hasta el sitio del macabro acontecimiento. Informó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recogió a su contratante para efectuar el servicio, a las dos personas que PINEDA BERNAL le indicó, el sitio hasta donde llegaron, la espera para que apareciera el hoy obitado y su esposa y el señalamiento que CAMILO PINEDA le hizo a la pareja, que segó la vida a HELI CORTES BEL TRAN. Posteriormente se obtuvo la captura del seir CAMILO PINEDA BERNAL para los efectos de su vinculación procesal, habiéndose resuelto su situación Jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Vulnerándoseme el debido proceso desde mi vinculación hasta la sentencia en la cual se aprecia la forma como se protege el señor WILSON FONSECA PUERTO. Ya que si soy responsable lo es WILSON, ya que según si dicho lo contraté para ello. Pero que por ser familiar de personal que labora en la
la cual se aprecia la forma como se protege el señor WILSON FONSECA PUERTO. Ya que si soy responsable lo es WILSON, ya que según si dicho lo contraté para ello. Pero que por ser familiar de personal que labora en la Fiscalía viene siendo protegido por los mismos Fiscales acusadores por los fundamentos que a continuación expongo: FUNDAMENTOS DE LA A CCION DE TUTELA Primero que todo quiero expresarle a los Honorables Magistrados que he luchado jurídicamente para demostrar mi inocencia pero que por la anuencia de los Fiscales, familiares o amistades de WILSON FONSECA PUERTO, han logrado que se falle no en derecho, sino por el pago o retribución de Tributos para con el "TESTIGO", situación que se aprecia desde el inicio del proceso con todas las irregularidades en el transcurso del mismo y aún más notable con la confirmación de la Sentencia Condenatoria la cual me agrava inexplicablemente el fallo de primera instancia, donde se le da plena credibilidad a todas y cada una de las contradicciones del testigo WILSON FONSECA PUERTO. Ya que si analiza la versión de JORGE ALCIDES TORRES SOLER de profesión conductor de bus, quien vio más cerca a los sicarios que ultimaron a HELI CORTES BELTRÁN afirman que una pareja de jóvenes fueron los que ultimaron a CORTES BEL TRÁNy WILSON FONSECA PUERTO según la versión acomodada en la página 3 de la confirmación de la Sentencia que se : "presentó ante el CAÍ del Barrio Las Delicias el 5 de Marzo de 1996 (SIC) a las 18:30 horas, manifestando haber prestado un servicio, en su calidad de conductor de taxi a un hombre y una mujer en el
Sentencia que se : "presentó ante el CAÍ del Barrio Las Delicias el 5 de Marzo de 1996 (SIC) a las 18:30 horas, manifestando haber prestado un servicio, en su calidad de conductor de taxi a un hombre y una mujer en el sector de Matatigres quienes recogieron a otro individuo en la Avenida
Caracas y prosiguieron rumbo al Norte hasta la Calle 137 con Carrera 35 F. Cuenta que la pareja de jóvenes lo hicieron estacionar y esperar mientras ellos avanzaban a pie una o dos cuadras más adelante. Luego se escucharon las detonaciones y los pasajeros regresaron al Taxi ordenándole continuar el viaje. "(Aclaración fue el 5 de Marzo de 1995 y no en el año 1996).EXP. N°. 10.043. 3 Acción de Tutela. Y posteriormente el 8 de Marzo de 1995 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO ante el Fiscal 11 de la Unidad Primera de Vida. reiteró su versión diciendo: "... Recogí a una pareja de jóvenes frente al CAZ de Matatigres donde empieza la carrera 30, ellos se subieron y me dijeron que tenía que recoger a un amigo en la 19 con Caracas, entonces lo recogí en la 19 con Caracas, ese señor era de más edad que los otros jóvenes. lo vi como más o menos de unos 32 años, (,,,) vi los jóvenes que se bajaron primero como recostados en una piedra que hay donde la gente espera bus, simulaban esperar el bus, ahí estuvimos lista aue de repente apareció una pareja. un señor y una señora: cuando vio la pareja el que estaba conmigo dentro del carro, me dijo arranque
hay donde la gente espera bus, simulaban esperar el bus, ahí estuvimos lista aue de repente apareció una pareja. un señor y una señora: cuando vio la pareja el que estaba conmigo dentro del carro, me dijo arranque rápido, yo arranqué y me hizo dar la vuelta a la manzana, (...) el señor que iba conmigo les gritó vengan, vengan que ahí salieron. Para finalmente delatar al suscrito CAMILO PINEDA BERNAL el 25 de Octubre de 1995 ante la Fiscalía 16 Delegada, admitiendo conocerme y ser compañero de trabajo en la Procuraduría Departamental de Cundinamarca y de haber hecho contacto con el suscrito el día de los hechos. Está claro Honorables Magistrados ante ustedes y el Todopoderoso, que el señor WILSON FOSECA PUERTO fue la persona quien recogió los sicarios, los transportó, los llevó al teatro de los hechos y los sacó del mismo, para pretender el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá afirmar que: "ni el procesado ni su defensa han desmentido, con respaldo probatorio que arroje certeza, las afirmaciones hechas por el testigo en relación a que en su taxi recogió a los autores, los transportó hasta el Verbenal, los esperó y los sacó del lugar de los acontecimientos. Ningún medio de prueba se ha aportado al proceso. que niegue el señalamiento hecho por por CAMILO PINEDA, a los autores materiales del ilícito con relación a su víctima." Ver página 11 de la confirmación de la Sentencia. Pues no hubo la necesidad de aportar ningún medio probatorio para desvirtuar lo manifestado por el testigo WILSON FONSECA PUERTO,
autores materiales del ilícito con relación a su víctima." Ver página 11 de la confirmación de la Sentencia. Pues no hubo la necesidad de aportar ningún medio probatorio para desvirtuar lo manifestado por el testigo WILSON FONSECA PUERTO, desconociendo los respetados Fiscales acusadores y los falladores de Primera y Segunda Instancia, aue al afirmar el testigo sobre una posible participación en el delito como autor intelectual el mismo ¡estigo sería cómplice o coautor del delito. Que en forma inexplicable jurídicamente, pero entendible desde el punto de vista del pago de favores en lo personal no cayeron en cuenta que si CAMILO PINEDA lo contrató para que lo recogiera en su residencia a las 5:30 A. Mi del día 5 de Marzo de 1995 ubicada en el Barrio San Cristóbal sur en la Calle 16 A Sur N° 7 B 10 Este ¿ Por qué afirmó en las dos primeras declaraciones del 5 y 8 de Marzo de 1995. que recogió una pareja en Matatigres y más adelante un señor de edad en la 19 con Caracas? Siendo lógico que si le contraté, debió afirmar que me recogió en San Cristóbal Sur, pero nunca creíble lo manifestado por el Testigo el 25 de Octubre de 1995 y aún menos cuando se le ha pretendido desvincular en la responsabilidad en que incurrió por el ilícito investigado WILSON FONSECA PUERTO quien me ha sindicado como se aprecia en la confirmación de la Sentencia 7 meses después como el autor intelectual del homicidio, por el solo hecho de haber tenido relaciones con PATRICIA CRUZ BENA VIDES para la
PUERTO quien me ha sindicado como se aprecia en la confirmación de la Sentencia 7 meses después como el autor intelectual del homicidio, por el solo hecho de haber tenido relaciones con PATRICIA CRUZ BENA VIDES para la época en que laboraba en la Procuraduría.EXP. N°. 10.043. 4 Acción de Tutela. Pues falta ver los móviles por los que fue muerto HELI CORTES BELTRÁN y por el antecedente con PATRICIA se me vincule o impute ser el autor intelectual de su homicidio, pues por qué no me vinculó en la segunda declaración el día 8 de Marzo y esperó 7 meses para hacerlo? Afirma el proveído que el 25 de Octubre de 1995, el testigo WILSON FONSECA PUERTO decidió: "... decidió delatar de manera clara, concreta y precisa el autor intelectual del homicidio CAMILO PINEDA BERNAL a quien conocía por haber sido su compañero de trabajo en la Procuraduría Departamental de Cundinamarca..." Ver página 4 de la confirmación de la Sentencia. Honorables Magistrados son 7 meses los que no se han tenido en cuenta por el cual esperó WILSON FONSECA PUERTO, para vincularme desde el 5 de Marzo al 25 de Octubre de 1995, e igual comportamiento se aprecia y desconocieron los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia el día y hora en que ocurrió el homicidio, del tiempo de ocurrencia de 7:00 horas A.M. a la hora de 18:30 P.M. en que denunció el hecho, pues fueron 11 horas que tuvo para pensar en su coartada y confirmada en dos ocasiones como se aprecia
hora de 18:30 P.M. en que denunció el hecho, pues fueron 11 horas que tuvo para pensar en su coartada y confirmada en dos ocasiones como se aprecia dentro del proceso. Hecho que desconocieroy los Honorables Juzgadores del Tribunal en Segunda Instancia. Declaración del 25 de octubre de 1995 en la que contradice sus primeras declaraciones al sostener que: "Los dos muchachos que habíamos llevado en el carro estaban en la otra esquina, en la Panadería..." Ver página 5 de la confirmación de la Sentencia. Habla de dos muchachos, si ya había manifestado que una pareja de jóvenes, refiriéndose a una Dama y a un Hombre como los posibles sicarios que ultimaron a HELI CORTES BEL TAN Y si ello fuera cierto por qué en el momento que quedó solo, no abandonó el lugar ? Si, como buenos compañeros de trabajo que fuimos y aún más cuando fue mi primer conductor de confianza le habría manifestado de las intensiones para lo que se cae de su peso y credibilidad las versiones denunciadas, pues falta ver en qué grado de responsabilidad esté comprometido y durante los 7 mese planeó la forma de vincularme como tal por el hecho de la relación que había existido entre
PATRICIA CRUZ y el suscrito CAMILO PINEDA BERNAL.
De calumnioso calificaría lo manifestado por el Juzgador de Primera Instancia al afirmar que "está probada la responsabilidad de CAMILO PINEDA BERNAL en el homicidio de HELI CORTES BELTRÁN, a partir de las exposiciones testimoniales hechas por WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO aunada a los móviles que pudieran llevar a la concreción de la conducta homicida al aquí sentenciado... ".
las exposiciones testimoniales hechas por WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO aunada a los móviles que pudieran llevar a la concreción de la conducta homicida al aquí sentenciado... ". Para concluir que no se probaron lo móviles pues el término del fallador de Primera Instancia de: "... a los móviles que pudieron llevar a la concreción de la conducta del homicidio... ". Se está dudando de los móviles por parte del Juzgador al momento de proferir sentencia y ello no puede suceder debido a que debe tener la certeza de los móviles para poder proferir la condena. (Ver página 7 de la confirmación de la Sentencia Condenatoria). Por lo que en el caso de marras se me condenó por la mera sospecha.EXP. N°. 10.043. 5 Acción de Tutela. Así mismo hubo desconocimiento de la prueba testimonial de FANNY ORTIZ MARTINEZ, por el hecho de ser el padre de su hijos. En cuanto al principio general a que se refiere el Honorable Tribunal de que "no se declara la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para el cual estaba destinado siempre que no se viole el derecho de defensa." Siendo clara, la forma como se me vulneró no solo el derecho a la defensa, sino el debido proceso también, como de creer, suficientes las 5 declaraciones contradictorias del testigo único en el proceso y los supuestos móviles. Cree de igual forma los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia los informes como dicientes, los cuales fueron elaborados por las amistades de la familia FONSECA PUERTO, dando de igual forma credibilidad de haber estado en los juzgados de Palo quemao con un abogado para prestarle los servicios a un
como dicientes, los cuales fueron elaborados por las amistades de la familia FONSECA PUERTO, dando de igual forma credibilidad de haber estado en los juzgados de Palo quemao con un abogado para prestarle los servicios a un posible autor capturado momentos subsiguientes al homicidio. Y no pensar los Honorables Magistrados que si hubiera estado en el teatro de iso hechos. sabiendo que WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO había sacado los sicarios del lugar en el taxi y hubiera participado. ¡ por qué tendría que ir a Paloquemao con un abogado si sabía que los sicarios se fueron en el taxi con FONSECA PUERTO y que ninguno había sido capturado? Que gran mentira Honorables Magistrados, pero ésta clase de irregularidades no las ven por los hechos inicialmente expuestos, pues no se ha fallado en forma honesta ni en derecho por lo que acudo al Honorable Tribunal del Distrito judicial de Cundinamarca para suplicarles a los Honorables Magistrados que fallen en Derecho y se analice en forma debida, minuciosa, cada una de las actuaciones de los 4 Fiscales que tuvieron mi proceso. PRETENSIONES En consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable es que acudo a la presente ACCION DE TUTELA, aparte de carecer de recursos económicos para el pago de un abogado Casacionista que cobra entre los 10 y 15 millones de pesos, los cuales no poseo, siendo ésta otra de las razones para acudir a la presente ACCION DE TUTELA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá más directamente contra los falladores tanto de la Primera u Segunda Instancia y de quienes tuvieron conocimiento del
presente ACCION DE TUTELA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá más directamente contra los falladores tanto de la Primera u Segunda Instancia y de quienes tuvieron conocimiento del proceso radicado ante el Tribunal con el N°. 15141-A Sentencia de Segunda instancia aprobada y discutida según Acta N° 093 de Noviembre 24 de 1997, para que de conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 se declare, se advierta, y me conceda la nulidad de la Sentencia impugnada por los hechos expuestos en la presente ACCION DE TUTELA debido a: - Vulneración a mi derecho a la Defensa durante el proceso. M Vulneración a mi derecho a un Debido Proceso desde mi vinculación. M Vulneración al Derecho de Igualdad para tomar un proceso justo e imparcial. ". FUNDAMENTOS DE DERECHO Los fundamentos están consagrados en los Artículos 13, 23, 29 y 86 de la C. N., en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que según el Art. 37 delEXP. N°. 10.043. 6 Acción de Tutela. Decreto 2591 citado su Honorable Corporación tiene competencia para conocer de mi presente ACCION DE TUTELA, dejando en claro que los derechos vulnerados tienen en toda su extensión el carácter de fundamentales, por lo cual deben ser objeto de protección mediante el mecanismo de la
ACCIONDE TUTELA.
PRUEBAS Reposan y se notan dentro del proceso desde el inicio mismo. ". TRAMITE DE LA SOLICITUD Presentada como lo fue en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior
ACCIONDE TUTELA.
PRUEBAS Reposan y se notan dentro del proceso desde el inicio mismo. ". TRAMITE DE LA SOLICITUD Presentada como lo fue en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de Diciembre de 1997, mediante providencia del 9 siguiente se ordenó su remisión por competencia a ésta Corporación. Recibida en ésta Sección el 11 de Diciembre a las 8:03 A. M. fue repartida el mismo día y pasó al Despacho del Ponente a las 5:oo P.M. A día siguiente se ordenó notificar personalmente al solicitante que no hizo en su escrito la manifestación bajo la gravedad del juramento de que trata el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991 y se le concedió el término de dos (2) días para su cumplimiento. Notificado el 14 de Enero de 1998, la manifestación fue recibida el 15, conforme consta a Folio 27, fecha que se tomó en cuenta para el término máximo en el cual se debe tomar la decisión. Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Titular del Juzgado 24 Penal del Circuito y al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Capital, se les hizo entrega de fotocopias de la solicitud en ocho (8) folios y se les pidió información al respecto junto con el expediente al cual se refiere. A folio 33 se encuentra la respuesta enviada por el Juzgado, del siguiente tenor: "De acuerdo con el contenido del escrito, se queja el actor de la violación al derecho de defensa, a la igualdad y al debido proceso, en la investigación que contra él se adelantó y que culminó con sentencia condenatoria.
"De acuerdo con el contenido del escrito, se queja el actor de la violación al derecho de defensa, a la igualdad y al debido proceso, en la investigación que contra él se adelantó y que culminó con sentencia condenatoria. Es fácil advertir, que desde un comienzo contó con la asistencia de un profesional del derecho que él mismo designó y por lo cual pudo ejercer el derecho de contradicción, porque conoció el proceso y las pruebas que se habían arrimado hasta el momento; no estuvo entonces carente de defensa técnica y la misma la conservó hasta la finalización del proceso con la emisión de la sentencia respectiva, la que fue notificada debidamente y recurrida por su abogado. El propio sentenciado ejecutó actos defensivos, solicitando pruebas, las que se decretaron en su momento oportuno, con lo cual se garantizó ese derecho. Por ello mismo, no hubo menoscabo del derecho a la igualdad, porque el trato procesal que se le brindó, fue similar al de cualquier otro sujeto interviniente en la investigación y en el juicio y además, no se señala los fundamentos en los cuales basa su afirmación.EXP. N°. 10.043. 7 Acción de Tutela. No se violaron en consecuencia, las bases fundamentales del debido proceso, porque se observaron las formas propias del mismo, garantizando la defensa, la igualdad, la contradicción, la publicidad y la doble instancia. Todo indica, según la acción propuesta, que se quiere utilizar equivocadamente el trámite constitucional, como una tercera instancia, para controvertir las pruebas que se allegaron en su contra, pues los argumentos se enfilan a criticar el análisis probatorio que se hizo para llegar a la conclusión
equivocadamente el trámite constitucional, como una tercera instancia, para controvertir las pruebas que se allegaron en su contra, pues los argumentos se enfilan a criticar el análisis probatorio que se hizo para llegar a la conclusión de responsabilidad penal, decisión que, según dice el señor Pineda, fue confirmada y modificada, para agravarla en su contra. La sentencia emitida por este Despacho, se dictó en agosto 29 del pasado año y en ella se condenó a Pineda Bernal a la pena de 28 años de prisión, como autor determinador del delito de Homicidio, la cual fue apelada por la defensa, remitiéndose los originales del proceso a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, en septiembre 15 del mismo año, oficina que aún no lo ha regresado. Por ello, me permito enviarle el cuaderno de copias, para los fines que se estimen pertinentes. No se remiten fotocopias de lo actuado, porque la Oficina de Apoyo Judicial encargada de estos menesres, informó que existen varios turnos para este fin y no es posible esa espera, dado el breve tiempo con el que se cuenta para decidir la acción propuesta. ". Se recibió el cuaderno de copias con 523 folios. El Magistrado del Tribunal Superior, Ponente de la Segunda Instancia, remitió fotocopias del Fallo mediante el cual se resolvió: "1.- REFORMAR la sentencia apelada en el sentido de imponer a CAMILO PINEDA BERNAL como pena principal CUARENTA (40) ANOS DE PRISION, como autor determinador de punible de Homicidio Agravado cometido en la persona de HELI CORTES BEL TRAN. ". CONSIDERA LA SALA Revisado el expediente Penal encuentra la. Sala que el señor CAMILO
como autor determinador de punible de Homicidio Agravado cometido en la persona de HELI CORTES BEL TRAN. ". CONSIDERA LA SALA Revisado el expediente Penal encuentra la. Sala que el señor CAMILO PINEDA BERNAL fue capturado en las instalaciones de DAS el 4 de Junio de 1996 y puesto de inmediato a disposición de la Fiscalía 16 Delegada - Unidad Segunda de Vida -, Despacho que en la misma fecha ordenó vincularlo al proceso mediante indagatoria la cual se llevó a cabo el 6 de Junio de 1996, con la asistencia de su Defensor. (Folios 266 a 276). El once (11) de Junio, la Fiscalía 16 le definió la situación jurídica y le profirió Medida de Aseguramiento con Detención Preventiva, sin derecho al beneficio de Libertad Provisional, providencia que fue debidamente notificada. (Folios 282.a288). Practicadas las pruebas, el 20 de Agosto de 1996 se decretó el CIERRE DE INVESTIGACION, providencia que fue recurrida por el Defensor mediante el recurso de Reposición que fue negado por el Despacho. Dentro del término de Traslado a las Partes, el Defensor solicitó la preclusión de la Investigación y la Fiscalía en providencia del 4 de Octubre de 1996, leEXP. N°. 10.043. 8 Acción de Tutela. profirió Resolución de Acusación "como presunto coautor responsable del delito de Homicidio, ", la cual fue debidamente notificada. (Folios368 a 377). El 8 de Noviembre de 1996 se dispuso continuar en averiguación de responsable en las fotocopias expedidas y remitir la actuación al Juez Penal del
delito de Homicidio, ", la cual fue debidamente notificada. (Folios368 a 377). El 8 de Noviembre de 1996 se dispuso continuar en averiguación de responsable en las fotocopias expedidas y remitir la actuación al Juez Penal del Circuito - Reparto - para la etapa del Juzgamiento, al igual que poner a su disposición al detenido. El Juzgado 24 Penal del Circuito avocó por competencia el conocimiento de las diligencias, ordenó proseguir la investigación y dar aplicación al Art. 446 del C.P.P. y enterar a los sujetos procesales dejando a su disposición las diligencias por el término de treinta (30) días hábiles. (Folio 391). A Folio 399A el Defensor solicitó pruebas las cuales fueron decretadas a folio 402 el 3 de marzo de 1997, auto notificado debidamente a las partes incluyendo al procesado el 10 de Marzo por cuanto en días anteriores no salió al pasillo de notificaciones. Practicadas las pruebas durante Audiencia pública realizada en los días 24 de abril, 22 de Mayo y 17 de Julio de 1997, el Defensor presentó Alegato de Conclusión solicitando proferir Sentencia abslutoria. (Folios 473 a 479). El 29 de Agosto de 1997 el Juzgado 24 Penal del Circuito profirió Sentencia en la cual Resolvió: "CONDENAR a CAMILO PINEDA BERNAL de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como autor determinador del homicidio de Helí
personales conocidas en el proceso, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como autor determinador del homicidio de Helí Cortés Beltrán. ", al pago de los perjuicios morales ocasionados y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal. (Folios 484 a 503). Notificada la Sentencia personalmente y por Edicto, fue apelada tanto por el Defensor del condenado como por el titular de la Fiscalía Delegada Dieciséis, Unidad Segunda de Vida. (Folios 510 a 513). La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en providencia del 24 de Noviembre de 1997, folios 37 a 51 de éste Cuaderno, como ya se anotó, reformó la sentencia para aumentarle la pena a CUATRENTA (40) ANOS DE PRJSION y confirmó en todo lo demás el fallo impugnado. Encuentra la Sala que en el trámite del proceso el sindicado estuvo asistido desde la indagatoria por un apoderado, que tuvo Defensor en el Juicio, que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, que se interpusieron y concedieron los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos, que las providencias fueron todas debidamente notificadas, y, que por consiguiente no existió violación del DEBIDO PROCESO ni al DERECHO DE DEFENSA. En cuanto a la agravación de la pena en la Sentencia de Segunda Instancia, la norma Constitucional consagrada en el Artículo 31 contempla que "EL
existió violación del DEBIDO PROCESO ni al DERECHO DE DEFENSA. En cuanto a la agravación de la pena en la Sentencia de Segunda Instancia, la norma Constitucional consagrada en el Artículo 31 contempla que "EL SUPERIOR NO PODRA AGRAVAR LA PENA IMPUESTA CUANDO EL CONDENADO SEA APELANTE UNICO.", y como la Fiscalía Delegada Dieciséis también apeló, tampoco puede predicarse la violación de éste Derecho Fundamental.EXP. N°. 10.043. 9 Acción de Tutela. Pide el solicitante que se revise el balance probatorio, situación que escapa al Juez de Tutela, pues corresponde únicamente a Juez del conocimiento. Y en cuanto al derecho a la igualdad para tomar un proceso justo e imparcial, no se aportó ni se solicitó prueba alguna para demostrar su violación. Así las cosas se rechazará por improcedente la Tutela solicitada, habida cuenta de que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de Octubre de 1992, declaró INEXEQUIBLES los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se consagraba la Competencia Especial para conocer de la Acción de Tutela contra las providencias judiciales que pusieran término al proceso. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA:
PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEI)ENTE LA TUTELA SOLICI---
TADA POR EL SEÑOR CAMÍLO PINEDA BERNAL CON----
TRA EL JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO Y LA SALA
FALLA:
PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEI)ENTE LA TUTELA SOLICI---
TADA POR EL SEÑOR CAMÍLO PINEDA BERNAL CON---- TRA EL JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEANOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI
NO SE PRESENTA IMPUGNACION
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 009.-