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TA CUN - 10080-(01-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10080-(01-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRA 7'4y4p DE CUNDINAMARCA 14

L

SECCION PRIMERA ISUBSECCIONB

C%4 "flpmFTt Bogotá D.C., Marzo primero (11) de¡ dos mil uno (2001)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA OLA YA DE DIAZ

Referencia: Radicación No. 10080

Demandante: PROVEEDURÍA UNIVERSAL Y C.I.A. LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(D.LA.N.).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Conoce la Sala de decisión del proceso de la referencia por demanda presentada, a través de apoderado judicial, por la sociedad PROVEEDURÍA UNIVERSAL Y CIA LTDA., contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N.), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se impone una multa a la demandante en cuantía de $ 23.194.81 0.00 y se confirma tal decisión: - Resolución No. 0259 del 8 de abril de 1997, proferida por la Jefe de la División de Cmbios de la Subdirección de Fiscalización de la D.I.A.N., por medio de la cual se se impone una multa a la sociedad PROVEEDURÍA UNIVERSAL Y CIA LTDA. por la violación al artículo 1.3.3.01 de la Resolución No. 57 de 1991 de la Junta Monetaria y a los artículos 11 y 101 de la Resolución Externa No. 21 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Resolución No. 57 de 1991 de la Junta Monetaria y a los artículos 11 y 101 de la Resolución Externa No. 21 de la Junta Directiva del Banco de la República. - Resolución No. 3883 de¡ 24 de junio de 1997, proferida por la Jefe de la División de Análisis Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la entidad demandada, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes.2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ref. RADICACIÓN No. 10080

NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL PROBLEMA: La relación fáctica se precisa en que: Según se informa en el introductorio, se ha impuesto sanción a la demandante por supuestas infracciones al régimen cambiario al no haber registrado en forma oportuna un endeudamiento externo ante el Banco de la República. Mediante auto No. 0058 del 28 de marzo de 1996, la entidad demandada formuló pliego de cargos a PROVEEDURÍA UNIVERSAL Y CIA LTDA., por la supuesta infracción al artículo 1.3.3.01 de la Resolución No. 57 de 1991 de la Junta Monetaria y a los artículos 11 y 100 de la Resolución Externa No. 21 de la Junta Directiva del Banco de la República, el que fue respondido en tiempo por la sociedad demandante. A través la Resolución No. 0259 de¡ 8 de abril de 1997, la entidad demandada resolvió imponer a la sociedad PROVEEDURIA UNIVERSAL Y CIA LTDA. una multa por la violación al artículo 1.3.3.01 de la Resolución

A través la Resolución No. 0259 de¡ 8 de abril de 1997, la entidad demandada resolvió imponer a la sociedad PROVEEDURIA UNIVERSAL Y CIA LTDA. una multa por la violación al artículo 1.3.3.01 de la Resolución No. 57 de 1991 de la Junta Monetaria y a los artículos 111 y 10° de la Resolución Externa No. 21 de la Junta Directiva del Banco de la República; contra este acto administrativo se presentó ante las instancias de ley recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 3883 del 24 de junio de 1997, por la cual se confirmó el acto impugnado, quedando agotada así la vía gubernativa ante la Administración. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON: Estima la demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconocieron las normas constitucionales y legales que relaciona en el acápite del introductorio, afirmación que fundamenta en los argumentos que se resumen a continuación: Precisa que en el presente asunto hay inexistencia de la infracción, pues aunque en la resolución sancionatoria se le imponga multa por el "no registro dentro del plazo legal" o por el "no registro como endeudamiento3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Re1 RADICACIÓN No. 10080 externo", obran en el expediente documentos que demuestran que tales operaciones si fueron registradas, circunstancia que desvirtúa la sanción. A este respecto analiza cada uno de los registros de importación a que hace referencia la resolución acusada. Señala que la Administración Aduanera desconoció el debido proceso

operaciones si fueron registradas, circunstancia que desvirtúa la sanción. A este respecto analiza cada uno de los registros de importación a que hace referencia la resolución acusada. Señala que la Administración Aduanera desconoció el debido proceso y el derecho de defensa que deben ser aplicados en toda actuación administrativa, cuando desechó como prueba del registro de las operaciones de endeudamiento externo las Declaraciones de Cambio por Créditos en Moneda Extranjera aportadas, por considerar que "carece de valor probatorio, toda vez que el documento idóneo para probar el registro de la deuda es el formulario No. 6", vulnerando de esta forma igualmente los artículos 19 del Decreto 1746 de 1991 y 24 del Decreto 1092 de 1996, que consagran el principio de la persuación racional de la prueba, según el cual, las pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la naturaleza administrativa de la infracción cambiarla, a la índole de la responsabilidad correspondiente y a los objetivos del régimen de cambios. Anota que el fallador debe formar su convicción valiéndose de todos los elementos de juicio que obren en la actuación, los que en el presente caso llevan a concluir que si fueron registradas las operaciones de endeudamiento externo. Advierte que si la Administración tenía dudas sobre la certeza de que con las declaraciones de cambio No. 3 se había registrado el crédito que allí se indicaba, ha debido oficiar al Banco de la República para que certificara o remitiera copia de los registros correspondientes, pues, en su concepto, no es válido invertir la carga de la prueba en esta materia, ya que es a la Administración a quien le compete buscar las pruebas sobre la existencia de

remitiera copia de los registros correspondientes, pues, en su concepto, no es válido invertir la carga de la prueba en esta materia, ya que es a la Administración a quien le compete buscar las pruebas sobre la existencia de las infracciones cambiarlas y además, encontrarlas para formarse un juicio acerca de la inocencia de los particulares, máxime si existen otros documentos que la demuestran. Finalmente, aduce que debe aplicarse el principio de favorabilidad, el cual no obstante ser propio del derecho penal, puede extenderse a los asuntos que se relacionan con el derecho sancionatorio. Invoca este4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ref. RADICACIÓN No. 10080 principio para que se de aplicación al Decreto 1092 de 1996, que señala que la sanción será equivalente al 1.5% del monto de la infracción cambiaría. En escrito de adición a la demanda, señala que con la actuación de la Administración se infringió también el artículo 228 de la C.N. y los artículos 21 y 31 del C.C.A, pues dejó de lado el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el puramente formal. Anota, con fundamento en la Sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, que para la imposición de la sanción se debe haber comprobado el daño que se le produjo a la Administración, hecho que no está acretidato en el caso.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: La D.I.A.N., a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones por no asitirle derecho a la demandante, haciendo en síntesis las siguientes

consideraciones:

La D.I.A.N., a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones por no asitirle derecho a la demandante, haciendo en síntesis las siguientes consideraciones: Señala que en aras de desvirtuar el cargo de "Inexistencia de la Infracción Cambiaría", se deben precisar las normas aplicables al caso en estudio. En efecto relaciona esas normas así: Resolución No. 57 de 1991 de la Junta Monetaria (artículos 1.3.3.01., 1.3.3.03 a 1.3.3.08); Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República (artículos 10 a 40 y 10°); Decreto 1746 de 1991 (artículo 30); Circular Postal del Incomex SOl 062 y 084 de 1991 y Circular reglamentaria DCIN 108 del 30 de septiembre de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Advierte que en materia cambiaría la responsabilidad resultante de la violación del Régimen de cambios es netamente objetiva, según lo establecido en los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991 y, que ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-900 de diciembre 5 de 1996, la cual transcribe parcialmente. Señala que en el expediente administrativo contentivo de los antecedentes que dieron lugar a los actos acusados, obra la contestación a los cargos formulados a la demandante, en la que se allana a la totalidad de5

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ref. RADICACIÓN No 10080

antecedentes que dieron lugar a los actos acusados, obra la contestación a los cargos formulados a la demandante, en la que se allana a la totalidad de5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ref. RADICACIÓN No 10080 ellos, razón por la cual, de conformidad con la objetividad en la infracción cambiarla, fue que procedió a dar aplicación a las sanciones correspondientes, previo el estudio de los descargos y de las pruebas allegadas, de las cuales se concluyó el cumplimiento de las obligaciones en unos casos y su incumplimiento en otras, en relación con las cuales impuso la multa. Estima que en la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se dio aplicación al procedimiento previsto en las normas pertinentes, guardando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa, dando aplicación al principio de la sana crítica en la valoración de las pruebas aportadas por la actora y recaudadas oficiosamente por la Administración, las cuales la llevaron a la certeza del incumplimiento de las obligaciones cambiarias por parte de la demandante. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad que invoca la demandante, sostiene que este principio, de conformidad con el artículo 29 de la C.N., es propio del derecho penal y no del derecho administrativo. Cita al respecto jurisprudencia del Consejo de Estado. En la contestación al escrito de adición al introductorio precisa que no se señaló el concepto de la violación de las normas que se citan como infringidas. No obstante lo anterior, aclara que en su actuación la Administración aplicó las normas legales vigentes al momento en que se cometió la infracción.

ORIENTA ClON PROCESAL:

infringidas. No obstante lo anterior, aclara que en su actuación la Administración aplicó las normas legales vigentes al momento en que se cometió la infracción.

ORIENTA ClON PROCESAL: El trámite ocurrió bajo la cuerda del procedimiento ordinario previsto por el C.C.A. para esta clase de procesos. Se admitió la demanda, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 140 del C.C.A., mediante auto del 31 de marzo de 1998, notificándose legalmente a las partes y fijándose el negocio en lista para efectos de la contestación de la demanda. El 12 de marzo de 1999 presenta la demandante escrito de adición de la demanda, la que fue admitida por auto del 24 de marzo de 1999.6

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Ref. RADICACIÓN No. 10080

La entidad demandada contestó la demanda, a través de apoderada judicial, el 12 de marzo de 1999, y su adición, el 15 de junio de 1999. Se procedió a la apertura del segmento probatorio mediante auto del 21 de julio de 1999, el que se extendió hasta el 18 de septiembre del 2000, fecha en la cual se corrió traslado a las partes para sus alegaciones de rigor, del cual hizo uso las partes en tiempo, reiterando los argumentos expuestos en sus escritos inicial y de adición de la demanda y de contestación a los mismos, respectivamente. La Señora Agente del Ministerio Público en su concepto sobre la litis, manifestó que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. Finiquitado el procedimiento de la instancia, se procederá por el

manifestó que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. Finiquitado el procedimiento de la instancia, se procederá por el juzgador colectivo a definir la cuestión planteada, no observándose nulidad alguna que afecte el trámite realizado.

CONSIDERACIONES: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, la Sala advierte que el examen de la legalidad de los actos acusados solo se surte, en esta instancia, de acuerdo con las normas que se citan como infringidas y teniendo en cuenta, únicamente, el concepto de violación aducido, toda vez que por ser esta una jurisdicción de carácter rogado, no es posible hacer un control general de legalidad de los actos censurados; es decir, la decisión está limitada al ámbito dado por la demanda en cuanto a las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la infracción, todo en estrecha relación con las pruebas que obren dentro del expediente.

PROBLEMA JURIDICO: De la relación fáctica informada surge para el juzgador colectivo una proposición jurídica a abordar consistente en determinar, de un lado, de acuerdo con los elementos de prueba existentes en la actuación, si la7

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ref. RADICACIÓN No. 10080 demandada tenía la obligación de registrar las operaciones de endeudamiento externo por financiación de importaciones de bienes de capital y, si ello es cierto, verificar si cumplió tal obligación dentro de los términos establecidos en la ley. De otro lado, se debe establecer si la valoración probatoria efectuada

endeudamiento externo por financiación de importaciones de bienes de capital y, si ello es cierto, verificar si cumplió tal obligación dentro de los términos establecidos en la ley. De otro lado, se debe establecer si la valoración probatoria efectuada por la Administración, en orden a determinar el incumplimiento de esa obligación por parte de la demandante, se ajustó o no a las disposiciones legales.

ANALISIS DEL CONFLICTO:

REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO. 1 De conformidad con el régimen cambiado, cuando la financiación de las importaciones excede de un plazo legal, esta operación se constituye en una operación de endeudamiento externo, que debe registrarse ante el Banco de la República a fin de verificarse el cumplimiento de las regulaciones sobre la materia.17 A este respecto se establece en el artículo 1.3.3.01. de la Resolución No. 57 de 1991 de la Junta Monetaria que "Las importaciones de bienes que efectúen los residentes en el país podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, por entidades financieras del exterior o por los intermediarios del mercado cambiario.(...). La financiación de importaciones a un plazo igual o superior a un año constituye una operación de endeudamiento externo y deberá ser registrada con sujeción a las disposiciones contenidas en el Título V de este Libro". Este registro, de conformidad con el artículo 1.5.1.04 ibídem debe hacerse en el Banco de la República, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento de la contratación del crédito para la financiación de importaciones. Con posterioridad, la Junta Directiva del Banco de la República,

hacerse en el Banco de la República, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento de la contratación del crédito para la financiación de importaciones. Con posterioridad, la Junta Directiva del Banco de la República, expidió la Resolución Externa No. 21 de 1993, "por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria" y señaló en torno a este aspecto que "( ... ) La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de de la fecha del conocimiento de embarque o gula aérea constituyen una operación de8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ref. RADICACIÓN No. 10080 endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta Resolución. El incumplimiento de esta sanción dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario. ( ... ) Parágrafo 2. La financiación de importaciones por un valor inferior a Cinco mil dolares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas no deberá registrase en el Banco de la República ni constituir el depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución" Del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo que dio origen a los actos acusados, se observa que la sociedad PROVEEDURIA UNIVERSAL Y CIA LTDA. contrató créditos en moneda extranjera con cargo a difrentes declaraciones de importación, con plazos superiores a seis meses, operaciones éstas que constituyen, de acuerdo con las normas citadas, operaciones de endeudamiento externo, las

moneda extranjera con cargo a difrentes declaraciones de importación, con plazos superiores a seis meses, operaciones éstas que constituyen, de acuerdo con las normas citadas, operaciones de endeudamiento externo, las cuales deben registrase en el Banco de la República. TERMINO PARA EL REGISTRO Ahora bien, definida la obligación de efectuar el registro de las operaciones de endeudamiento externo por parte de la sociedad demandante, debe la Sala analizar si su cumplimiento se verificó dentro de los términos legales. Considera la demandante, que aunque las resoluciones sancionatorias expresen que no se registraron los créditos en moneda extranjera ante el Banco de la República, en el expediente administrativo obran pruebas que demuestran que tal registro si se efectuó. Al respecto la Sala precisa, con base en el texto mismo de los actos cuya legalidad aquí se debate, que el fundamento de la decisión sancionatoria no es la falta de registro sino el "no registro dentro del plazo legal". En este orden de ideas, se debe analizar si la demandante cumpIi.o e IN no con su obligación de registro y si lo hizo dentro de los términos legales.iEl término para registrar ante el Banco de la República las operaciones de endeudamiento externo, de acuerdo al artículo 10° de la Resolución Externa9

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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No. 21 de 1993 de la JDBR, es de seis (6) meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o de la guía aérea.' Se observa dentro de los antecedentes administrativos obrantes en la actuación que este término fue incumplido por la demandante, por cuanto no

fecha del conocimiento de embarque o de la guía aérea.' Se observa dentro de los antecedentes administrativos obrantes en la actuación que este término fue incumplido por la demandante, por cuanto no registró dentro del término legal las opoeraciones de endeudamiento que realizó-P. En relación con el registro de importación No. 113674, cuya fecha del conocimiento de embarque es el 30 de agosto de 1993 (FI. 72 Cdno anexo), se observa que fue registrada la deuda por fuera del término legal, ya que se hizo solo hasta el 8 de septiembre de 1994 (FI. 221 Cdno anexo). Igualmente se observa que fue extemporáneo el registro de la deuda por US $ 67.440 con cargo al registro de importación No.166580, pues la fecha del conocimiento de embarque era el 12 de diciembre de 1993 (FI. 94 Cdno anexo) y se efectuó el registro solo hasta el 27 de marzo de 1996 (FI. 166 Cdno anexo). También aparece que no se efectuó dentro del término legal el registro de la deuda por US $ 171.600.00 con cargo al registro de importación No.131603, cuya fecha de embarque era el 27 de octubre de 1993, cuyo registro ante la autoridad cambiaria tiene fecha del 19 de mayo de 1994 ( FIs. 7 y 9 Cdno anexo). No aparece dentro del expediente administrativo prueba del registro de las demás operaciones de endeudamiento externo. SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA stima la demandante que se desconoció el debido proceso que se debe aplicar en todas las actuaciones administrativas, toda vez que se desconoció el principio de la persuasión racional de la prueba, al no tener

SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA stima la demandante que se desconoció el debido proceso que se debe aplicar en todas las actuaciones administrativas, toda vez que se desconoció el principio de la persuasión racional de la prueba, al no tener como demostrativa del registro de los operaciones de endeudamiento externo, a las declaraciones de cambio por créditos en moneda extranjera.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO lo

Ref. RADICACIÓN No. 10080

Encuentra la Sala sobre el particular que no le asiste razón a la accionante, pues, el documento que ella menciona, no tiene la virtualidad de acreditar el registro referido. Este documento tiene como finalidad reportar los ingresos y egresos de divisas por concepto de créditos o financiaciones en moneda extranjera, pero no la de configurar la prueba del registro en el Banco de la República de esas operaciones. En efecto, en este documento no aparece la descripción del préstamo que debe registrarse, ni su plazo, así como tampoco la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, elementos indispensables para determinar de un lado la procedencia del registro y, de otro, si el mismo se efectúa dentro de los términos iegaies7 Para el registro de préstamos en moneda extranjera otorgados a residentes, se estableció un formato (Formulario No. 6), en el cual si se observan los elementos antes señalados, que son los propios de la operación que se quiere formalizar ante la autoridad cambiaría. Así las cosas, no advierte la Sala que la entidad demandada haya desconocido el debido proceso al no tener en cuenta el conjunto de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, pues fue precisamente con fundamento en las pruebas que resultan pertinentes y conducentes para

Así las cosas, no advierte la Sala que la entidad demandada haya desconocido el debido proceso al no tener en cuenta el conjunto de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, pues fue precisamente con fundamento en las pruebas que resultan pertinentes y conducentes para determinar si se cumplió la obligación de efectuar el registro de las raciones de endeudamiento externo dentro del término legal, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, que concluyó que esta obligación fue incumplida por la demandante. Si bien es cierto la Administración debe valorar en su conjunto el material probatorio que obra en el expediente, ello no implica que deba dar igual valor probatorio a los diferentes elementos, máxime cuando de acuerdo a un criterio racional, solamente algunos de ellos resultan conducentes y pertinentes para acreditar determinado hecho. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidades, no resulta vulnerado cuando una decisión de fondo se soporta en una valoración racional y lógica de las pruebas. Además téngase en cuenta que en materia cambiaría la responsabilidad que se deriva por el11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ref. RADICACIÓN No. 10080 incumplimiento de las obligaciones cambiarlas es de tipo objetivo, esto es, surge de la simple confrontación entre la conducta imputada y la norma presuntamente infringida; aspecto este que se concluye en el presente caso amen de la documentación obrante en el mismo. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-690 de 1996. SOBRE LA GRADUACION DE LA SANCION Señala la demandante que en el numeral 511 de la Resolución acusada, se impone una multa equivalente al 4% del monto de la infracción

SOBRE LA GRADUACION DE LA SANCION Señala la demandante que en el numeral 511 de la Resolución acusada, se impone una multa equivalente al 4% del monto de la infracción consistente en el registro extemporáneo de la deuda por US$ 171.600.00 con cargo al registro 131603, debiéndose tener en cuenta que entre la fecha del registro de esta deuda y la del vencimiento del embarque transcurrieron solo unos pocos días. Considera entonces que debe aplicarse el Decreto 1092 de 1996, norma que es más favorable, pues la sanción sería de 1.5 % del monto de la infracción. A este respecto debe la Sala hacer dos precisiones: Primera, la norma que invoca la demandante es una norma que entró en vigencia con posterioridad a la ocurrencia de la conducta que sancionó la Administración, quien aplicó la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, el Decreto 1746 de 1991. Segundo, no se deriva de la aplicación de esta norma la presunta favorabilidad que señala la demandante. Encuentra la Sala que el Decreto 1092 de 1996 que invocado no fue interpretado adecuadamente por la accionante, pues el mismo no señala que el monto de la sanción por la infracción cambiaría que aquí se debate sea del 1.5 % de la infracción comprobada. Señala el artículo 311 del Decreto 1092 de 1996 que « Las personas naturales o jurídicas y demás entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la

operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (..).i) Por infracciones derivadas de/ cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el régimen de Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa de/ depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa sea de! uno y medio por ciento (1,5%) del valor de la operación cumplida por fuerao.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Ref. RADICACIÓN No. 10080 del término legal, por mes de fracción por mes de retardo, sin exceder del quince por ciento (15%) del monto de la operación; (..)" (resaltado fuera de texto). Como se observa claramente el monto del 1.5 % es por cada mes de retardo, sin que pueda exceder la sanción del 15 % del monto de la operación. Es decir, la sanción podrá ser hasta del 15 % del valor de la operación. Si observamos el texto de la resolución sancionatoria (Resolución 0259 de abril 8 de 1997), vemos claramente que el monto de la sanción impuesta es muy inferior al que pretende que se aplique la accionante, pues en efecto, solo se sancionó con el 4% del monto de la infracción cambiarla comprobada, sanción que se ajustó a las previsiones señaladas en el Decreto 1746 de 1991, toda vez que se tuvo en cuanta la modalidad y cuantía de la infracción, las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la misma y el allanamiento de los cargos por parte de la

Decreto 1746 de 1991, toda vez que se tuvo en cuanta la modalidad y cuantía de la infracción, las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la misma y el allanamiento de los cargos por parte de la demandante De esta forma encuentra la Sala que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos acusados, razón por la cual no están llamados a prosperar los cargos en que funda su censura la demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.13

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ref. RADICACIÓN No. 10080

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha (Acta No. )

LIGIA OLA YA DE DIAZ CARLOS E. MORENO RUBIO

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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