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TA CUN - 10087-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10087-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONCEJO DISTRITAL -Capicidad procesal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA SUB-SECCION -BCD t\j

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 10.087.- NULIDAD.

DEMANDANTE: ANA LUCIA NOGUERA TORO. ( Por auto del 23 de febrero se concedió a la demandante el término de cinco (5) días para que señalara como demandada a la Entidad Territorial con capacidad para comparecer al proceso con su respectivo representante e indicara las normas constitucionales o legales violadas con la expedición del Acto Administrativo acusado.

Dentro del término, presentó escrito que obra a partir del folio 18, en el cual en primer lugar señala que "LA ENTIDAD DEMANDADA ES EL CONCEJO DE BOGOTA CUYO REPRESENTANTE LEGAL ES EL PRESIDENTE DE DICHA INSTITUCION, EL DOCTOR HOMAR MEJIA PAEZ. "(Se resalta en mayúsculas). En el punto segundo indica las. normas violadas y el concepto de la violación. Encuentra la Sala que en la demanda efectivamente no está señalada la parte demandada sino que en el acápite de Notificaciones se solicitó el "Favor de notificar al Concejo de Santaje de Bogotá Distrito Capital, en la Calle 34 N. 27-36 de esta ciudad. ". Como de acuerdo con el Artículo 312 de la Constitución Política los Concejos son Corporaciones Administrativas y no Entidades Territoriales de las definidas por el

ciudad. ". Como de acuerdo con el Artículo 312 de la Constitución Política los Concejos son Corporaciones Administrativas y no Entidades Territoriales de las definidas por el Artículo 286 de la Carta, la demandante no ha cumplido con uno de los requisitos principales de la demanda cual es el de designar la parte demandada y su representante en forma correcta. No se puede por lo tanto admitir la demanda contra una Corporación que no tiene capacidad para comparecer al proceso y en consecuencia deberá ser rechazada por no haber sido corregida conforme lo determina el Artículo 143 del C.C.A., modificado por el Art. 26 del Decreto 2304 de 1989.

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,EXP. 10.087. 2

ANA LUCIA NOGUERA TORO.

RESUELVE:

lO. RECHAZAR LA DEMANDA DE LA REFERENCIA.

20.- ORDENAR LA DEVOLUCION DE LOS ANEXOS SIN NECESIDAD DEDESGLOSE.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CtJMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 021.-

LOS MAGIS

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NTÓR DARlO QUIÑONES ~ ZM

HER]BERTO REYES VARGAS

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