TA CUN - 10048-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10048-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
OBJECIONES A PROYECTOS DE ACUERDO -Requisitos
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
- BOGO
. RE() •tf 'O fe Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 10048
Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE GUATAQUI
OBJECIONES Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 114 de¡ Decreto Extraordinario 1333 de 1986 y con fundamento en la ley 136 de 1993, artículo 80, el señor Alcalde Municipal de Guataquí puso a consideración de este Tribunal el proyecto de acuerdo No.042 de 1997, expedido por el H. Concejo
Municipal de Guataquí. Formula objeciones al acuerdo referido, expresando que: — Mediante el acuerdo objetado el Concejo Municipal de Guataquí, deroga el artículo 31 del 17 de diciembre de 1992. — El alcalde objetó en tiempo el citado acuerdo por ser contrario a la Ley. — El Concejo devolvió el Acuerdo 042 de 1997 sin aceptar las objeciones y las calificó de objeciones por inconveniencia. — En la misma sesión el Honorable Concejo rechazó las objeciones.2 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí Considera que el Acuerdo 042/97 viola el parágrafo 10. Del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que un acuerdo de esta categoría que
Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí Considera que el Acuerdo 042/97 viola el parágrafo 10. Del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que un acuerdo de esta categoría que modifica las escalas de remuneración solo puede ser dictado a iniciativa del alcalde.
También señala como violado el artículo 315 de la Constitución Política Numeral 7, que asigna como función privativa del alcalde fijar los emolumentos de los servidores públicos. El artículo 10 del acuerdo 042 de 1997, al adoptar medidas relacionadas con eliminación de prima de servicios y prestaciones sociales que son verdaderos derechos adquiridos, viola el artículo 20 literal "A" de la Ley 4a de 1992. Viola dicho acuerdo también la ley 100 de 1993, por cuanto afecta los derechos atinentes al Régimen de Seguridad Social de los Servidores públicos municipales. Se vulnera igulamente el artículo 58 de la Constitución Nacional, por cuanto se desmejora las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los trabajadores adquiridas legalmente por los mismos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Alcalde de Guataquí, se abstuvo de sancionar el proyecto de Acuerdo No.042 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Guataquí, por las razones anotadas en el respectivo escrito de objeciones presentadas al cabildo municipal. Al escrito de objeciones presentado por el señor alcalde municipal de Guataquí contra el proyecto de acuerdo No. 042 de 1997, se le dio el trámite previsto en el artículo 80 de la ley 136 de 1994, por lo cual la Sala procede a
Al escrito de objeciones presentado por el señor alcalde municipal de Guataquí contra el proyecto de acuerdo No. 042 de 1997, se le dio el trámite previsto en el artículo 80 de la ley 136 de 1994, por lo cual la Sala procede a resolver previas las siguientes,3 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí CONSIDERACIONES Previamente al estudio del caso sub-judice, la Sala se ocupará de examinar la exposición de motivos de las objeciones al proyecto de acuerdo, a fin de establecer si se reúnen los presupuestos procesales de tal exposición y, por consiguiente, estudiar el trámite legal de las objeciones a los proyectos de acuerdo municipales; para lo cual la Sala se remite a lo expresado en oportunidades anteriores, con fundamento en el estudio jurídico realizado por el H. Magistrado, Dr. ERNESTO REY CANTOR, en providencia de marzo 10 de 1997, expediente No. 8561, la Sala expresó: LAS OBJECIONES. La objeción es la potestad que tienen los Alcaldes para abstenerse de sancionar un proyecto de acuerdo por motivos de inconveniencia o por ser contrario al ordenamiento jurídico.
Cuando no se presenta ninguno de estos motivos es deber del alcalde sancionar el proyecto y promulgar el acuerdo municipal. El trámite de las objeciones contemplado en los artículos 78, 79 y80 de la ley 136 es el siguiente. a) Plazo para objetar. El alcalde recibe el proyecto de acuerdo y si decide no sancionarlo procederá a objetarlo. La objeción y la devolución del proyecto debe hacerlo en un término de cinco (5) días cuando no conste de más de
a) Plazo para objetar. El alcalde recibe el proyecto de acuerdo y si decide no sancionarlo procederá a objetarlo. La objeción y la devolución del proyecto debe hacerlo en un término de cinco (5) días cuando no conste de más de veinte (20) artículos, de diez (10) días cuando el proyecto sea de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos y hasta de veinte (20) días cuando el proyecto exceda de cincuenta (50) artículos. Si el alcalde no hubiere devuelto el proyecto con las objeciones dentro de los términos previstos, está en la obligación de sancionarlo y promulgarlo.4 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí En el evento que el concejo estuviere en receso durante el término que tiene el alcalde para objetar, él tiene la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco (5) días. b) Motivos de la Objeción. El artículo 78 de la ley 136 establece que "el alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas...".
El primer motivo se relaciona con la inconveniencia. El segundo motivo se presenta por violación de la normatividad superior, configurándose así los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Este motivo es denominado objeción de derecho por el artículo 80 de la ley 136. La Constitución Política de 1991 en el articulo 315 enumeró las atribuciones de los alcaldes. El numeral 6o. faculta a los alcaldes para objetar los
es denominado objeción de derecho por el artículo 80 de la ley 136. La Constitución Política de 1991 en el articulo 315 enumeró las atribuciones de los alcaldes. El numeral 6o. faculta a los alcaldes para objetar los proyectos de acuerdo "que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico". Esta disposición constitucional modificó la legislación preexistente, dándole a los alcaldes más campo de acción jurídica para objetar los proyectos de acuerdo, como lo estudiaremos a continuación.
1. Inconveniencia. El alcalde puede objetar el proyecto de acuerdo por motivos de inconveniencia. La inconveniencia puede ser por razones de índole política, económica y moral, sin que implique razones de orden jurídico. En este caso debe enviar al concejo el escrito que contenga las razones de la inconveniencia. Si la plenaria del concejo al reconsiderar el5
Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí proyecto lo rechazare, el alcalde está en la obligación de sancionarlo sin poder presentar nuevas objeciones en un término no mayor a ocho (8) días. Si no lo sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. (artículo 79 de la ley 136, modificado por el articulo 4 de la ley 177 de 1994).
2. Violación del ordenamiento jurídico. Se denomina de esta manera la segunda forma que tiene el alcalde para objetar los proyectos de acuerdo. La denominación es extraída del texto del numeral 6 del artículo 315 de la Constitución, que establece como atribución del alcalde la de objetar los proyectos de acuerdo "que considere inconvenientes o contrarios al
denominación es extraída del texto del numeral 6 del artículo 315 de la Constitución, que establece como atribución del alcalde la de objetar los proyectos de acuerdo "que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico". Este texto se repitió en idénticos términos en el artículo 91 numeral 5 de la ley 136. El artículo 80 de la ley 136 las denominó objeciones de derecho. Es importante analizar la evolución legislativa que ha tenido las objeciones a los proyectos de acuerdo municipal. a. De conformidad con lo prescrito por el articulo 112 del C.R.M. la violación de la normatividad superior se presenta cuando el proyecto contraría la Constitución, la ley o las ordenanzas (art. 114 ibídem. Ibídem). b. La Constitución de 1991 va más allá del pensamiento del legislador que redactó el texto del artículo 114 antes citado, porque en el numeral 6o. del artículo 315 consagró como competencia del alcalde la de objetar los proyectos de acuerdo cuando los considere contrarios al ordenamiento jurídico. De este ordenamiento forman parte los acuerdos que contienen los reglamentos internos de los concejos. En consecuencia, un proyecto de acuerdo ordinario puede estar afectado de vicios de forma o de procedimiento6 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí cuando no se cumplan las formalidades previstas en el reglamento para su aprobación. Estas transgresiones dan lugar a objetar el proyecto sin que se entienda violación de las ordenanzas, de la ley o la Constitución, simplemente se viola el acuerdo del reglamento interno del concejo.
Con fundamento en lo anterior podemos afirmar que el numeral 6 del artículo
entienda violación de las ordenanzas, de la ley o la Constitución, simplemente se viola el acuerdo del reglamento interno del concejo. Con fundamento en lo anterior podemos afirmar que el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución llenó el vacío que habían dejado los artículos 112 y 114 M C.R.M., al permitir que el proyecto de acuerdo además de ser violatorio de la Constitución, la ley y la ordenanza, también pueda violar el acuerdo del reglamento interno del concejo. c. La ley 136 consagró las objeciones de derecho en el artículo 80 con el siguiente texto: "OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el Tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido el trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo". Cuando el articulo 80 preceptúa que "si las objeciones jurídicas no fueron acogidas" a cuáles objeciones se refiere? Obviamente que el legislador se refiere a las objeciones previstas en el articulo 78, cuyo texto expresa: "El7 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo...
refiere a las objeciones previstas en el articulo 78, cuyo texto expresa: "El7 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo... por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas".
De los anteriores textos transcritos se desprende que el artículo 78 de la ley 136 repitió lo que habían establecido los artículos 112 y 114 del C.R.M., es decir, que el proyecto podría ser violatorio de la Constitución, la ley o las ordenanzas. En otras palabras el articulo 138 de la ley 136 es un retroceso. Sinembargo, considero que con fundamento en el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución, el alcalde puede objetar los proyectos de acuerdos ordinarios cuando sean violatorios de los acuerdos que contienen los reglamentos internos de los concejos, porque entre estas dos clases de acuerdo existen categorías jurídicas que las diferencias jerárquicamente. También encontramos en el numeral 5 del artículo 91 de la ley 136. c. Distintas Categorías Jurídicas de los Acuerdos Municipales. En relación con los acuerdos municipales se debe distinguir dos categorías jurídicas en el orden jerárquico. Los acuerdos que contienen el reglamento interno de los concejos y los acuerdos ordinarios que se expiden siguiendo los lineamientos procedimentales preestablecidos en dichos reglamentos. Estos prevalecen jerárquicamente sobre los acuerdos ordinarios, es decir, que éstos deben cumplir con el formalismo ntuado en aquellos para su aprobación. Los reglamentos contienen normas relacionadas con la instalación de las sesiones, las elecciones de dignatarios, miembros de las comisiones y
deben cumplir con el formalismo ntuado en aquellos para su aprobación. Los reglamentos contienen normas relacionadas con la instalación de las sesiones, las elecciones de dignatarios, miembros de las comisiones y funcionarios; citaciones previas a las sesiones, orden del día, debates, etc. Estas son reglas procedimentales. Su desconocimiento, su omisión, transgresión o violación acarrea en algunos casos la invalidez del acuerdo por vicios de forma o de procedimiento.8 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí Con la nueva Constitución Política se obtuvo un avance en el control jurídico que ejercían los alcaldes respecto de los proyectos de acuerdo aprobados por los concejos. Recuérdese que el numeral 40. del acto legislativo número 1 de 1986, el cual modificó la octava atribución prevista en el articulo 194 de la Constitución de 1886, dispuso que a los gobernadores compete "revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre la validez".
Acorde con este mandato constitucional el artículo 119 del decreto extraordinario 1333 de 1986, (C.R.M.), preceptuó que "si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de los Contencioso Administrativo...". El artículo 112 de la misma codificación establece que "los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los concejos por motivos de
recibido, al Tribunal de los Contencioso Administrativo...". El artículo 112 de la misma codificación establece que "los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los concejos por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas...". En el primer caso se trata de las observaciones que el Gobernador hace a los acuerdos y en el segundo las objeciones que el alcalde formula a los proyectos de acuerdo. La facultad que tenían los Gobernadores para formular observaciones a los acuerdos se mantuvo en la Constitución de 1991, en idénticos términos a la norma anterior (ver art. 305 num. 10). Cuál es el avance logrado con la Carta de 1991?. Lo hallamos en el artículo 315 numeral 60., que dice:9 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí
Son atribuciones del Alcalde:
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico".
Claramente se aprecia que el adelanto fue notable. En la enmienda constitucional de 1986 las observaciones podían enfocarse por inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 194-8). En el artículo 119 las observaciones del Gobernador a los acuerdos sancionados y publicados se formulan por contrariar la Constitución, la ley o la ordenanza, y las objeciones de los alcaldes a los proyectos de acuerdo por violación de la Constitución, la ley o la ordenanza (arts. 112 y 114). En esta hipótesis legal podría plantearse la objeción al proyecto de acuerdo por violación del acuerdo municipal
de los alcaldes a los proyectos de acuerdo por violación de la Constitución, la ley o la ordenanza (arts. 112 y 114). En esta hipótesis legal podría plantearse la objeción al proyecto de acuerdo por violación del acuerdo municipal contentivo del reglamento interno del concejo?. La respuesta es negativa. Sinembargo, por vía de acción o sea en ejercicio de la acción popular de nulidad es procedente invocar este tipo de violación. En el nuevo ordenamiento constitucional (art. 315-6) está facultado el alcalde para formular objeciones a los proyectos de acuerdo por violar el ordenamiento jurídico, esto es, el conjunto de normas jurídicas expedidas por los órganos del Estado facultados por el Constituyente o por el legislador para ello. Se entiende por normas jurídicas las leyes, los decretos del Gobierno Nacional con o sin fuerza de ley, las ordenanzas departamentales, los decretos del gobernador con fuerza de ordenanza, o sea, aquellos que suelen llamarse decretos ordenanzales, los acuerdos municipales, los actos de los alcaldes (sean decretos o resoluciones), entre los cuales están contemplados los decretos con fuerza o sin fuerza de acuerdo, los acuerdos populares, etc. En síntesis, los acuerdos contentivos de los reglamentos internos de los concejos forman parte del ordenamiento jurídico; por lo tanto, pueden ser'o Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí objeto de violación por parte de los proyectos de acuerdos ordinarios durante su aprobación. d) Devolución del proyecto con objeciones al Concejo. Oportunamente formulada la objeción por el alcalde, el proyecto con el escrito de objeciones
objeto de violación por parte de los proyectos de acuerdos ordinarios durante su aprobación. d) Devolución del proyecto con objeciones al Concejo. Oportunamente formulada la objeción por el alcalde, el proyecto con el escrito de objeciones se envía al concejo. Este procede a reconsiderar el proyecto y si encuentra fundadas las objeciones se archivará definitivamente. De lo contrario, rechazará las objeciones devolviendo el proyecto al alcalde con copia del acta de la sesión donde se expusieron los motivos del rechazo de las objeciones (c.f.r. art. 80 de la ley 136). e) Formulación de las objeciones del alcalde ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Se presenta una controversia jurídica entre el alcalde que objeta el proyecto y el concejo que rechaza las objeciones. En otras palabras, el primero cuestiona el proyecto por contrariar el ordenamiento jurídico, vale decir, que es inconstitucional o ilegal o que viola el reglamento interno de la corporación, y el segundo que defiende la constitucionalidad y legalidad del proyecto. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dirime la controversia. 1) Presupuestos legales para acudir al Tribunal. Para que el Tribunal acepte el escrito de objeciones, el alcalde debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Presentar el escrito de las objeciones dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del rechazo de las objeciones por el concejo. b. El escrito debe contener la explicación de las objeciones formuladas al proyecto de acuerdo. La exposición es la reproducción del mismo texto de las objeciones que el alcalde le remitió al concejo. Es importante señalar
b. El escrito debe contener la explicación de las objeciones formuladas al proyecto de acuerdo. La exposición es la reproducción del mismo texto de las objeciones que el alcalde le remitió al concejo. Es importante señalar que no se trata de promover una demanda contencioso administrativo con11 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí el cumplimiento de los requisitos que el artículo 137 del C.C.A. exige para toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
c. Anexos. Al escrito se debe acompañar como pruebas los siguientes documentos: 1) El proyecto de acuerdo aprobado por el concejo. 2) El escrito de las objeciones. 3) El acta de la sesión en la cual se rechazaron las objeciones por parte del Concejo. 4) Copia auténtica del acuerdo del reglamento interno del concejo con su constancia de publicación, cuando se trate de su violación por parte del proyecto de acuerdo ordinario. El alcalde en el escrito que presente al Tribunal debe reiterar en esencia el análisis jurídico de las objeciones, indicando si el proyecto de acuerdo total o parcialmente viola la normatividad superior, señalando además cuál o cuáles disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias resultan violadas. Si la transgresión es del reglamento interno del concejo debe indicarse cuáles disposiciones son las violadas y el concepto de su violación. Debe acompañarse copia auténtica del acuerdo del reglamento interno del concejo que se encuentra vigente, con sus constancias de sanción y publicación y los demás documentos que permitan establecer la violación del trámite y formalidades previstas en el reglamento; incluso el alcalde puede
concejo que se encuentra vigente, con sus constancias de sanción y publicación y los demás documentos que permitan establecer la violación del trámite y formalidades previstas en el reglamento; incluso el alcalde puede pedir el decreto y práctica de una inspección judicial, la recepción de testimonios, etc., siempre y cuando que tengan relación con los hechos materia de la controversia.12 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí 2) Congruencia de las objeciones. El alcalde en la exposición de motivos debe indicar las mismas normas violadas y el concepto de la violación que sirvieron de base a las objeciones que le presentó al concejo. No le es dable presentar ante el Tribunal otras normas violadas distintas a las indicadas al concejo, así como tampoco son de recibo otros conceptos de violación; por cuanto el cabildo no tendría la oportunidad de pronunciarse acerca de estos nuevos aspectos jurídicos. f) Incompetencia del Tribunal para conocer de objeciones por inconveniencia. Es importante señalar que al Tribunal no se le puede plantear las objeciones por motivos de inconveniencia. Unicamente conoce de las objeciones por violación del ordenamiento jurídico. "El análisis sobre ese proyecto aprobado es conveniente o no a los intereses de la comunidad municipal, rompe con lo estrictamente administrativo y se sitúa en la esfera de lo meramente político. Si se objeta por inconveniencia un proyecto se está haciendo un juicio discrecional o político y no técnico o jurídico..."
(SANTOFIMIO JAIME ORLANDO. Bases Constitucionales del Régimen Municipal. Universidad Externado de Colombia, Primera edición, 1993, pag. 152).
haciendo un juicio discrecional o político y no técnico o jurídico..." (SANTOFIMIO JAIME ORLANDO. Bases Constitucionales del Régimen Municipal. Universidad Externado de Colombia, Primera edición, 1993, pag. 152). f) Contenido en la Sentencia. "El Tribunal decide el fondo de la controversia cuando se establezca en el proceso que las causales de violación de inconstitucionalidad o ilegalidad y el concepto de la violación contenidos en el escrito remisorio al juez administrativo por el burgomaestre, coinciden temáticamente con el escrito de objeciones que al proyecto de acuerdo le formula este funcionario y respecto del cual el cabildo sesiona rechazando e insistiendo en su sanción. No le compete al alcalde acudir ante la jurisdicción con nuevas normas jurídicas violadas y conceptos de violación no sometidos a consideración del concejo, por cuanto desconocería la voluntad popular representada en el conjunto de concejales, de la cual el13 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí jefe de la administración local es su ejecutor y, por ende, el Tribunal no puede decidir conflictos jurídicos de un proyecto de acto administrativo, sin conocer la documentación que da fe de las diferencias jurídicas en torno de la constitucionalidad o legalidad del en proyecto, el cual se confronta con la normatividad superior para decidir sobre su validez y, por consiguiente, que concluya su formación con la sanción y publicación en legal forma o se archive por contravenir el ordenamiento jurídico al cual debería estar sujeto". g) Formas de la sentencia. El Tribunal tiene dos formas de proferir sentencia, bien sea declarando fundadas las objeciones o declarándolas infundadas.
archive por contravenir el ordenamiento jurídico al cual debería estar sujeto". g) Formas de la sentencia. El Tribunal tiene dos formas de proferir sentencia, bien sea declarando fundadas las objeciones o declarándolas infundadas.
1. Objeciones Fundadas. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Esto tiene lugar cuando el Tribunal le da la razón al alcalde y si el proyecto en su totalidad está viciado por contravenir el ordenamiento jurídico. Si el vicio es parcial al trámite será otro, el cual examinaremos más adelante.
2. Objeciones Infundadas. "Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva" preceptúa el artículo 80 de la ley 136.
Esta disposición trae una novedad. "Si el Tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo". Este caso se relaciona con los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad parcial, esto es, cuando uno o varios artículos del proyecto de acuerdo son contrarios al ordenamiento jurídico. Es posible que el vicio que ocasiona la transgresión se pueda reconsiderar o subsanar por el concejo municipal, quién rehace la disposición o disposiciones de conformidad con las14 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí normas jurídicas que habían resultado violadas, a fin que sean acordes con el ordenamiento jurídico. Cumplido este trámite el concejo remitirá el proyecto de acuerdo con las reformas pertinentes al Tribunal para que se profiera el fallo
normas jurídicas que habían resultado violadas, a fin que sean acordes con el ordenamiento jurídico. Cumplido este trámite el concejo remitirá el proyecto de acuerdo con las reformas pertinentes al Tribunal para que se profiera el fallo definitivo. Si han desaparecido los vicios el Tribunal declarará infundadas las objeciones y, consecuencia¡ mente, el alcalde deberá sancionar y publicar el acuerdo. La importancia de la reforma radica en la oportunidad que tiene el concejo de revisar el proyecto y rehacerlo desvirtuando los vicios parciales de que adolece, según la providencia del Tribunal. Si el vicio es tal que no admite rehacer las disposiciones, el concejo deberá suprimirlas y hacer los ajustes normativos correspondientes en forma integral." Con base en lo anterior, la Sala concluye que el escrito remisorio de las objeciones el Tribunal adolece de los presupuestos procesales anteriormente previstos, lo cual impide un pronunciamiento de fondo. Para el caso sub-judice se observa que el Alcalde de Guataquí mediante escrito de noviembre 22 de 1992 " por medio del cual se deroga el acuerdo 031 de diciembre 17 de 19922", argumentando que es contrario a la ley, sin citar ninguna ley en comento, tan solo expresa que " se está derogando el derecho a disfrutar del descanso remunerado (vacaciones) que tiene todo empleado al servicio del municipio luego de haber laborado continuamente por el término de un (1) año. Así mismo están derogando la remuneración correspondiente a la prima de navidad, lo cual es ilegal" (folio 17).15 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí A su vez, el Concejo debatió las objeciones rechazándolas; incluso un
correspondiente a la prima de navidad, lo cual es ilegal" (folio 17).15 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí A su vez, el Concejo debatió las objeciones rechazándolas; incluso un Concejal entre otras cosas expreso: "... el señor alcalde no soporta ninguna objeción en ninguna ley, mucho menos en la Constitución Política..." (folio 14).
En el escrito de exposición de motivos presentado al Tribunal el Señor Alcalde sustenta las transgresiones del parágrafo 7 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, de los artículos 58 y 315 numerales 6 y 7 de la Constitución, del artículo 2, literal a), de la Ley 4a de 1992, ley 100 de 1993. Como se observa el alcalde no presentó ante el Concejo los argumentos jurídicos de las violaciones. La normatividad superior que cita en el escrito enviado al Tribunal, lo cual no facilitó al cabildo el estudio de tales violaciones, es decir, que fuera de que al Concejo no se le planteó ninguna violación, en concreto , de la contestación y la ley, tampoco se le dio la oportunidad de debatir los motivos de inconstitucional y de ilegalidad plantados al Tribunal. Aspecto jurídico que impide un análisis de fondo, toda vez que no se presentan los dos extremos jurídicos que generan la controversia y por ende, el control de constitucionalidad y7o de legalidad de los proyectos de acuerdos, a saber: las objeciones del alcalde y el rechazo de los mismos por parte del calbido. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de conocer las objeciones presentadas al proyecto de acuerdo 042 de 1997 , expedido por el Concejo Municipal de
objeciones del alcalde y el rechazo de los mismos por parte del calbido. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de conocer las objeciones presentadas al proyecto de acuerdo 042 de 1997 , expedido por el Concejo Municipal de Guataqu í. Por lo anterior, la Sala se abstiene de conocer las objeciones y, como consecuencia, se ordenará devolver el proyecto de acuerdo con el objeto de que el alcalde proceda a sancionarlo.16 Expediente No. 10048
Demandante: Alcalde Municipal de Guataquí En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se abstiene de conocer las objeciones al proyecto de acuerdo No.042 presentrado al proyecto de acuerdo No. 042 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Guataqul, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Comuníquese esta decisión al Alcalde, Presidente del Concejo y Personero