TA CUN - 10052-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 10052-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS -Transformacj6n (E) ro
TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAM co SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). FtL No 07
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Ref. Expediente 10052
Actor: Personero Municipal de Girardot Acción: Nulidad Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por el señor Personero Municipal de Girardot en donde se solicita la nulidad del: El Acuerdo 026 del 14 de noviembre de 1997 del Honorable Concejo
Municipal de Girardot. HECHOS Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: Por medio del Acuerdo 49 de diciembre 12 de 1997 el Concejo Municipal de Girardot dispuso la creación de la Empresa de Teléfonos de Girardot como entidad descentralizada del orden municipal bajo la forma de establecimiento público y fue reorganizada cambiándole su antigua denominación social a la de Empresa de Telecomunicaciones mediante Acuerdo 013 de marzo 10 de 1993, el que fue modificado por medio de2 Expediente No 1002 Acuerdo 039 de Agosto 17 de 1994 en su razón social y naturaleza. jurídica. A través del artículo 1 y 2 del Acuerdo 026 del 14 noviembre de 1997 se facultó al Alcalde del Municipio de Girardot que promueva gestiones .y concurra a la constitución de una sociedad por acciones y que el aporte del
A través del artículo 1 y 2 del Acuerdo 026 del 14 noviembre de 1997 se facultó al Alcalde del Municipio de Girardot que promueva gestiones .y concurra a la constitución de una sociedad por acciones y que el aporte del Municipio en mención a la nueva sociedad estará constituido por activos pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot según valoración de la misma y en las que se tendrá en cuenta las condiciones.y naturaleza del mercado entre otras, respectivamente. El Acuerdo No 026 del 14 de noviembre de 1997 fue sancionado en legl forma el día 14 de noviembre de 1997 y publicado el 18 de noviembre; n. tanto que el Concejo Municipal de Girardot expidió su reglamento internó mediante Acuerdo No 025 de 1995 modificado parcialmente por medio del Acuerdo 11 de 1994. NORMAS VIOLADAS Artículo 73 y 63 de la ley 136 de 1994 y concordantes del reglamento interno del Conejo Municipal de Girardot. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: Se afirma en primer lugar que se presentan vicios de forma en razón a que el Acuerdo 026 del 14 de noviembre de 1997 fue debatido en primera instancia por la Comisión Primera o de Hacienda, Presupuesto y Gasto Público cuando debió surtirte por ante la Comisión segunda o de Plan de Desarrrollo Económico, Social y Servicios Públicos. Se expone lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 afirmando que existen vicios de fondo toda vez que dicha norma establece la naturaleza y el artículo 180 de la misma ley estableció un plazo de dos
Se expone lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 afirmando que existen vicios de fondo toda vez que dicha norma establece la naturaleza y el artículo 180 de la misma ley estableció un plazo de dos años a partir de su vigencia para la transformación de las entidade descentralizadas en las modalidades de Empresa de Servicios Públicos por Acciones o en Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Se aduce que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil sostiene que la opción que otorgaba el parágrafo 1 del artículo 17 de la3 Expediente No 10052 Ley 142 de 1994 a las entidades descentralizadas prestatarias de servicios . públicos de convertirse en Empresas Industriales y Comerciales o en Sociedades por acciones expiró al vencer el plazo de dos años que el artículo 1870 de la ley en mención concedía, en tanto que la Ley 286 ensti artículo 2 expresa la voluntad de establecer un nuevo término para l transformación de dichas empresas eliminando la opción alternativa de convertirse en Empresa Industrial y Comercial de Estado y estableciendo la obligación de transformase únicamente en Empresa de Servicies Públicos por aciones en un plazo hasta de 18 meses a partir de la vigenia de la misma, que vence el 5 de enero de 1998, no obstante las entidades descentralizadas que durante el plazo fijado en el artículo 180 de la Ley 142 hubieren adoptado la forma de Empresa Industrial y Comercial del. Estado conservarán tal carácter. El accionante hace mención del salvamento de voto de la misma jurisprudencia y sostiene que comparte la misma tesis toda vez que. la Constitución Política establece que es deber del Estado establecer. .la
Estado conservarán tal carácter. El accionante hace mención del salvamento de voto de la misma jurisprudencia y sostiene que comparte la misma tesis toda vez que. la Constitución Política establece que es deber del Estado establecer. .la prestación eficiente de los servicios públicos en forma directa o indirectá1 a todos los habitantes del territorio Nacional, de igual manera esta previsión es desarrollada por la Ley 142 de 1994 y la naturaleza jurídica de las Empresa Industriales y Comerciales del Estado no impide la prestación d Servicios Públicos. De otra parte con la expedición del Acuerdo 039 del 17 de agosto de 1994 el Concejo Municipal de Girardot se acogió a la opción del artículo 17 parágrafo 1 en el término establecido por el 180 de la misma ley; agrega que los estatutos fueron modificados por la Junta Directiva tomando la naturaleza y estructura de Empresa Industrial y Comercial del Estado prestadora de Servicios Públicos domiciliarios. Se hace una pequefa descripción del rendimiento operativo que ha tenido la Empresa .-'de Telecomunicaciones de Girardot en el presente Gobierno. "En la exposición de motivos de orden legal en que se basa el Acuérdb demandado, de manera errónea se lleva a los Concejales a creer bajo la presión y amenaza de futuras sanciones de carácter disciplinario, penal y fiscal de que es un imperativo legal porque no hay alternativa, que se convierta a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. (Empresa Industrial y Comercial de Estado) en una sociedad por acciones de carácter privado; desvirtuando y acomodando a esta pretensión los conceptos emitidos por los Honorables Magistrados del Consejo de EstadQ
(Empresa Industrial y Comercial de Estado) en una sociedad por acciones de carácter privado; desvirtuando y acomodando a esta pretensión los conceptos emitidos por los Honorables Magistrados del Consejo de EstadQ y las consideraciones jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca" en sentencia de octubre 1997" Por lo tanto el Acuerdo 026 del 14 de noviembre de 1997, fue expedido con una falsa motivación de orden legal, siendo esta un requisito esencialExpediente No 10052 para la expedición del acto administrativo, ya que como lo manifiesta la. doctrina "son hechos objetivos anteriores y exteriores al acto y cuyaexistencia lleva al autor del acto a dictarlo" Finalmente el demandante considera que el Acuerdo 026 del 14 de• noviembre de 1994 no deroga el Acuerdo 039 de 1994 y que los actos d : los Concejos tienen un carácter administrativo sometido a la competencia de la jurisdicción contenciosa aplicándoseles el artículo 66 del Códigó Contencioso Administrativo, razón por la que el Acuerdo en mención goza del principio de presunción de legalidad. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha enero 22 de 1998 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. La parte demandada hace consistir la contestación de la demanda en..él hecho de que de una parte ni en la Ley 136 ni en el reglamento del Concejo existe una regla que permita en caso como el presente establecer cual es la Comisión permanente que ha de llevar a cabo el primer debate de un proyecto como el impugnado, además la naturaleza misma del asunto determina la Comisión permanente que deba iniciar el trámite y enel
Comisión permanente que ha de llevar a cabo el primer debate de un proyecto como el impugnado, además la naturaleza misma del asunto determina la Comisión permanente que deba iniciar el trámite y enel presente caso es el Secretario General, el que determina la Comisión ante la cual deba llevarse el primer debate pues es el quién tiene a su cargo tal distribución sin que con tal decisión se transgredan las normas de' la materia, pues finalmente lo que le interesa al legislador es que el proyecto llegue a ser Acuerdo siempre y cuando se hayan surtido los dos debatés uno en la Comisión Permanente y otro en la Plenaria. De otra parte se dice que el procedimiento adelantado no vulneró el derecho al debido proceso pues la naturaleza del trámite de los proyectos de Acuerdo no permite que se presente una violación a dicho derecho en.el sentido de que no existe una persona, interés individual o colectivo, que pueda verse vulnerado por el hecho de tramitarse un proyecto por una Comisión Permanente equivocada. Agrega que no existe expedición irregular, ya que lo que busca é1 legislador es garantizar que todo proyecto sea debatido en debida forma al punto que la decisión que se concrete corresponda a los mandatos de representatividad y que la violación normativa no existe ya que no hay disposición que establezca una distribución temática y señale una directriz clara en asuntos en que la materia impide un señalamiento cierto y unívoco de cual es el tema tratado y lo importante es respetar la esencialo 5 Expediente No 10052 misma del procedimiento, en tanto que es al Concejo y los fiincionariosa quienes corresponde determinar la Comisión Permanente por donde habiá de iniciarse la deliberación pertinente. Se agrega "no existe una violación
Expediente No 10052 misma del procedimiento, en tanto que es al Concejo y los fiincionariosa quienes corresponde determinar la Comisión Permanente por donde habiá de iniciarse la deliberación pertinente. Se agrega "no existe una violación manifiesta a un trámite establecido que permita establecer que dicho trámite no cumplió con su objeto, pues los trámites como tales han de ser entendidos y comprendidos como un medio y o como un fin, de manera que lo material sea lo que determine lo formal; en nuestro caso como ya se mencionó se cumplió con el requisito fundamental de los dos debates". Así también los debates se hicieron con abstracción de la parte jurídica dél tema para dar la posibilidad de concurrir con otras personas para afrontar retos del mercado y para tales fines era necesario conocer las condiciones económicas para participar en la constitución de una nueva empresa; además el asunto tratado por la Comisión Primera Permanente no era. ajeno a los temas que normalmente estudia una Comisión que se encarga de manejar los destinos financieros de un Municipio. Igualmente se dice que no existen vicios de fondo en cuanto a 1a motivación del acto administrativo impugnado, transcribiéndose el contenido del artículo 17 de la ley 142 de 1994 y del artículo 180 de la misma ley se afirma que de esta norma se infiere que el prestador por excelencia de servicios públicos es la Empresa de servicios públicos y que los establecimientos que venían encargados de la prestación de serviçics públicos tenían una de dos alternativas o se avenían a crear una empresa de servicios públicos o adoptan la forma de Empresa Industrial y Comercial de Estado lo que permite ver que el legislador hace una clara diferenciación entre el género y sus posibles especies.
públicos tenían una de dos alternativas o se avenían a crear una empresa de servicios públicos o adoptan la forma de Empresa Industrial y Comercial de Estado lo que permite ver que el legislador hace una clara diferenciación entre el género y sus posibles especies. De otra parte se tiene que la controversia, se centraba en la posibilidad que al momento de expedirse la ley 286 del 1996 aún tenían las entidades descentralizadas prestadoras de servicios públicos la posibilidad de adoptar la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en tanto que para el sector mayoritario de la Corporación aquellas entidades que no acogieron al artículo 17 de la ley en mención estarían obligadas a transformarse en sociedades por acciones, el minoritario consideró que la ley 286 era solo un ordenamiento de plazos y de el no podía inferirse ' 'la derogatoria del parágrafo que permite la conversión de entidades descentralizadas a Empresas Industriales y Comerciales del Estado. El demandado entra a desvirtuar lo dicho por el demandante en lo expuesto como falsa motivación afirmando que "el razonamiento adolece de vari defectos y es el, y no la motivación del acto en cuestión, el que padece de falsedad por apartarse de la verdad", aduciendo que el tema se debe abordar desde perspectivas directas y se hace un breve resumen de la transformación de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, la6 Expediente No 10052 transformación de las entidades descentralizadas desde la reforma de 1 96, la crítica sobre la transformación de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot y Acuerdo 039 del 17 de agosto 1994. Continúa desvirtuando al demandante en lo aducido en la falsa motivacióh
la crítica sobre la transformación de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot y Acuerdo 039 del 17 de agosto 1994. Continúa desvirtuando al demandante en lo aducido en la falsa motivacióh y error de derecho en los motivos del acto, sosteniendo que no es de recibo el error de derecho ya que la argumentación motivada no debe leerse como lo hizo el demandante equivocadamente deduciendo que el Cuerpo Colegiado habló de una obligación que no existía cuando en efecto existía y existe ya que el Acuerdo Municipal consideró que el Acuerdo 039 de 1994 no satisfacía todas las implicaciones y exigencias de la ley. de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente se afirma que no puede atribuírsele a un acto administrativo una falsa motivación ya que esta se configura porque la Administración" entendió, de forma diversa al actor, una determinada perspectiva jurídica '.o por que a la luz de las normas apreció los hechos de manera distinta a como lo hizo su detractor. Haciendo un relato de lo que la doctrina ha entendido por motivación d1 acto, se afirma que los motivos que llevaron al Concejo Municipal' de Girardot a expedir el Acuerdo atacado fueron los de mercado los de orden legal, siendo los primeros ajenos a la parte debatida y lo segundos tampoco adolecen de falsedad por que si así fuera tendría que dimanar de esta discusión una relación causal entre un derecho falsamente apreciado yel acto administrativo derivado de dicha apreciación y de los argumentos.y pruebas aportadas por el demandante no se puede concluir tal relación. .1 Considera el demandado que ya se ha probado con suficiencia quen
acto administrativo derivado de dicha apreciación y de los argumentos.y pruebas aportadas por el demandante no se puede concluir tal relación. .1 Considera el demandado que ya se ha probado con suficiencia quen efecto no hubo falsa motivación en el acto impugnado no obstante 'Se refuerza la argumentación recordando que la falsa motivación acarrea la anulación del acto si se prueba ante el Juez de la Causa, que el proceso volitivo e inteligente que precede la expedición del acto administrativo fundó sus apreciaciones y razonamientos en falsos supuestos reñidos con la verdad, de igual manera el acto que nace falsamente motivado termiña dando otras causales de anulación, abuso de poder o infracción de las normas a las que debía sujeción. Agrega que sin delimitaciones temporales los Concejos Municipales tienen hoy en nuestro ordenamiento constitucional y legal la prerrogativa de autorizar a sus Alcaldes, previa iniciativa de ellos, para que conformen en asocio con terceros empresas de servicios públicos y en el fondo fte esta la verdadera motivación del acto demandado buscando que ei Municipio de Girardot participe de los ordenamientos aplicables en empresas sólidas competitivas que presten el mejor servicio a sus usuarios,7 Expediente No 10052 por consiguiente tildarla de falsos sería como decir que el Concejo. Municipal fundó su determinación en hechos que no aconsejan lasinscripción del municipio en estos nuevos mercados. Finalmente se aduce que en cuanto a la presunción de legalidad la aseveración del actor falla no solo en su sustento de derecho sino en su lógica misma de concepción y que "con fundamento en una mal invocada
inscripción del municipio en estos nuevos mercados. Finalmente se aduce que en cuanto a la presunción de legalidad la aseveración del actor falla no solo en su sustento de derecho sino en su lógica misma de concepción y que "con fundamento en una mal invocada presunción de legalidad, la subsistencia jurídica del Acuerdo 039 del 17• de agosto de 1994, es por decir lo menos, un desacierto lógico jurídico, más cuando hoy ya opera - hecho que en su momento no puede estar en las consideraciones del actor, legitima lícita y públicamente la nueva empresa de servicios públicos domiciliarios cuya creación fue autorizada por el Acuerdo 026 del 14 de noviembre de 1997". 1 Propone como excepciones falta de causa para incoar la acción, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes no hicieron usó de este derecho. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 026 de noviembre 14 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Girardot mediante el cual se conceden facultades al Alcalde Municipal para que promueva, gestione y concurra a las constitución de una Sociedad por Acciones para la prestación de servicios de Telecomunicaciones. Primeramente resolverá la Sala las excepciones presentadas: Con relación a la primera excepción, falta de causa para incoar la acción, se tiene que aunque fue citada no hay sustento para su aplicación. Además como quiera que se refiere a un asunto de fondo, el punto será
Primeramente resolverá la Sala las excepciones presentadas: Con relación a la primera excepción, falta de causa para incoar la acción, se tiene que aunque fue citada no hay sustento para su aplicación. Además como quiera que se refiere a un asunto de fondo, el punto será tenido en cuenta en este momento procesal.8 Expediente No 10052 En cuanto a la segunda excepción presentada y denominada indebida interpretación y aplicación de las normas, se tiene que es evidente el que se deba analizar y mirar en el análisis de fondo, si en efecto el marco de interpretación de la demanda era o no el dado por el actor, pues este puede :L dar o no la interpretación adecuada ya que la misma la hace el actor de acuerdo a lo que a bien parezca acertada para su caso concreto, motivo por el que no encuentra la Sala prosperidad a las excepciones propuestas. Acorde con los cargos planteadas en la demanda y tal como lo sintetizó a apoderada del Municipio de Girardot en el escrito de contestación de lla demanda, se atacó la legalidad del acto demandado bajo cargos de expedición irregular y de falsa motivación.
PRIMER CARGO VIOLACION DE LOS ARTICULOS 73 DE LALEY 136 DE 1994 Y.
63 Y CONOCRDANTES DEL REGLAMENTO INTERNO DEL
CONCEJO.
SUSTENTACION DEL CARGO.
Se afirma que el proyecto de Acuerdo que luego se convirtió en el acto. demandado, fue sometido a debate en la Comisión de Haciendá, Presupuesto y Gasto Público (Comisión Primera) siendo que por la temática correspondía a la Comisión Segunda o del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Servicios Públicos.
ANALISIS DEL CARGO:
Presupuesto y Gasto Público (Comisión Primera) siendo que por la temática correspondía a la Comisión Segunda o del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Servicios Públicos.
ANALISIS DEL CARGO: La Sala respecto de lo primero deduce que se endilga al proceso de formación del acto administrativo irregularidades concernientes a la competencia de la Comisión Permanente del Concejo Municipal de Girardot, encargada del primer debate al proyecto presentado por él Alcalde de la localidad ante la Corporación.
Sobre la causal de nulidad denominada expedición irregular del acto administrativo, ha dicho la doctrina: "El acto administrativo es anulable, por expedición irregular cuando se ha producido a través de un procedimiento distinto del establecido; cuando se omita un trámite esencial, o cuando falte todo el procedimiento señalado en la ley para su expedición. La vigencia del acto acusado se condiciona a un evento futuro, como era la aprobación de los nuevos estatutos del IDEMA, y cuando ello ocurre comienza a regir. No puede afirmarse entonces que ño se hubiera señalado el día en que empezara a regir.".9 Expediente No 10052 Sección Segunda - Consejo de Estado.
PONENTE: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO.
ACTOR: MARIA ELENA GUTIERREZ BRAVO.
MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición Irregular "El incumplimiento de los requisitos del artículo 59 del C.C.A. constituye una expedición irregular del acto que genera su nulidad de conformidad con el artículo 84 ibídem, pues el no explicar los motivos o fundamentos
"El incumplimiento de los requisitos del artículo 59 del C.C.A. constituye una expedición irregular del acto que genera su nulidad de conformidad con el artículo 84 ibídem, pues el no explicar los motivos o fundamentos jurídicos de la decisión, impide la defensa del administrado. Teniendo en cuenta lo anterior, y por cuanto el recurso de apelación no controvierte en nada a las consideraciones de la sentencia apelada en cuanto 410 prosperidad al cargo planteado por la actora, de nulidad por expedicfón irregular del acto por falta absoluta de motivación, se impone necesariamente su confirmación, por lo que resulta improcedente el estudio de los argumentos de fondo expresados en la impugnación, que como se dijo anteriormente no guardan ninguna relación con íQs fundamentos de la sentencia recurrida."
Sección Cuarta. PROCEDENCIA: Trib. Ad. Valle del Cauca.
PONENTE: Dr. JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.
ACTOR: CARTON DE COLOMBIA S.A. "Es así como en la expedición regular del acto administrativo deben cumplirse y realizarse los elementos esenciales de los cuales depende SU validez y eficacia así como respecto a los trámites y procedimientos indicados en la ley tanto para producirlos como atender las reclamaciones del contribuyente a través de los recursos estatuidos en la ley, los que no pueden verse afectados por circunstancias que eliminen o dificultan el derecho de defensa.
Igualmente el deber de ceñirse a los "postulados de la buena fe", elevadó a canon constitucional implica para los contribuyentes el correlativo derecho a que las actuaciones de la Administración están también inspiradas en la
derecho de defensa. Igualmente el deber de ceñirse a los "postulados de la buena fe", elevadó a canon constitucional implica para los contribuyentes el correlativo derecho a que las actuaciones de la Administración están también inspiradas en la honradez, lealtad y acatamiento a la ley que debe presidir la gestión y actuación de las autoridades tributarias. Y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particularés ante las autoridades.
PROCEDENCIA: Trib. Ad. Cundinamarca.
PONENTE: Dr. JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.
ACTOR: GERARDO HIDALGO MONTES.- 10
Expediente No 10052 En el caso concreto se aduce que correspondía a la Comisión Segunda Permanente y no a la Primera del Concejo Municipal de Girardot dar primer debate al proyecto de acuerdo que luego se convirtió en el número 026 de noviembre 14 de 1997. Al respecto encuentra la Sala que el proceso de formación de un Acuerdo. Municipal acorde a lo señalado en los artículo 71 y 73 de la ley 136 de 1994 comprende: ARTICULO 71: Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden r presentados por los Concejales, los Alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los Personeros, los Contralores y la Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la ley estatutaria correspondiente. Parágrafo 1 .... Parágrafo 2: ..." "ARTICULO 73-. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo la cual lo repartirá a la comisión
Parágrafo 2: ..." "ARTICULO 73-. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la Sesión Plenaria. "Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración d& la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. "El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyécto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al Alcalde para su sanción." Si el Alcalde Municipal encuentra que el proyecto de Acuerdo que pasa para su sanción es contrario a la normatividad o es inconveniente, del?e formular objeciones y en tal evento devuelve el proyecto al Concejo Municipal para que sea reconsiderado. Si el Concejo acepta las objeciones el proyecto será entonces reformado acorde con los planteamientos del Alcalde, de lo contrario y para el evento de que el contenido de l.as objeciones sean de tipo jurídico debe ser enviado el asunto para el11 Expediente No 10052 conocimiento del Tribunal Administrativo para que mediante el trámite previsto en la ley decida si las objeciones formuladas son o no fundadas. e El artículo 73 de la ley 136 de 1994 prevé como objeto de reglamentación
Expediente No 10052 conocimiento del Tribunal Administrativo para que mediante el trámite previsto en la ley decida si las objeciones formuladas son o no fundadas. e El artículo 73 de la ley 136 de 1994 prevé como objeto de reglamentación por los Concejos lo concerniente al número y competencia de las denominadas Comisiones Permanentes del Concejo. De manera que dentro de la temática que debe contener el Reglamento Interno del Concejo se encuentra lo relativo a la naturaleza de los asuntas de que conocen en primer debate las diferentes Comisiones Permanentes de la Corporación. Mediante Acuerdo 011 de marzo 10 de 1995 el Concejo Municipal de Girardot adoptó el Reglamento Interno para la Corporación y en relación con el número y competencia de las Comisiones Permanentes señaló en el artículo 60 como tales: La Comisión Primera o de Hacienda, Presupuesto y Gasto Público; la Comisión Segunda o del Plan, Desarrollo Económicb, Social y Servicios Públicos y la Comisión Tercera o de Etica. En el artículo 63 del Reglamento Interno se establece que las Comisiones Permanentes son las encargadas de dar primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Estas Comisiones dedicarán sus deliberaciones al estudio de la investigación de los asuntos que estén tratando y a las demás funciones que la ley les confiera. No existe en el Reglamento Interno del Concejo de Girardot una norna que señale en forma específica la naturaleza de los asuntos de que debe » conocer para primer debate cada una de las Comisiones Permanentes. De otra parte encuentra la Sala que mediante el Acuerdo impugnado en
que señale en forma específica la naturaleza de los asuntos de que debe » conocer para primer debate cada una de las Comisiones Permanentes. De otra parte encuentra la Sala que mediante el Acuerdo impugnado en realidad el Concejo Municipal de Girardot no se limitó a tratar sobre un asunto atinente únicamente a la prestación de un servicio público, a tal punto que ciertamente se discutió inicialmente sobre la Comisión Permanente que debía debatir el asunto en primer debate, siendo que los activos de la hasta entonces Empresa Industrial y Comercial del Municipio iban a pasar al nuevo ente: sociedad por acciones. Las anteriores aclaraciones sirven a la Sala para en primer lugar plasmar que si bien es cierto que de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la ley 136 de 1994 el Concejo Municipal de Girardot expidió u Reglamento Interno y en el mismo indicó el número de Comisiones Permanentes encargadas de dar primer debate a los Proyectos de Acuerto y se les suministró su nombre, no lo es menos que no existe una normatividad clara en dicho Reglamento que especifique con toda12 Expediente No 10052 precisión la naturaleza de los asuntos de competencia de cada una de dichas Comisiones. En segundo lugar que si bien se ha hecho una distribución del trabajo.del Concejo Municipal para efectos de dar primer debate a los proyectos de acuerdo, no lo es menos que en principio el que una Comisión diferente realice el primer debate del proyecto sin que en estricto sentido le cupiera, en los eventos en que tal distribución se haya previsto de manera que no ofrezca duda alguna, tal yerro no acarrearía por sí solo causal de nulidad del acto proferido, pues lo cierto es que dentro del trámite se han previsto
en los eventos en que tal distribución se haya previsto de manera que no ofrezca duda alguna, tal yerro no acarrearía por sí solo causal de nulidad del acto proferido, pues lo cierto es que dentro del trámite se han previsto en la ley dos debates: uno a nivel de Comisión y otro a nivel de la Plenaria del Concejo y dicho procedimiento fue cumplido a cabalidad para la expedición del acto demandado tal como consta en actas obrantes