TA CUN - 1007-(31-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1007-(31-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SECCION CUARTA - SUBSECCION Bogotá, DG, treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (901). 1 PIAR. 2úú • JUR]ISDIICCJION COACTIIVA Consejo Superior de hi 2ulk2tiinri / MULTA POR NCUMIPUM1I1NTO FALLO OIi 'TUTELA - Cd© SP, con§uEta / M1fflT0 EJJECUTIIVO
PROYJIDENCIJA SANCIIONATORJIA - ReqsiI©
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. STELLA JEANNETTE CARVÁJÁL BASTO
EXPEDIENTE No. :00-11007
DEMANDANTE
: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD
DE EJECUCIONES FISCALES C/ ALIRIO
ESCOBAR AYALA Procedente de la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales, llega a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra el señor ALIRIO ESCOBAR AYALA, para el cobro de la multa pecuniaria que le fuere impuesta, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el ejecutado (fI. 21). Los hechos serán objeto de análisis en las consideraciones de este fallo. CONSIDERACIONES La Alcaldía Antonio Nariño Localidad Quince, Asesoría de Obras y Urbanismo, dictó la Resolución Administrativa No. 009-99 de 8 de enero de 1999, mediante la cual declaró contraventor al Régimen de Control y Desarrollo Urbanístico al
dictó la Resolución Administrativa No. 009-99 de 8 de enero de 1999, mediante la cual declaró contraventor al Régimen de Control y Desarrollo Urbanístico al señor ALIRIO ESCOBAR AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.058.957 de Boavita (Boyacá), en su calidad de propietario del inmuebleExpediente No. 00-1007
Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad
de Ejecuciones Fiscales ci Auno Escobar Ayala ubicado en la Calle 14 Sur No. 24C-23 Sur de esta ciudad, e impuso una multa sucesiva consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales, cada una, cada mes, a favor del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño, por violación al artículo 63 de la Ley 9 de 1989, hasta tanto subsane la violación de la norma o se adecúe a ella (fIs. 3-5). La Alcaldía Antonio Nariño Localidad Quince, Asesoría de Obras, envío al ejecutado el 18 de febrero de 1999 un marconigrama, para que compareciera a enterarse de la resolución contenida en la actuación administrativa 122/96 (fI. 6). La precitada resolución aparece notificada por edicto, fijado el 10 de marzo de 1999 y desfijado el 20 de marzo del mismo año, y según constancia de la Asesora de Obras de esa entidad, quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 1999 (fIs. 7 y 8). Con base en lo anterior, la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales, el 2 de febrero de 2000 libró mandamiento ejecutivo de
(fIs. 7 y 8). Con base en lo anterior, la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales, el 2 de febrero de 2000 libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor ALIRIO ESCOBAR AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.058.957 de Boavita (Boyacá) por multas sucesivas consistentes en dos salarios mínimos legales mensuales, cada una, cada mes, según el oficio No. AOU 167 del 13 de agosto de 1999, el cobro se hará a partir del 28 de marzo de 1999, hasta la fecha del mencionado oficio, suma equivalente a $189168000, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar, a favor del Tesoro Distrital (fIs. 10-11). La misma entidad envió al ejecutado por correo certificado el oficio SH-341-00 No. 062 de 2 de febrero de 2000, con el fin de notificarle el mandamiento de pago librado en su contra (fI. 12). El 24 de abril de 2000, el señor Alirio Escobar Ayala se notificó personalmente del mandamiento de pago, y en escrito visible a folios 14-16 del expediente, propone, en primer término, la excepción de nulidad por indebida notificaciónExpediente No. 00-1007
Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales cIA/irlo Escobar Ayala del título ejecutivo, con base en el numeral 90 del artículo 140 del C.P.C. argumentando que el acto administrativo en cuestión es un documento - título que no conlleva ejecución, toda vez que no se atendieron para su notificación
del título ejecutivo, con base en el numeral 90 del artículo 140 del C.P.C. argumentando que el acto administrativo en cuestión es un documento - título que no conlleva ejecución, toda vez que no se atendieron para su notificación las exigencias del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues la Administración se limitó a enviar un telegrama que nunca llegó a sus manos, con lo cual se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Agrega, que el acto no contiene una suma liquida a cobrar y por tanto no es ejecutable por la vía coactiva, tampoco es exigible la obligación contenida en el mandamiento de pago producto de ese acto, y el mandamiento no puede ser librado con base en un simple escrito como es el oficio ADU 167 de 13 de agosto de 1999, porque no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, en tanto no le concede los derechos de defensa y contradicción Mediante providencia de 10 de julio de 2000, la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales, resolvió remitir el presente expediente a esta Corporación, para lo de su competencia (fis. 18-19). Para resolver, la Sala advierte que mediante Resolución Administrativa No. 009-99 de 8 de enero de 1999, la Alcaldía Antonio Nariño Localidad Quince, Asesoría de Obras y Urbanismo, declaró contraventor al Régimen de Control y Desarrollo Urbanístico al señor ALIRIO ESCOBAR AYALA, e impuso multa sucesiva consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales, cada una. cada mes. La precitada resolución, como acto que pone término a una actuación
sucesiva consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales, cada una. cada mes. La precitada resolución, como acto que pone término a una actuación administrativa, debía ser notificada personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual la Administración si no existía otro medio más eficaz de informar al interesado, debía citarlo por correo certificado dentro de los cinco días siguientes a su expedición./.Expediente No. 00-1007 4
Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Alirio Escobar Ayala Sin embargo, en el sub ]¡te la citación por correo certificado no se surtió, únicamente obra un marconigrama (fI. 6), sin que aparezca constancia de recibo de ninguna persona, y careciendo de ella la entidad procedió a notificar por edicto la resolución.
En tales condiciones, la Sala encuentra que la Administración Local no cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo para notificar personalmente el título ejecutivo, y sin haber agotado los medios prescritos para ello, procedió a notificarla por edicto, con lo cual quebranto igualmente el artículo 45 ibídem. En consecuencia, la notificación por edicto resulta invalida, generándose la nulidad contemplada en el numeral 9 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de notificación en forma legal. Ahora bien, tal nulidad por mandato expreso del ordinal 21 del artículo 509 dei Código de Procedimiento Civil, puede proponerse como excepción en esta clase de procesos, imponiéndose por ende la declaratoria correspondiente.
Ahora bien, tal nulidad por mandato expreso del ordinal 21 del artículo 509 dei Código de Procedimiento Civil, puede proponerse como excepción en esta clase de procesos, imponiéndose por ende la declaratoria correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 1°. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE NULIDAD propuesta en el presente proceso de ejecución.
En consecuencia, se ordena cesar la ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago de 2 de febrero de 2000. 3°. En firme esta sentencia, vuelva el expediente a la oficina de origen.Expediente No. 00-1007 5
Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad
de Ejecuciones Fiscales ci Alirio Escobar Ayala
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 02.
STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTOPROCESO EJECUTIVO Excepciones / TITULO EJECUTIVO =
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION '9 2001
Bogotá, DG, veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
EXPEDIENTE No. :00-110113
DEMANDANTE
: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
EXPEDIENTE No. :00-110113
DEMANDANTE
: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD
DE EJECUCIONES FISCALES C/ MARTIN
CASTELLANOS BURGOS Procedente de la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales, llega a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra el señor MARTIN CASTELLANOS BURGOS, para el cobro de la sanción pecuniaria que le fuere impuesta, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el ejecutado (fis. 1718)4567890 Los hechos serán objeto de análisis en las consideraciones de este fallo. CONSIDERACIONES La Alcaldía Local de Suba, Asesoría de Obras, dictó la Resolución No. 067-98 de 9 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró contraventor de obras alExpediente No. 00-1013
Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Martín Castellanos Burgos señor MARTIN CASTELLANOS, en su calidad de propietario y responsable de la obra, e impuso una sanción de dos salarios mínimos mensuales vigentes, por infracción al artículo 63 de la Ley ga de 1989 (fIs. 4-5).
La resolución anterior, dictada dentro del expediente No. 1570/96, fue notificada personalmente al señor Martín Castellanos Bustos el 30 de noviembre de 1998 (fIs. 4 y 5).
La resolución anterior, dictada dentro del expediente No. 1570/96, fue notificada personalmente al señor Martín Castellanos Bustos el 30 de noviembre de 1998 (fIs. 4 y 5). La misma Alcaldía, profirió la Resolución No. 431-99 de 19 de octubre de 1999, mediante la cual resolvió remitir copia debidamente autenticada del precitado acto, al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales, para el cobro por jurisdicción coactiva de la sanción pecuniaria impuesta al señor MARTIN CASTELLANOS BURGOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.092.425 expedida en Chinquinquirá (fIs. 2-3). Con base en las anteriores resoluciones, la Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales, el 13 de junio de 2000, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor MARTIN CASTELLANOS BURGOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.092.425, por multa de $1 .630.608.00, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar, y a favor del Fondo de Desarrollo Local de Suba (fIs. 7-8). La misma entidad envió al ejecutado por correo certificado el oficio SH-341MTRS. Citación No. 197 de 13 de junio de 2000, con el fin de notificarle el mandamiento de pago librado en su contra (fI. 9). El 5 de julio de 2000, el señor Martín Castellanos Burgos se notificó personalmente del mandamiento de pago, y en escrito de 11 de julio de 2000,
mandamiento de pago librado en su contra (fI. 9). El 5 de julio de 2000, el señor Martín Castellanos Burgos se notificó personalmente del mandamiento de pago, y en escrito de 11 de julio de 2000, solicita la "Revocatoria de la multa -excepciones", por violación del derecho de defensa, desconocimiento del trámite de la liquidación de la multa e indebida notificación, argumentando, en su orden, que se le está notificando de laExpediente No. 00-1013
Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Martín Castellanos Burgos sanción pecuniaria ya impuesta proveniente de un proceso en el cual no formó parte, que dentro del curso legal de la imposición de la multa tampoco tuvo la oportunidad de defenderse, y que las notificaciones no se hicieron de manera personal, por todo lo cual solicita se le exonere de la suma a pagar (fIs. 10-12).
Mediante providencia de 11 de julio de 2000, la Dirección Distrital de Tesorería. Unidad de Ejecuciones Fiscales, resolvió remitir el presente expediente a esta Corporación, para lo de su competencia (fis. 14-15). Para resolver, lo primero que precisa la Sala es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleva ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago. compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia; la
conlleva ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago. compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Ahora bien, las excepciones propuestas apuntan en sí a la falta de notificación de los actos y al derecho de defensa, en relación con lo cual la Sala observa que la Resolución No. 067 de 9 de noviembre de 1998, proferida por la Alcaldía Local de Suba, Asesoría de Obras, fue notificada personalmente al señor Castellanos Burgos, el 30 de noviembre de 1998 (fI. 5 vuelto), y se encuentra en firme, toda vez que el ejecutado no presentó los recursos de reposición ante el Alcalde Local y de apelación ante el Concejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, dentro de los términos de ley, recursos indicados en la misma providencia y a través de los cuales podía ejercer su derecho de defensa. En cuanto a la Resolución No. 431-99, que remite la sancionatoria, es un acto de trámite, de cúmplase y, por ende, no tiene que ser notificado personalmente.Expediente No. 00-1013 4
Demandante: Dirección Distrita! de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Martín Castellanos Burgos Por lo demás, en este proceso de jurisdicción coactiva, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser materia de recursos por la vía gubernativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 561 inciso 2° del Código de Procedimiento
Civil.
Por lo demás, en este proceso de jurisdicción coactiva, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser materia de recursos por la vía gubernativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 561 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Respecto al mandamiento de pago de 13 de junio de 2000, se advierte que fue notificado personalmente al excepcionante, tal como se dejó atrás consignado, y frente al mismo ejerció su derecho de defensa, proponiendo las excepciones que son objeto de análisis. Por último, la Sala advierte quel acto administrativo que en el sub-lite sirve de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago de 13 de junio de 2000, a más de encontrarse debidamente notificado y ejecutoriado, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 68, numeral 21 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1°. DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
20. SIGA ADELANTE LA EJECUCION.
30 EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.STELILA JEANNETE'CARVAJAL BASTO MAN
FABIO O. CASTIBLANCO CALI
/ Expediente No. 00-1013
Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad
FABIO O. CASTIBLANCO CALI
/ Expediente No. 00-1013
Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Martín Castellanos Burgos Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 01.