TA CUN - 10059-(21-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10059-(21-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iir.. k'UNCIONES -Improcedencia en materia presupuestal ¡OBJECIONES
¿Al PROYECTO DE PRESUPUESTO ¡SANCIONES POR NO SUMINISTRAR INFORMES PARA
SEGUIMIENTO PRESUPUESTAL
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE : No.10.059
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
ACUERDO No.021 DE OCTUBRE 14 DE 1997.
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE APULO.
OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Apulo y sus Entidades descentralizadas", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de APULO, expidió el Acuerdo No.021 de 1997.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.2 (EXP.No.10.059)
Acuerdo No.021 de 1997. APULO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.2 (EXP.No.10.059)
Acuerdo No.021 de 1997. APULO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículos 41 numeral 30, 78, 79, 80 y 92 • Artículos 94 y 109 del Decreto 111 de 1996. El Concejo Municipal de APULO, expidió el Acuerdo No.021 de 1997, consagrando en el artículo 62: "Organo de comunicación. La comunicación entre la Administración Municipal y el CONCEJO se hará a través del Alcalde o su Delegado. En consecuencia, sólo el Alcalde o su delegado podrán solicitar la creación de nuevas rentas u otros ingresos, el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Alcalde en el Proyecto de Presupuesto, la consideración de nuevas partidas y autorizaciones para contratar empréstitos. Cuando a juicio de la Comisión de Presupuesto del Concejo, hubiere necesidad de modificar una partida, esta formuirá la correspondiente solicitud al Alcalde o su Delegado". Lo consagrado anteriormente por al Corporación Edilicia, es ilegal, toda vez que la Ley 136 de 1994, en su artículo 92, expresamente indica los casos de delegación, y menos aún para los objetivos previstos por la Corporación Edilicia en materia presupuestal, o como se dispone en relación con el trámite de éste en el seno de la Corporación, evidenciándose un quebrantamiento a lo consagrado por el legislador.-
2. El artículo 60, del acuerdo en estudio consagra: "Devolución del Proyecto por parte del CONCEJO.
trámite de éste en el seno de la Corporación, evidenciándose un quebrantamiento a lo consagrado por el legislador.-
2. El artículo 60, del acuerdo en estudio consagra: "Devolución del Proyecto por parte del CONCEJO.
Si la Comisión del Presupuesto encuentra que el proyecto no se ajusta a los preceptos de es Estatuto, lo devolverá al Alcalde dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación para que se efectúen las correcciones pertinentes. Dentro de los diez (10) días siguientes a su devolución, el Alcalde presentará de nuevo al Concejo el proyecto de Presupuesto con las modificaciones efectuadas. En caso de no hacerlo se tendrá como fundadas las objeciones presentadas por la Comisión y se incorporarán al proyecto de Presupuesto siguiendo el trámite normal. Cuando el Alcalde responde y considera infundadas las razones de devolución de proyecto de Presupuesto, éste seguirá su trámite normal, como si no existiesen las mismas".3 (EXP.No.10.059) Acuerdo No.021 de 1997. APULO De lo expuesto se concluye, que la Corporación Edilicia solo tienen la alternativa de estudiar el proyecto de acuerdo y debatirlo y aún, silo dispone, aprobarlo dentro de los dos (2) debates previstos; pero en ninguna norma el legislador le otorgó al Concejo la posibilidad de objetarlo y enviarlo al Alcalde, siendo por, el contrario, éste quien tiene el poder de objeción respecto a un acuerdo, de conformidad con los artículos 78,79 y 80 de la Ley 136 de 1994, normas violadas por la Corporación Edilicia.
3. De otra parte, el Acuerdo en estudio en su artículo 106 dispone:
respecto a un acuerdo, de conformidad con los artículos 78,79 y 80 de la Ley 136 de 1994, normas violadas por la Corporación Edilicia.
3. De otra parte, el Acuerdo en estudio en su artículo 106 dispone: "SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION. La Tesorefla Municipal o quien haga sus veces, podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja PACde los órganos que conforman el Presupuesto General del Municipio cuando incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal. Igualmente, la Tesorería Municipal o quien haga sus veces, podrá efectuar las visitas que considere necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales necesidades presupuestales".
La disposición transcrita esta violando el artículo 94 del Decreto 111 de 1996,, por cuanto es al Ministerio de Hacienda y no a la Tesorería Municipal, a quien le compete señalar la sanción allí estatuida respecto de las entidades territoriales, tomándose ilegal la determinación adoptada por el Concejo a través de este artículo.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).4 (EXP.No.10.059)
Acuerdo No.021 de 1997. APULO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).4 (EXP.No.10.059) Acuerdo No.021 de 1997. APULO CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.021 expedido por el Concejo Municipal de APULO "Por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Apulo y sus Entidades descentralizadas..". Procede la Sala a pronunciarse sobre la legalidad de los artículos observados por el Gobernador a del acuerdo en estudio. 1 El artículo 62 del Acuerdo No. 021 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Apulo, consagra, que sólo el Alcalde o su Delegado podrán solicitar la creación de nuevas rentas u otros ingresos, el cambio de tarifas de las rentas, la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos en el Proyecto de Presupuesto, la consideración de nuevas partidas y autorizaciones para contratar empréstitos. Si a juicio de la Comisión de Presupuesto, hubiere la necesidad de modificar una partida, esta formulará la correspondiente solicitud al Alcalde o su Delegado. De lo expuesto, se concluye que no obstante que el Alcalde puede delegar en los secretarios de la Alcaldía y en los Jefes de los Departamentos Administrativos, ciertas funciones, dentro de ellas no se encuentra los asuntos de carácter presupuestal, toda vez, que el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, señala:
"DELEGACION DE FUNCIONES.
El Alcalde podrá delegar en los Secretarios de la Alcaldía y en los Jefes de los Departamentos Administrativos las siguientes funciones:
de 1994, señala:
"DELEGACION DE FUNCIONES.
El Alcalde podrá delegar en los Secretarios de la Alcaldía y en los Jefes de los Departamentos Administrativos las siguientes funciones: a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los Delegatarios b) Ordenar gastos municipales y celebrar contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables. c) Ejercer el plan disciplinario sobre los empleados dependientes de los Delegatarios. d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo. La detegaci4n exime de responsabilidad al Alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.5 (EXP.No.10.059) Acuerdo No.021 de 1997. APULO _ Contra los actos de los Delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el alcalde". En contrate con la norma legal transcrita, se infiere que la delegación no opera para las materias de carácter presupuestal, de modo que solo puede presentarse en los casos expresamente señalados por el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, razón por la cual, la Corporación Edilicia de Apulo, al disponer que la comunicación entre la Administración y el Concejo se hará a través del Alcalde o su delegado, quienes a su vez, pueden solicitar la creación de nuevas rentas u otros ingresos, el cambio de tarifas de las
disponer que la comunicación entre la Administración y el Concejo se hará a través del Alcalde o su delegado, quienes a su vez, pueden solicitar la creación de nuevas rentas u otros ingresos, el cambio de tarifas de las rentas, la modificación o traslado de las partidas para los gastos, incurrió en desconocimiento de la norma legal antes citada, por consiguiente se declarará la nulidad, pues el legislador no señalo dentro de los casos en que se puede delegar las funciones los asuntos de carácter presupuestal, como tampoco determinó que la comunicación entre la Administración y el Concejo Municipal se hiciera a través del Alcalde o su Delegado. Por tanto, la Corporación Edilicia de Apulo, no solo desconoció la norma que señala los eventos en los cuales se puede delegar las funciones, sino que al determinar la delegación en los asuntos presupuestales está interveniendo en asuntos que no son de su competencia, desconociendo el artículo 41 numeral 30 de la Ley 136 de 1994. 2.El artículo 60 del acuerdo en estudio, consagra que la respectiva comisión de presupuesto puede formular objeciones al proyecto presentado por el Alcalde, lo cual es ilegal, toda vez, que la facultad de objetar los proyectos de Acuerdo radica en el Alcalde más no en la Corporación Edilicia, de conformidad con los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 136 de 1994, las cuales son del siguiente tenor: "ARTICULO 78. OBJECIONES. El Alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, las Ley y las ordenanzas. El Alcalde dispone de cinco (5) días para devolver con objeciones un proyecto
acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, las Ley y las ordenanzas. El Alcalde dispone de cinco (5) días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el Alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días".6 (EXP.No.10.059) Acuerdo No.021 de 1997. APULO "ARTICULO 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un termino no menor a ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. Modificado por el artículo 40 de la Ley 177 de diciembre 28 de 1994.: Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo ". "ARTICULO 80. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Municipio. Si el Tribunal
fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el Tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo". De igual manera el artículo 109 del Decreto Nacional 111 de 1996, dispone: "ARTICULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. EL Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente pro el Alcalde, bajo su directa responsabilidad (Ley 38 de 1989, art. 94, Ley 179 de 1994, art. 52)" De las disposiciones antes transcrita, se observa, que los Alcaldes Municipales pueden formular objeciones por inconveniencia o de derecho a
179 de 1994, art. 52)" De las disposiciones antes transcrita, se observa, que los Alcaldes Municipales pueden formular objeciones por inconveniencia o de derecho a los proyectos de acuerdo, teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 112 a 114 del Decreto 1333 de 1986, modificado por los artículo 78 a 80 de la ley 136 de 1994. En referencia a asuntos de carácter presupuestal, el Alcalde Municipal podrá formular objeciones al proyecto de presupuesto del Concejo Municipal por inconveniencia, -inconstitucionalidad o ilegalidad, presentándose las7 (EXP.No.10.059) Acuerdo No.021 de 1997. APULO siguientes situaciones dependiendo si la Corporación Edilicia las acepta o las niega así: a). Si las objeciones son formuladas por inconveniencia, y el Concejo Municipal no las acepta, el Alcalde deberá sancionar el acuerdo, sin poder presentar nuevas objeciones al proyecto. b). Si las objeciones son por inconstitucionalidad o ilegalidad, el Alcalde remitirá el proyecto de acuerdo al Tribunal Administrativo correspondiente para su pronunciamiento, y mientras el Tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde. Es decir, que la facultad para objetar los acuerdos es del Alcalde más no de la Corporación Edilicia, razón por la cual el Concejo Municipal de Apulo, no podía otorgarle a la Comisión de Presupuesto, la facultad de objetar el proyecto de Presupuesto, pues de conformidad con las disposiciones antes transcrita, solo el Alcalde puede objetar por ilegalidad o inconstitucionalidad el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, quien deberá enviarlo
proyecto de Presupuesto, pues de conformidad con las disposiciones antes transcrita, solo el Alcalde puede objetar por ilegalidad o inconstitucionalidad el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, quien deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo de su sanción, para que sea está Corporación quien se pronuncie sobre las objeciones, de manera que no puede la Corporación Edilicia otorgarse la facultad de objetar cuando la misma es de competencia exclusiva del Alcalde. De modo tal, que se declarará la nulidad del artículo 60 del acuerdo en estudio. 3.El artículo 106 del acuerdo impugnado, faculta a la Tesorería Municipal o a quien haga sus veces para suspender o limitar el Programa Anual de Caja, a ,los órganos que conforman el Presupuesto General del Municipal y que incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para seguimiento presupuestal. Consagración que es ilegal, en la medida en que solo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puede ordenar la suspensión de la Cofinarfciación y sus desembolsos, para aquellas entidades territoriales que incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal, de conformidad con el artículo 94 del Decreto 111 de 1996, el cual consagra:8 (EXP.No.10.059) Acuerdo No.021 de 1997. APULO -"El Consejo Superior de Política Fiscal - CONFISpodrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los Organos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional - ordenar la suspensión de la
Programa Anual de Caja de los Organos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional - ordenar la suspensión de la Cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal". Igualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional-, podrá efectuar las visitas que considera necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales necesidades presupuestales. (Ley 179 de 1994, art. 42, Ley 225 de 1995, art. 14)". De la disposición antes transcrita, se infiere que'solo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tienen la facultad para sancionar a las entidades que incumplan con el suministro de la información necesaria para determinar y verificar los mecanismos de programación y ejecución presupuestal. Por lo expuesto la Sala declarará la nulidad d ellos artículos 60,62 y 106 del acuerdo impugnado. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 60,62 Y 106
DEL ACUERDO No.021 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 60,62 Y 106
DEL ACUERDO No.021 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO
MUNICIPAL DE APULO.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Apulo. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.389 (EXP.No.10.059) Acuerdo No.021 de 1997. APULO