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TA CUN - 100621-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 100621-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE WEELA CDNTRA PARTICULARES / CIERRE DE ESTABLECIMIENTOImprocedencia por tutela

HPUBLICA DE COLOMBIA

Rdato,4a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

S ECC ION TERCERA Trlibjnai Administrativo de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del año dos mil (2000).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR,

REF.- Proceso No. 00-0621

ACTOR -LUIS HONORIO QUINTERO PONGUTA

Y OTRA.

ACCION DE TUTELA Los señores LUIS HONORIO QUINTERO PONGUTA y CARIME CURE RAMOS, por intermedio de apoderado judicial, instauran acción de tutela contra la sociedad ANDICEL S.A., por violación a los derechos fundamentales a la intimidad, a un ambiente sano, a la paz doméstica y derechos de las personas de la tercera edad. 1.- Como pretensiones se formulan las siguientes: 11

1. Tutelar el derecho a la intimidad a un medio ambiente sano, a la paz doméstica ya la tercera edad consagrados en los artículos 15, 22, 28, 46 y 49 de la C.P., a mis representados señora CARIME CURE RAMOS Y LUIS H. QUINTERO P., ya que hasta el momento no se ha tutelado y se les viene causando graves quebrantos de salud. "2. Que se establezcan mecanismos de control para el cumplimiento de este tipo de fallos y no se sigan burlando las providencias judiciales, porque las personas que acuden a los altos tribunales de justicia

"2. Que se establezcan mecanismos de control para el cumplimiento de este tipo de fallos y no se sigan burlando las providencias judiciales, porque las personas que acuden a los altos tribunales de justicia confían en el alcance de estas acciones que producen los Magistrados y que éstos son para cumplirlos no para interpretarlos". II.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- En el mes de noviembre de 1994, los señores Luis Honorio Quintero Ponguta y Carime Cure Ramos solicitaron la intervención del señor Alcalde Local de Chapinero, debido a las perturbaciones a la tranquilidad y a la intimidad familiar que se presentaban como consecuencia de que la sociedad Andicel S.A., ubicada en la carrera 19 No. 93-74, predio contiguo a la residencia de las mencionadas personas, instaló allí una empresa de telecomunicacionesProceso No. 00-0621 2

b.- Las irregularidades cometidas por la sociedad en cita fueron denunciadas ante la Alcaldía Local de Chapinero.

C.- El Departamento de Planeación Distrital expresó que en el lugar mencionado no podían funcionar empresas que produjeran ruidos y generaran impacto sobre el espacio público, que las edificaciones debían cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas que las reglamentan para el uso a desarrollar y, finalmente, en caso de tratarse de una actividad comercial no debe ocupar zonas de uso público. d.- En el año de 1995 se formuló la querella políciva No. 004, ante la Alcaldía Local de Chapinero, expidiendo esta última la Resolución No. 091

comercial no debe ocupar zonas de uso público. d.- En el año de 1995 se formuló la querella políciva No. 004, ante la Alcaldía Local de Chapinero, expidiendo esta última la Resolución No. 091

de 1999, en la cual se resolvió: "PRIMERO: IMPONER COMO

EFECTIVAMENTE SE IMPONE EL CIERRE DEFINITIVO DEL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO ANDITEL S.A. (Antes

Anditel Ltda) UBICADO EN LA CARRERA 19 No. 93-74 de la nomenclatura Urbana de Santafé de Bogotá D.C., de la que actúa como representante legal el señor GERMAN JARAMILLO ARELLANO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído", resolución que fue confirmada por el Consejo Superior de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., quien, además, ordenó al a-quo dar inicio a la investigación por la presunta violación al régimen de obras. e.- En atención a lo ordenado por la Alcaldía Local de Chapinero, los demandantes, el día 5 de abril de 1999, interpusieron ante esta Corporación acción de tutela contra dicha Alcaldía. f.- El día 16 de abril de 1999, fue fallada la mencionada tutela, tutelándose el derecho a la intimidad, a un ambiente sano, a la paz doméstica y a la tercera edad a los señores Luis Honorio Quintero y Karime Cure de Quintero, en cuanto a la solicitud de cese de la perturbación producida por la firma Anditel, como consecuencia, se ordenó al señor Alcalde Local de Chapinero tomar las medidas necesarias y ordenar la cesación de la actividad que perturbe los derechos fundamentales

producida por la firma Anditel, como consecuencia, se ordenó al señor Alcalde Local de Chapinero tomar las medidas necesarias y ordenar la cesación de la actividad que perturbe los derechos fundamentales mencionados. g.- El día 16 de septiembre de 1999 se interpone incidente de desacato de dicha tutela, por incumplimiento del fallo proferido el día 16 de abril de 1999, por cuanto "la firma ANDITEL CELULAR Y ANDCEL S.A., matrícula No. 00673141 y ANDITEL S.A. matrícula No. 00129279 de la Cámara de Comercio de Bogotá, cumplen un mismo objeto social LA PRIMERA EMPRESA PRESTA SERVICIOS AL PUBLICO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES YLA SEGUNDA LA COMERCIALIZACION DE DICHO SERVICIOS, la ubicación de dichas empresas son conjuntas es decir que los predios que ocupan para operar sus antenas están en ambos predios ANDICEL CELUMOVIL ANDITEL S.A., funciona en la carrera 18 No. 93-97 y ANDITEL S.A., funciona en la carrera 19 No. 93-74 es decir al respaldo la una de la otra exactamente. h.- El incidente de desacato fue negado, mediante providencia en la cual se dijo. "Tan solo se encontró duda respecto de una antena que se observa en varias imágenes (Folios 169, 172, 176, 177, 178), pero tal como lo expresa el Alcalde de Chapinero, la misma está ubicada en otro predio.Proceso No. 00-0621 3 diferente al aquí querellado y que pertenece a la empresa denominada "Andicel" (Carrera 18 No. 93-97), que aunque ejerce las mismas funciones

diferente al aquí querellado y que pertenece a la empresa denominada "Andicel" (Carrera 18 No. 93-97), que aunque ejerce las mismas funciones tiene certificado de existencia y representación legal diferente a Anditel, por lo cual mal podría afectarlo el fallo referido, es decir, que el fallo de tutela se encuentra cumplido en su totalidad, por lo que no es del caso iniciar el incidente de desacato". De lo anteriormente expuesto se concluye que las empresas Andicel Celumóvil S.A. y Anditel S.A. trabajan conjuntamente y prácticamente en un mismo predio y que las antenas allí instaladas son conjuntas para poder operar. El señor Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones manifestó a este Tribunal lo siguiente: 'me permito certificar que: La empresa ANDITEL S.A., código 9178 está autorizada para operar equipos de radiocomunicaciones en la carrera 19 No. 93-74 de Santafé de Bogotá. El Ministerio de Comunicaciones no tiene registro de equipos de radiocomunicaciones autorizados a la empresa ANDITEL S.A., en la carrera 18 No 93-97 de Santafé de Bogotá" . Cuando se menciona Anditel S.A. se hace alusión es a la empresa Anditel Celular Andicel S.A., ubicada en la carrera 18 No. 93-97 a espaldas de Anditel S.A. k.- Mediante oficio No. 1617 de 28 de septiembre de 1999, la Alcaldía Local de Chapinero informa al Magistrado que conoció de la acción de tutela mencionada en los hechos que los equipos que tenía la empresa Anditel S.A., ubicados en la carrera 19 No. 93-74 ya fueron desmontados,

Alcaldía Local de Chapinero informa al Magistrado que conoció de la acción de tutela mencionada en los hechos que los equipos que tenía la empresa Anditel S.A., ubicados en la carrera 19 No. 93-74 ya fueron desmontados, dando así cumplimiento a la orden de cierre definitivo. "Que las antenas que quedan y que hicieron parte de la demanda contra ANDITEL se encuentran en un predio diferente donde funciona la firma ANDICEL S.A., ubicada en la carrera 18 No. 93-97, es decir al respaldo, o en la parte de atrás de ANDITEL S.A., en otras palabras se burlaron del fallo producido por el HONORABLE TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA y a mi representado lo mantuvieron dentro de un proceso policivo que duró desde noviembre de 1.994 hasta mayo de 1.999 y la tutela que fue formulada en abril de 1.999 fue resuelta o confirmada en octubre del mismo año". M.- La parte resolutiva de la tutela en mención no guarda relación con su parte motiva, pues restringió aquélla al área contenida en la nomenclatura del predio donde funciona Anditel S.A. y no a los efectos de la irradiación de las ondas electromagnéticas, la cual causa graves patologías a la esposa del señor Luis Honorio Quintero, quien sufre graves quebrantos de salud que se han manifestado en hipertensión que la obliga a ir frecuentemente al médico. n.- La empresa ANDICEL ha venido expandiendo sus labores, dedicándose a la fecha a prestar servicios de telecomunicaciones del orden nacional e internacional, requiriendo cada vez mas de una mayor tecnología que producen ondas electromagnéticas y crean un campo eléctrico que

dedicándose a la fecha a prestar servicios de telecomunicaciones del orden nacional e internacional, requiriendo cada vez mas de una mayor tecnología que producen ondas electromagnéticas y crean un campo eléctrico que deteriora la salud de las personas que se encuentran expuestas a la misma influencia por largos períodos, tratándose de un sector residencial donde sus habitantes son personas de la tercera edad.Proceso No. 00-0621 4 III.- Como fundamento de derecho invoca la parte actora los artículos 21, 13, 15, 22, 28, 29, 42 y 46 de la Carta Política; Decreto 2591 de 1991. IV.- LA IMPUGNACION La sociedad Anditel Celular ANDICEL S.A., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no existe violación a los derechos fundamentales de la parte actora y que la acción instaurada es improcedente, pues en los hechos de la demanda no se hace descripción alguna de violación o riesgo a los derechos invocados, siendo imposible determinar la forma de violación de los mismos; que el presente caso se trata de unas personas que no quedaron satisfechas con la forma en que se profirió un fallo, por demás excesivo para quien debió soportarlo y resuelven omitir el trámite de los recursos legales y de las acciones establecidas, para que mediante una tutela se vuelva a resolver sobre lo ya decidido; que de la lectura de los hechos se desprende que lo que el actor pretende es modificar el alcance del fallo proferido por el Alcalde Local de Chapinero , contenido en la Resolución No. 091 de 4 de mayo de 1999, ratificado por el Consejo de

hechos se desprende que lo que el actor pretende es modificar el alcance del fallo proferido por el Alcalde Local de Chapinero , contenido en la Resolución No. 091 de 4 de mayo de 1999, ratificado por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., el día 4 de mayo del mismo año, que para lograrlo el señor Quintero interpuso un incidente desacato, en el cual se expreso que el fallo de tutela había sido cumplido cabalmente; que el señor Quintero, de una parte, puede interponer los recursos legales y, de otra parte, en caso que pretenda ventilar situaciones relacionadas con la actividad de las empresas que se encuentran en cercanías a su predio, debe iniciar las acciones pertinentes ante las autoridades locales; que el artículo 45 del Decreto No. 2591 de 1991 establece que no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular, habiendo realizado ANDICEL S.A. conductas legítimas y legales, enmarcadas dentro de una actividad comercial que se lleva a cabo únicamente en horas diurnas, sin que genere ruido y contaminación, que respeta el espacio y la intimidad de las demás personas; que los señores Luis Honorio Quintero y Carime Cure Ramos y su abogado resolvieron en forma temeraria y contraviniendo abiertamente preceptos legales iniciar acción de tutela por los mismos hechos y derechos en diferente Despacho Judicial, razón por la cual solicita se adopten las medidas pertinentes y se compulsen copias a las autoridades encargadas de imponer las sanciones correspondientes (fis. 61 a 67). V.- Como medios probatorios se allegan: a.- Fallo de tutela de 16 de abril de 1999, proferido por el Tribunal

encargadas de imponer las sanciones correspondientes (fis. 61 a 67). V.- Como medios probatorios se allegan: a.- Fallo de tutela de 16 de abril de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción promovida por los señores Luis Honorio Quintero y Karime Cure de Quintero contra la Alcaldía Local de Chapinero, en el cual se tuteló a las mencionadas personas los derechos a la intimidad, a un medio ambiente sano, a la paz doméstica y a la tercera edad y, en consecuencia, se ordenó al señor Alcalde Local de Chapinero tomar las medidas necesarias y ordenar la cesación de la actividad que perturbe los derechos mencionadosProceso No. 00-0621 5 desarrollada por ANDITEL, en el inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 9374 de esta ciudad. (fIs. 8 a 24). b.- Providencia de 1° de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la cual niega el incidente de desacato propuesto por las personas mencionadas, dado que el fallo de tutela relacionado en la letra anterior se encuentra cumplido. Se anota lo siguiente: 'Tan solo se encontró duda respecto de una antena que se observa en varias imágenes (Folios 169, 172, 176, 177, 178), pero tal como lo expresa el señor Alcalde Chapinero, la misma está ubicada en otro predio, diferente al aquí querellado y que pertenece a la empresa denominada "Andicel" (Carrera 18 No 93-97), que aún cuando ejerce las mismas funciones tiene certificado de existencia y

misma está ubicada en otro predio, diferente al aquí querellado y que pertenece a la empresa denominada "Andicel" (Carrera 18 No 93-97), que aún cuando ejerce las mismas funciones tiene certificado de existencia y representación legal diferente a Anditel, por lo que mal podría afectarlo el fallo referido, es decir, que el fallo de tutela se encuentra cumplido en su totalidad, por lo que no es del caso iniciar el incidente de desacato" (fis. 25 a 28). C.- Resolución No. 091 de 4 de mayo de 1999, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero -Zona II-, por la cual impone el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Anditel S.A. (antes Anditel Ltda), ubicado en la carrera 19 No. 93-74 de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fis. 29a33). d.- Acto de 29 de junio de 1999, proferido por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala Administrativa, por el cual se confirma la resolución citada en la letra anterior y ordena al a-quo dar inicio a la investigación por la presunta violación al régimen de obras (fis. 34 a 39). e.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad ANDITEL S.A. (fis. 40 a 42). f.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad ANDITEL CELULAR ANDICEL S.A., en el cual se consigna en el objeto de tal sociedad: "La sociedad tendrá por objeto principal todo lo relacionado con la prestación y suministro de servicios integrales de comunicaciones para cursar y tramitar correspondencia pública con la utilización del espectro radioeléctrico, lo mismo que el diseño, la fabricación, la instalación, el

con la prestación y suministro de servicios integrales de comunicaciones para cursar y tramitar correspondencia pública con la utilización del espectro radioeléctrico, lo mismo que el diseño, la fabricación, la instalación, el ensamble, el mantenimiento, la importación, exportación, distribución y comercialización de artículos eléctricos y electrónicos, la reparación de equipos, la compra y venta de elementos para el cumplimiento de estos fines, el arrendamiento de equipos y la representación de casas fabricantes de elementos y artículos relacionados con las comunicaciones" (fis. 43 a 45). g.- Comunicación de 28 de septiembre de 1999, suscrita por el señor Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales y dirigido a la Sección Segunda de esta Corporación, por el cual certifica que la empresa ANDITEL S.A., está autorizada para operar equipos de radiocomunicaciones en la carrera 19 No. 93-74 de Santa Fe de Bogotá, D.C.; que el Ministerio de Comunicaciones no tiene registro de equipos de radiocomunicaciones autorizados a dicha empresa (fi. 46). h.- Fotografías que afirma la parte actora demuestran que la antena principal se encuentra en la carrera 18 No. 93-97 (fI. 48).Proceso No. 00-0621 6 Constancia de 10 de enero de 1997, suscrita por el señor Jefe Servicio de Urgencias del Hospital Militar Central, en la cual certifica que la señora Karime Cure de Quintero, de 63 años de edad, el día 7 de enero de 1997 presentó un cuadro de emergencia hipertensiva, por lo cual fue hospitalizada y que en la actualidad se encuentra en manejo y tratamiento médico (fi. 49); Constancia de septiembre 23 de 1999, en la cual el Doctor

1997 presentó un cuadro de emergencia hipertensiva, por lo cual fue hospitalizada y que en la actualidad se encuentra en manejo y tratamiento médico (fi. 49); Constancia de septiembre 23 de 1999, en la cual el Doctor Raul García Urrea certifica que hace aproximadamente 30 años ha tratado a la citada señora, quien se ha resentido notablemente, en los últimos 3 años, en su estado físico y mental , por presentar un cuadro clínico de hipertensión y un estado depresivo; que una empresa de comunicaciones que funciona al lado de la casa de tal señora ha sido un elemento desencadenante de su peligroso estado de salud actual (fi. 50). CONSIDERACIONES 1.- Si bien la parte actora solicitó el decreto y práctica de prueba trasladada, ella no será decretada, por cuanto aún decretada y practicada tal prueba, el resultado de la acción es el mismo por las razones que se expondrán mas adelante. II.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela de los derechos a la intimidad, a un ambiente sano, a la paz doméstica y a la tercera edad que los actores consideran les han sido vulnerados. III.- Se anota, en primer lugar, que no nos encontramos frente a una acción temeraria, pues si bien es cierto que la parte actora es la misma tanto en la presente tutela como en la que conoció la Sección Segunda de esta Corporación, también lo es que en éstas la parte demandada es diferente, pues mientras en el evento sub lite lo es la sociedad ANDICEL S.A., en la última de las citadas lo fue la Alcaldía Local de Chapinero, a mas que las dos tutelas hacen relación a predios y empresas diferentes. IV.- La presente acción de tutela no está llamada a prosperar, toda

S.A., en la última de las citadas lo fue la Alcaldía Local de Chapinero, a mas que las dos tutelas hacen relación a predios y empresas diferentes. IV.- La presente acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que los hechos descritos en la demanda no se enmarcan en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que relaciona los eventos en los cuales procede la presente acción frente a las acciones u omisiones de los particulares. En efecto, entiende la Sala que la presente acción se interpone bajo el supuesto consagrado en el artículo 42 ibidem, numeral 41, el cual dispone la procedencia de la acción de tutela contra particulares, como sucede en el evento sub lite, cuando la solicitud se dirija contra una organización privada, cuando quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que los señores Luis Honorio QuinteroProceso No. 00-0621 7 Ponguta y la señora Carime Cure Ramos, de una parte, no están sujetos o son dependientes de la sociedad ANDICEL S.A. y, de otra parte, tales personas tienen a su disposición y pueden hacer uso de la correspondiente acción ante las autoridades administrativas, tendientes a obtener el cierre del mencionado establecimiento, tal y conforme lo hicieron en el evento y frente a la conducta desarrollada por la sociedad ANDITEL S.A., ubicada en la carrera 19 No. 93-74, que culminó con la orden de cierre del establecimiento por ellos mencionada en los hechos de la demanda. Cabe agregar que no se puede pretender que mediante la presente

carrera 19 No. 93-74, que culminó con la orden de cierre del establecimiento por ellos mencionada en los hechos de la demanda. Cabe agregar que no se puede pretender que mediante la presente acción se adopte una decisión que requiere de un procedimiento administrativo, el cual sí fue adelantado previamente a la interposición de la tutela fallada por la Sección Segunda de esta Corporación. Con base en los planteamientos anteriores, la presente acción habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por los señores LUIS

HONORIO QUINTERO PONGUTA y CARIME CURE RAMOS.

SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente a la parte actora y por oficio al señor Representante Legal de la sociedad ANDICEL S.A., la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 38

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

PresidenteProceso No. 00-0621

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

JUAN CARLOS GARZON M. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

JUAN CARLOS GARZON M. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada

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