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TA CUN - 10054-(30-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10054-(30-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INFRACCION CAMBIARIA – Sanción. Manejo irregular de cuentas en moneda extranjera / INFRACCION CAMBIARIA – Normatividad aplicable / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / INFRACCION CAMBIARIA – Término de caducidad / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE – No desvirtuada por la existencia del contrato de mandato / MANEJO DE FONDOS EN MONEDA EXTRANJERA – Violación al régimen de cambios internacionales. Al no contar con autorización de las autoridades monetarias. Implicaciones EN EL MOMENTO EN QUE SE COMETIERON LAS INFRACCIONES CAMBIARIAS LA NORMA VIGENTE NO ERA EL DECRETO 1746, SINO EL DECRETO LEY 444 DE 1967, QUE ERA EL QUE CONTENÍA EL RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES EN ESA ÉPOCA NO ES VÁLIDO AFIRMAR QUE EL DECRETO 1746 DEBÍA APLICARSE AL CASO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA EN CONTRA DE LA ACTORA, YA QUE PARA LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA ESE DECRETO, YA SE HABÍA DICTADO ACTO DE APERTURA DE APERTURA DE

INVESTIGACIÓN.

EL DECRETO LEY 444 DE 1967 NO DESAPARECIÓ DE LA VIDA JURÍDICA CON LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 9ª DE 1991, SINO UN AÑO DESPUÉS, EN ENERO DE 1992, CUANDO YA HABÍA SIDO EXPEDIDO EL DECRETO 1746 DE

CON LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 9ª DE 1991, SINO UN AÑO DESPUÉS, EN ENERO DE 1992, CUANDO YA HABÍA SIDO EXPEDIDO EL DECRETO 1746 DE 1991, NORMA QUE A SU VEZ DIJO QUE, RESPECTO DE LAS ACTUACIONES YA INICIADAS, CONTINUARÍAN APLICÁNDOSE LAS NORMAS VIGENTES EN EL MOMENTO DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. ES DECIR, QUE EN ESOS PRECISOS CASOS, LA NORMA (DECRETO LEY 444

DE 1967) FUE ULTRACTIVA.

LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE DICTÓ EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN ERA LA LEY 33 DE 1975, QUE HABLABA DE UN TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE CUATRO AÑOS. ESA ERA LA NORMA QUE DEBÍA APLICARSE NO SÓLO PORQUE ASÍ LOS DISPUSO EL DECRETO 1746 DE 1991 AL DECIR QUE LOS TRÁMITES YA INICIADOS CONTINUARÍAN GOBERNADOS POR LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO DE COMETERSE LA INFRACCIÓN RESPECTIVA, SINO PORQUE LA LEY 33 DE 1975 NO FUE DEROGADA POR LA LEY 9ª DE 1991.

QUE EXISTIERA O NO EL MANDATO ALEGADO POR CINSA NO AFECTA

PARA NADA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO PRINCIPAL DE CUENTA

CORRIENTE, PUES LO CIERTO ES QUE EN LA ACTUACIÓN

PARA NADA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO PRINCIPAL DE CUENTA

CORRIENTE, PUES LO CIERTO ES QUE EN LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA SE DEMOSTRÓ HASTA LA SACIEDAD QUE LOS BANCOS RECIBÍAN CHEQUES Y OTROS DEPÓSITOS EN MONEDA EXTRANJERA CUYO TITULAR ÚLTIMO ERA CINSA, PARA SER ABONADOS EN LA CUENTA

DE ESTA SOCIEDAD.

EN EL EXPEDIENTE QUE CONTIENE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

OBRA UN MATERIAL PROBATORIO ABUNDANTE QUE DA CUENTA DE

TODOS LOS MOVIMIENTOS DE DINEROS EN MONEDA EXTRANJERA,

ESPECIALMENTE DE CONSIGNACIÓN DE CHEQUES, NOTAS CRÉDITO Y

DÉBITO, ABONOS EN CUENTA Y SALDOS REGISTRADOS, QUE SON

PRUEBA PLENA DE LA EXISTENCIA DE LA CUENTA CORRIENTE.

MANEJAR FONDOS EN MONEDA EXTRANJERA, SEA POR MEDIO DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS, CUENTAS CORRIENTES MERCANTILES O CUALQUIER OTRA MODALIDAD, SIN CONTAR CONAUTORIZACIÓN DE LAS AUTORIDADES MONETARIAS ES UNA VIOLACIÓN

SUSTANCIAL DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES, PUES ES

UNA FORMA DE SUSTRAER DE ESAS AUTORIDADES EL CONTROL SOBRE

LA CIRCULACIÓN Y SOBRE LA INFORMACIÓN RELATIVA A ESAS DIVISAS,

UNA FORMA DE SUSTRAER DE ESAS AUTORIDADES EL CONTROL SOBRE LA CIRCULACIÓN Y SOBRE LA INFORMACIÓN RELATIVA A ESAS DIVISAS, FALTA QUE AFECTA O POR LO MENOS PONE EN PELIGRO LA MISIÓN DE

LAS AUTORIDADES CAMBIARIAS Y MONETARIAS, PUES LA INFORMACIÓN

INCOMPLETA O DISTORSIONADA DEL FLUJO DE DINERO Y DE DIVISAS

ENTRE LOS PAÍSES CONDUCE A EQUIVOCACIONES EN LOS INDICADORES

ECONÓMICOS Y EN LAS POLÍTICAS SOBRE LA MATERIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 10054

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

FABRICATO S.A.

DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FABRICATO S.A. (CINSA) , mediante apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

A. DE LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Los artículos 3°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 695 del 30 de junio de

La parte actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Los artículos 3°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 695 del 30 de junio de 1995, expedida por la Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que le impuso a la actora tres multas por infracciones cambiarias. La Resolución 4219 de julio 7 de 1997, expedida por la Jefe de la División de Análisis y Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición confirmó la anterior.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la actora no está obligada al pago de las multas y se condene a la demandada a restituirle las sumas que hubiere pagado por tal concepto, con los ajustes e intereses de ley.

B. DE LOS HECHOS En esencia, el caso planteado por la demandante se refiere a la actuación administrativa que inició la Superintendencia de Control de Cambios (después asumida por la DIAN), por el manejo irregular de cuentas en moneda extranjera, actuación que concluyó con decisión sancionatoria en contra de la demandante.

La actora considera que los actos acusados deben anularse por haber sido expedidos cuando ya la facultad sancionatoria había caducado, por violación del debido proceso, por violación de normas superiores y por falsa motivación. En el capítulo de hechos probados, la Sala hará un recuento más

haber sido expedidos cuando ya la facultad sancionatoria había caducado, por violación del debido proceso, por violación de normas superiores y por falsa motivación. En el capítulo de hechos probados, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que s encuentran debidamente acreditadas en el proceso y que son verdaderamente relevantes para la decisión.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así:  Artículos 4°, 13 y 29 de la Constitución Política.  Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 3° y 6° y Título II del Decreto 1746 de 1991.  Artículo 35 de la Ley 9ª de 1991.  Artículo 32 y 221 del Decreto Ley 444 de 1967.  Artículo 3° de la Resolución 46 de 1983 expedida por la Junta Monetaria.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos, otros no y que otros no le constaban.Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS

algunos eran ciertos, otros no y que otros no le constaban.Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posiciones jurídicas que habían esgrimido en la demanda y en la contestación.

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentra acreditado que:

1. El 28 de mayo de 1993, la Superintendencia de Control de Cambios formuló cargos contra la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROINDUSTRIAL S.A. CINSA, por los siguientes hechos: - Manejo de la suma de U.S. $4’031.909,58 mediante una cuenta en moneda

cargos contra la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROINDUSTRIAL S.A. CINSA, por los siguientes hechos: - Manejo de la suma de U.S. $4’031.909,58 mediante una cuenta en moneda extranjera no autorizada legalmente, mantenida en la sucursal de Medellín del Banco de Crédito y Comercio de Colombia.- Egreso ilegal del país y manejo de la suma de U.S. $1’567.490,41 mediante una cuenta en moneda extranjera no autorizada del Banco de Crédito – Bank & Trust Company de las Islas Cayman. - Ingreso ilegal al país y manejo de la suma de $U.S. $1’343.418,66 mediante una cuenta no autorizada en moneda extranjera mantenida en el Banco de Crédito sucursal Medellín. - Manejo de la suma de U.S. $23’575.307,69 mediante una cuenta en moneda extranjera no autorizada en el Banco Unión Colombiano de Medellín.

2. El acto de formulación de cargos fue notificado a la sociedad demandante el 11 de junio de 1993.

3. Durante el término que se le concedió para que contestara los cargos, la sociedad actora presentó los descargos respectivos.

4. La Superintendencia de Cambios fue suprimida y, en consecuencia, el trámite administrativo fue asumido por la DIAN. Esta entidad encontró que los descargos no eran satisfactorios y, por ende, decidió imponer las multas ya aludidas.

5. Así, expidió la Resolución 0695 de junio 30 de 1995, que fue notificada al

descargos no eran satisfactorios y, por ende, decidió imponer las multas ya aludidas.

5. Así, expidió la Resolución 0695 de junio 30 de 1995, que fue notificada al representante legal de la sociedad demandante el cuatro de julio de 1995.

6. La Resolución 0695 fue recurrida en la vía gubernativa mediante el recurso de reposición, decidido mediante la Resolución 4219 de julio 7 de 1997 que confirmó la decisión inicial, Resolución que fue notificada a la actora el 17 de julio de 1997.

DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados cinco cargos: Uno por falta de competencia, dos por expedición irregular (violación del debido proceso) y dos por violación de normas superiores. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL: CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN Según la demandante, el término de caducidad de la facultad sancionatoria en materia de infracciones cambiarias es de dos años, según lo disponía el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991. Las infracciones por las que fue sancionada ocurrieron entre abril de 1988 y abril de 1991. Es decir que, en el peor de los casos, el término habría empezado a correr en abril de 1991. Por ende, discurre la demanda, hasta abril de 1993 podía la Administración ejercer la facultad

término habría empezado a correr en abril de 1991. Por ende, discurre la demanda, hasta abril de 1993 podía la Administración ejercer la facultad sancionatoria.También dijo la demandante que, aún si aceptase que el término debía empezar a contarse a partir de octubre 1° de 1991, que fue la fecha en que empezó a regir el Decreto 1746 de 1991, se concluiría que la imposición de la sanción fue extemporánea, ya que el pliego de cargos fue notificado el 11 de junio de 1993. Por ende, hasta el 11 de junio de 1994 corría el término de caducidad, ya que la norma citada dice que con esa notificación se interrumpe el término y empieza contar nuevamente por el plazo de un año. Que el acto sancionatorio fue expedido el 30 de junio de 1995. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La demandada se opuso al cargo. Dijo que el trámite administrativo que se adelantó en contra de la actora se regía por el Decreto Ley 444 de 1967 y por la Ley 33 de 1975 ya que el inciso primero del artículo 27 del Decreto 1746 de 1991 dispuso que los procedimientos que ya estuvieren iniciados en el momento de entrar en vigencia este Decreto se continuaban tramitando conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación siempre que se hubiere dictado auto de apertura de investigación. Por ende, dijo la demandada, el término de caducidad aplicable era de cuatro años

disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación siempre que se hubiere dictado auto de apertura de investigación. Por ende, dijo la demandada, el término de caducidad aplicable era de cuatro años contados desde la ocurrencia de los hechos y ese término se interrumpía con la expedición del acto de apertura de investigación y empezaba a correr de nuevo por el mismo plazo. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. La norma que la demandante estima quebrantada es el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991, que, en efecto, establece un término de caducidad de la facultad sancionatoria en materia de infracciones cambiarias de dos años. Todo el cargo se fundamenta en la premisa de que el Decreto 1746 era aplicable al caso investigado por la Superintendencia de cambios (después por la DIAN). Entonces, es necesario determinar si era, en verdad, aplicable esa norma. Los hechos que dieron origen a la actuación administrativa ocurrieron entre abril de 1988 y abril de 1991. Es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 1746 de 1991, lo que ocurrió el 1° de octubre de 1991. Por ende, en el momento en que se cometieron las infracciones cambiarias la norma vigente no era el Decreto 1746, sino el Decreto Ley 444 de 1967, que era el que contenía el régimen de cambios internacionales en esa época. Cuando entró en vigencia el Decreto 1746, este se ocupó del tema del tránsito de legislación en los siguientes términos: Art. 27.- Los procedimientos administrativos ya iniciados, a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las

legislación en los siguientes términos: Art. 27.- Los procedimientos administrativos ya iniciados, a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación, de acuerdo con la Ley 33 de 1975.Es decir, la misma norma dispuso que las disposiciones legales vigentes continuarían regulando los trámites administrativos ya iniciados a la fecha en que entrara en vigencia el nuevo Decreto. Por ende, no es válido afirmar que el Decreto 1746 debía aplicarse al caso de la investigación administrativa adelantada en contra de la actora, ya que para la fecha en que entró en vigencia ese Decreto, ya se había dictado acto de apertura de apertura de investigación. La vigencia de una norma empieza normalmente a partir de su promulgación o dentro de un plazo temporal fijo y determinado contado a partir de esa promulgación. Pero también puede ocurrir que esa vigencia empiece en el momento en que la misma norma lo determine. Entonces, es aceptable que una norma diga que para ciertas situaciones ya iniciadas continúe rigiendo una norma anterior y, por ende, en esos casos la nueva norma ya no entra a regular esos casos antiguos. De todo lo anterior, la Sala deduce que mal podría haber violación del Decreto 1746 si no era esa la norma aplicable al caso. Por el contrario, hizo bien la DIAN al no aplicar el decreto 1746, en lo relacionado con el término de caducidad

1746 si no era esa la norma aplicable al caso. Por el contrario, hizo bien la DIAN al no aplicar el decreto 1746, en lo relacionado con el término de caducidad contenido en el artículo 6° de esa norma, pues si lo hubiera aplicado ahí sí se habría producido una violación de normas superiores por aplicación indebida. También dijo la demandante que el artículo 35 de la Ley 9ª de 1991, norma de superior jerarquía que el Decreto 1746, dispuso que el Decreto Ley 444 de 1967 dejaría de regir el 17 de enero de 1992 y que, por ende, el procedimiento cambiario previsto en las normas anteriores a la Ley 9ª de 1991 no podía ser aplicado. La Sala debe precisar que el planteamiento de la actora no es acertado. En primer lugar, porque, aunque es cierto que la Ley 9ª de 1991 derogó el Decreto Ley 444 de 1967, esa derogatoria sólo produciría efectos a partir del momento en que entraran en vigencia las normas que se expidieran como desarrollo de las “disposiciones generales en ellas establecidas”, según se lee en la misma Ley 9ª de 1991: Artículo 35. Vigencia. La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga parcialmente la Ley 6ª de 1967 y el Decreto extraordinario 444 de 1967 así como las disposiciones que lo modifican, adicionan o reforman, los artículos 1º a 5º y 7º a 10 de la Ley 74 de 1989, el artículo 19

disposiciones que lo modifican, adicionan o reforman, los artículos 1º a 5º y 7º a 10 de la Ley 74 de 1989, el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, y todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar un año contado a partir de la publicación. Es decir que, en realidad, el Decreto Ley 444 de 1967 no desapareció de la vida jurídica con la expedición de la Ley 9ª de 1991, sino un año después, en enero de 1992, cuando ya había sido expedido el Decreto 1746 de 1991, norma que a su vez dijo que, respecto de las actuaciones ya iniciadas, continuarían aplicándoselas normas vigentes en el momento de ocurrencia de los hechos investigados. Es decir, que en esos precisos casos, la norma (Decreto Ley 444 de 1967) fue ultractiva. Pero aún si se admitiese que con la expedición de la Ley 9ª de 1991 el Decreto Ley 444 de 1967 quedó derogado y que, por tanto, a partir de enero de 1992 desapareció por completo del universo normativo, subsistiría de todas maneras la Ley 33 de 1975, que no fue derogada por la Ley 9ª de 1991. Y fue precisamente la Ley 33 de 1975 la que dijo que el término de caducidad de la facultad sancionatoria en materia de infracciones cambiarias era de cuatro años y que ese

Ley 33 de 1975 la que dijo que el término de caducidad de la facultad sancionatoria en materia de infracciones cambiarias era de cuatro años y que ese término se interrumpía con el auto de apertura de investigación para empezar nuevamente a contarse desde ese auto, por otro término de cuatro años. Resulta, pues, que la ley vigente en el momento en que se dictó el auto de apertura de investigación era la Ley 33 de 1975, que hablaba de un término de caducidad de la facultad sancionatoria de cuatro años. Esa era la norma que debía aplicarse no sólo porque así los dispuso el Decreto 1746 de 1991 al decir que los trámites ya iniciados continuarían gobernados por las normas vigentes al momento de cometerse la infracción respectiva, sino porque la Ley 33 de 1975 no fue derogada por la Ley 9ª de 1991. Aunque la actora considera que el tema de la caducidad es sustantivo y no procedimental, la Sala cree que todo lo que tenga que ver con la competencia, sea de los jueces o sea de las autoridades administrativas, es de perfil claramente procedimental, ya que no se refiere a la materialidad de las infracciones o de las conductas investigadas o de los elementos relacionadas con el derecho cambiario, sino al trámite de la actuación administrativa, más exactamente a si el funcionario estaba o no investido de facultad legal para adelantarlo. Pero, independientemente de la naturaleza procesal o sustancial del tema, lo cierto es que cuando una ley está vigente por que no ha sido derogada expresa o tácitamente, o porque la ley posterior que la derogó dejó sin embargo un ámbito de vigencia restringido para

de la naturaleza procesal o sustancial del tema, lo cierto es que cuando una ley está vigente por que no ha sido derogada expresa o tácitamente, o porque la ley posterior que la derogó dejó sin embargo un ámbito de vigencia restringido para ciertos casos, no hay lugar a discutir si esa ley es o no de aplicación inmediata pues en estricto sentido, para esos casos específicos no ha operado aún la derogatoria. Por todo lo anterior, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAR POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Este cargo es en realidad el mismo pero planteado desde una óptica de violación del debido proceso por haber aplicado la DIAN el procedimiento de la Ley 33 de 1975 y no el del Decreto 1746. Solamente tiene de nuevo que, según la demandante, el haber sido investigada bajo los términos de la Ley 33 de 1975 implicó una violación del derecho a la igualdad ya que, dependiendo de la fecha de apertura de la investigación, algunas personas habrían sido juzgadas en términos más benignos que otras. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada dijo que no hay violación del derecho a la igualdad cuando se da tratamiento diferente respecto de las investigaciones adelantadas y respecto de las que no, pues son casos diferentes que ameritan soluciones tambiéndiferentes. Sobre los demás argumentos, en el análisis del cargo anterior, ya se

hizo el resumen de las razones esgrimidas por la parte demandada. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo tampoco prosperará. Aunque la demandante considera que el régimen de la Ley 33 de 1975 era “draconiano”, la Sala no comparte tal apreciación. La diferencia sustancial entre el régimen de la Ley 33 de 1975 y el del Decreto 1746 de 1991, para los efectos que interesan al presente asunto, es que en aquél el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración era de cuatro años, mientras que en éste es de dos años. Ambos términos se encuentran dentro de límites de razonabilidad pues no parece que cuatro años sea un término extremadamente amplio como para que se le puede calificar de excesivamente severo. En todo caso, no hay violación al principio de igualdad ya que se trataría de personas que se encuentran en situaciones diferentes. Mientras que respecto de algunas la investigación se abrió antes de octubre de 1991, respecto de las otras eso ocurrió con posterioridad a tal fecha. La diferencia, además, tiene justificación en la medida en que se trata de un tránsito de legislación. Cuando el legislador decide expedir un régimen que le exige a las autoridades administrativas tramitar los asuntos dentro de unos términos más breves con la consecuencia de que si no lo hacen pierden competencia, es necesario establecer un momento a partir del cual empiecen a regir los nuevos plazos y qué ocurrirá con los trámites que ya estaban en curso. Esa diferenciación no implica discriminación, sino precisión en cuanto a la

competencia, es necesario establecer un momento a partir del cual empiecen a regir los nuevos plazos y qué ocurrirá con los trámites que ya estaban en curso. Esa diferenciación no implica discriminación, sino precisión en cuanto a la aplicación de la nueva ley en el tiempo debido al cambio de política legislativa. No prospera el cargo. TERCER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación de los artículos 32 del Decreto Ley 444 de 1967 y 3° de la Resolución 46 de 1983 expedida por la Junta Monetaria Según la demandante, la DIAN se equivocó al endilgarle el mantenimiento de cuentas en moneda extranjera, ya que lo que ella hizo fue conferir un mandato para que los bancos respectivos realizaran operaciones con fondos en moneda extranjera destinadas al reintegro de los mismos al Banco de la República con el objeto de que finalmente se depositara el producto de esas operaciones en la cuenta corriente en moneda nacional a nombre de CINSA. También dijo que no estaba demostrado que la cuenta de depósitos a la vista N° 03080 del Banco de Crédito Bank and Trust Company de Islas Cayman se hubiera abierto, mantenido y manejado por CINSA, sino que lo que ocurrió fue que los más de 975 millones de dólares manejados correspondían a cheques enviados a la sucursal de Medellín del B.C.C.C. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada dijo que de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se deduce que a CINSA se le formularon cargos y se le sancionó por el manejo de una cuenta corriente en moneda extranjera que, si bien no reunía

administrativo se deduce que a CINSA se le formularon cargos y se le sancionó por el manejo de una cuenta corriente en moneda extranjera que, si bien no reunía los requisitos para calificarse como cuenta corriente, no estaba autorizada por la Oficina de Cambios del Banco de la República. Que estuvo probado también queefectivamente CINSA manejó en el Banco de Crédito y Comercio una cuenta en moneda extranjera entre abril de 1988 y febrero de 1989 según movimientos que se aprecian en documentos tales como cartas, notas crédito y notas débito. También dijo que se probó en el trámite administrativo que CINSA mantuvo en su contabilidad notas crédito expedidas por el Banco de Crédito Bank and Trust Company Cayman Islands en las que consta el acreditamiento del valor de los cheques citados en la cuenta “DEPÓSITOS A LA VISTA N° 03-080” abierta en el citado banco. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo tampoco prosperará. La Sala analizará cada uno de los argumentos en que se fundamenta el cargo. El mandato y la tenencia de fondos en moneda extranjera La conducta que sancionó la DIAN consistía en mantener o utilizar depósitos u otros fondos en moneda extranjera sin autorización de la autoridad monetaria. La actora alega que a pesar de las pruebas obrantes en la actuación administrativa, la DIAN no entendió que lo que en realidad se había presentado no era el manejo de fondos en moneda extranjera sino un mandato conferido por CINSA a los bancos para que estos manejaran los fondos y los destinaran al cumplimiento de la obligación de reintegro ante el Banco de la República luego de

era el manejo de fondos en moneda extranjera sino un mandato conferido por CINSA a los bancos para que estos manejaran los fondos y los destinaran al cumplimiento de la obligación de reintegro ante el Banco de la República luego de lo cual deberían haberse puesto a disposición de CINSA los dineros respectivos pero en moneda nacional. El argumento no pasa de ser un intento por darle a las operaciones comerciales realizadas por CINSA un ropaje de mandato para desvirtuar lo que en realidad constituye una verdadera cuenta corriente. La cuenta corriente bancaria no es más que una modalidad del contrato de cuenta corriente mercantil. Consiste este último en que “…los créditos y débitos derivados de las remesas mutuas de las partes se considerarán como partidas indivisibles de abono o de cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, de modo que solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible.”. (art. 1245 del Código de Comercio).

En otras palabras: cuando entre dos personas (cuentacorrentistas) hay un sinnúmero de transacciones en dinero (notas crédito y débito) en uno u otro sentido, de manera que sólo a la terminación del contrato se establezca cuál es el saldo a favor y en contra de cada una de ellas, hay un contrato de cuenta corriente.

Hay quienes dicen que en desarrollo del contrato de cuenta corriente se producen ciertos mandatos, entendidos como instrucciones que da una de las partes a la

corriente. Hay quienes dicen que en desarrollo del contrato de cuenta corriente se producen ciertos mandatos, entendidos como instrucciones que da una de las partes a la otra sobre la manera como habrán de aplicarse ciertos abonos o deudas, pero la existencia de ese o esos mandatos no desvirtúa la existencia del contrato de cuenta corriente. En consecuencia, que existiera o no el mandato alegado por CINSA no afecta para nada la existencia del contrato principal de cuenta corriente, pues lo cierto es que en la actuación administrativa se demostró hasta la saciedad que los bancosrecibían cheques y otros depósitos en moneda extranjera cuyo titular último era CINSA, para ser abonados en la cuenta de esta sociedad. En el expediente que contiene la actuación administrativa obra un material probatorio abundante que da cuenta de todos los movimientos de dineros en moneda extranjera, especialmente de consignación de cheques, notas crédito y débito, abonos en cuenta y saldos registrados, que son prueba plena de la existencia de la cuenta corriente. Tampoco interesa para nada determinar cuál era el destino final de esos dineros ya que el hecho de que las instrucciones de CINSA fueran las de efectuar reintegros ante el Banco de la República tampoco desvirtúa que, de hecho, se estuvieran manejando dineros en moneda extranjera sin contar con autorización para ello. Por último, también quedó demostrado en la actuación administrativa que CINSA consignó por lo menos 36 cheques en moneda extranjera en el Banco de Crédito Bank & Trust Company de Islas Cayman. En la contabilidad de CINSA aparecían

para ello. Por último, también quedó demostrado en la actuación administrativa que CINSA consignó por lo menos 36 cheques en moneda extranjera en el Banco de Crédito Bank & Trust Company de Islas Cayman. En la contabilidad de CINSA aparecían relacionadas las notas crédito por tal concepto y en los papeles del comerciante CINSA estaban la razón social de CINSA, sus sellos y sus notas de recibido. Mal puede entonces ahora CINSA pretender que no tenía relación alguna con esos cheques o que era un simple intermediario, cuando en su contabilidad fueron registrados los movimientos respectivos. No prospera el cargo. CUART

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