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TA CUN - 10089-(01-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10089-(01-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO A LA RENTA - Persona naturales no contribuyentes

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C.., primero (lo.) de septiembre de mil novecientas noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSAO.BLICA DE

REF: EXPEDIENTE No. 10.089

DEMANDANTE: JOSE MANUEL PINEDA GONZALEZ

IMPUESTO SOBRE LA RENTA AO 1.987

S E N T E N C 1 A e Cu

C()LOPAsik

El ciudadano JOSE MANUEL PINEDA GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.925.598 de Bogotá., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le impuso una sanción por no declarar por concepto del impuesto sobre la renta del ao gravable de 1.987.

Expresa así sus peticiones: "Comedidamente solicito a esa H. Corporación, que mediante sentencia de mérito: 2.1. Decrete la nulidad del acto administrativo complejo, contenidó en las resoluciones números 601150 del 5 de agosto de 1992 y 60310223 del 3 de septiembre de 1993, emanadas de las Divisiones de Liquidación y Jurídica, respectivamente, de la Unidad

Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración:, de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C. por medio de las cuales se impuso una sanción por no declarar a cargo

Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración:, de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C. por medio de las cuales se impuso una sanción por no declarar a cargo de mi representado por el período gravable de 1987, por concepto del impuesto de renta y complementarios. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se exonere a mi representado de la obligación de presentar declaración de renta yEXPEDIENTE No. 10.089 patrimonio por la vigencia fiscal de 1.987. 2.3. Que se acredite la cuenta corriente del actor en la cantidad de $973.315.00 moneda corriente correspondiente a la sanción impuesta por la anualidad fiscal de 1987, en lo concerniente al impuesto de renta y c:omplementarios." (fol. 2 y 3 c.p.). HE C. H OS s Los narra el libelista en la demanda (fois. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: El 4 de marzo de 1991 la administración emplazó al contribuyente para que presentara su declaración de renta por la vigencia fiscal de 1987, pues sus ingresos ascendían a $4.728.756 según certificado de ingresos y retenciones expedido por el IFI. El contribuyente mediante escrito de 4 de abril de 1991 expresó su desacuerdo con tal decisión por cuanto las bases establecidas para los asalariados no lo cobijaban ni por ingresos ni por patrimonio y adujo un error de transcripción en el mencionado

certificado. La administración rechazó los argumentos del contribuyente e impuso sanción por no declarar mediante resolución No. 601150 de

patrimonio y adujo un error de transcripción en el mencionado

certificado. La administración rechazó los argumentos del contribuyente e impuso sanción por no declarar mediante resolución No. 601150 de 5 de agosto de 1992 por $933j5 Contra Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el lo. de octubre de 1992 el cual fue decidido con la resolución No. 603-10223 de 3 de septiembre de 1993, notificada personalmente el 13 de septiembre del mismo a►io y que confirmó en todas sus partes el acto impugnado.EXPEDIENTE No. 10.089 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Articulo 3o.., Decreto 2503 de 1987 Artículo 3o., Decreto 088 de 1988 Artículos 279 y 281, Código de Procedimiento Civil Artículo 1973, Código Civil Articulo 42, Ley 43 de 1987 Artículos 27, 749 y 750, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 4 a 10 c.p.).

PARTE DEMANDADA: La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 32 y ss. c.p.) se opone a las pretensiones; sobre la alegada violación de los artículos 3o. del Decreto 2053 de 1987 y 3o. del Decreto 88 de 1988, argumenta que por vía de excepción estas normas consagran la no obligatoriedad de presentar declaración de renta

los artículos 3o. del Decreto 2053 de 1987 y 3o. del Decreto 88 de 1988, argumenta que por vía de excepción estas normas consagran la no obligatoriedad de presentar declaración de renta para los asalariados cuyo patrimonio bruto en el ultimo día del año o período gravable, para el caso en litis 31 de diciembre de 1987, no exceda la suma de $7.000000. A continuación la opositora teniendo en cuenta que la obligación surge de los anteriores parámetros, se refiere a los conceptosEXPEDIENTE No. 10.089 4 de patrimonio en general y en especial al patrimonio bruto y al líquido, entendido el primero como una universalidad compuesta de todo lo que existe y puede existir en cabeza de una persona en cuanto a bienes pecuniarios, derechos reales, derechos personales y sus deudas todo lo cual conforma el activo y el pasivo; a su vez, el concepto de patrimonio líquido tributario se encuentra en el artículo 282 del ordenamiento fiscal y se determina restando del patrimonio bruto las deudas vigentes al período gravable, es decir aquél se obtiene mediante un proceso de depuración del patrimonio bruto y agrega: "Por lo anterior es de concluirse que la Administración no pudo haber transgredido en ninguna forma lo preceptuado en los artículos aludidos por el demandante, pues ellos mismos consagran la exigencia de que se cumpla con todos los requisitos en ellos establecidos, y entre éstos, el no poseer un patrimonio bruto superior a la suma mencionada, parámetros, dentro de los cuales no cabe el contribuyente demandante, quedando sin duda alguna

de que se cumpla con todos los requisitos en ellos establecidos, y entre éstos, el no poseer un patrimonio bruto superior a la suma mencionada, parámetros, dentro de los cuales no cabe el contribuyente demandante, quedando sin duda alguna sujeto a cumplir con la obligación impuesta, obligación con la cual sencillamente no cumplió, estando compelido a hacerlo." (fol. 38 c.p.). Respecto al cargo de violación sobre las demás normas invocadas en la demanda, la parte demandada argumenta que las pruebas Si fueron tenidas en cuenta en la etapa gubernativa, pero éstas una vez analizadas no cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia y eficacia para que le dieran la certeza sobre los hechos discutidos, pues es al contribuyente a quien le corresponde demostrarlos. Argumenta la apoderada de la administración que para laEXPEDIENTE No. 10.089 5 exoneración del contribuyente de los deberes formales debe cumplir con todos los requisitos que la norma le imponga y la prueba debe estar encaminada a probarlos todos y no solamente uno de ellos; se refiere al alegado error de mecanografía en el certificado de ingresos y retenciones y concluye: "De tal manera, que con los documentos aportados pretendió el actor seguido por su apoderado, demostrar que el monto de sus ingresos no alcanzaba los topes establecidos en el numeral 3o. del Decreto 2503/87 y en el mismo numeral del Decreto 88 de 1988, no haciendo otra cosa sino la de confirmar lo sostenido por la Administración en el sentido de que la vigencia del contrato de arrendamiento pertenecía al ao

en el mismo numeral del Decreto 88 de 1988, no haciendo otra cosa sino la de confirmar lo sostenido por la Administración en el sentido de que la vigencia del contrato de arrendamiento pertenecía al ao gravable 1988, y que los ingresos recibidos en la suma de cincuenta y cuatro mil pesos MCTE. ($54.000) corresponden a ese período fiscal y no al período 1987 cual es el objeto de discusión; dejando totalmente de lado, y carente de prueba en contrario, que si bien no se encuadra dentro de los lineamientos establecidos en este numeral, si se encuentra sin lugar a dudas dentro de los parámetros contenidos en el numeral lo. del mismo ordenamiento. Así las cosas, si en vía gubernativa, mediante la Resolución acusada por el seor apoderado, el funcionario competente confirmó la Resolución Sanción proferida por el ente público,, no fuá como lo pretende el representante del actor demostrar, por negligencia, en la valoración de las pruebas sino como se ha debatido a lo largo del proceso, por la total carencia de conducencja y eficacia de las mismas." (fol. 40 En el alegato de conclusión (fois. 64 y su.) reitera los anteriores argumentos y arguye que está probado en el proceso que el actor estaba excluido de la exoneración de presentar la declaración de renta porque su patrimonio era de $8.258.362 y que dada su omisión injustificada procedía la aplicación de la sanción.EXPEDIENTE No. 10.089 6

MINISTERIO PUBLICO : El Procurador Tercero en lo Judicial emite concepto de fondo visible a folios 80 a 82 del expediente, en el cual estima que

sanción.EXPEDIENTE No. 10.089 6

MINISTERIO PUBLICO : El Procurador Tercero en lo Judicial emite concepto de fondo visible a folios 80 a 82 del expediente, en el cual estima que las súplicas de la demanda deben prosperar teniendo en cuenta que el contribuyente no tiene la obligación de presentar su denuncio rentístico.

En efecto, el Ministerio Público considera que de acuerdo con las normas que fijan los requisitos para que proceda tal exoneración (Dto..2503/87 Art. 3o. y 88/88 Art.3o.), el contribuyente los cumple para el ao gravable de 1987, pes sus ingresos laborales ascienden a $4.188.757, su patrimonio no sobrepasa el tope de los $7.000.000 y no es responsable del impuesto sobre las ventas, amén de que los $54.000 recibidos por arriendos del mes de enero de 1988 en nada incrementa el límite sealado de sus ingresos y concluye: "Este aspecto y el determinado por el artículo 27 del Estatuto Tributario en tanto, se seala que los

ingresos recibidos por anticipado correspondientes a rentas no causadas, solo se gravan en el ao o periodo en que se causen, conducen al Ministerio Público, representada en este proceso por la Procuraduría 3a., a solicitar la anulación de los actos administrativos demandados y en forma subsiguiente exonerarse al accionante de presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1987»' (fol.82 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con

accionante de presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1987»' (fol.82 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente asunto previasEXPEDIENTE No. 10.089 7 las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: El demandante argumenta que para el aa de 1987 los artículos 3o. del Decreto 2503 de 1987 y 88 de 1988 establecen corno asalariados no declarantes aquéllos cuyos ingresos brutos provengan de por lo menos el 80% de pagos originados en una

relación laboral y que el patrimonio en el último día o período gravable no exceda de s7.000.000, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas y que no hayan obtenido ingresos totales superiores a $4.700.000 requisitos todos que cumples así: a) su patrimonio bruto a diciembre 31/87 según los bienes denunciados sumar $5.952.510 y no $8.258.362 pues la administración equivocadamente agregó a aquélla cantidad el valor de $2.305.852 que es un pasivo probado a favor de Colmena; b) no es ni ha sido responsable del impuesto sobre las ventas; c) lo recibido por el IFI por un total de $4.188.757 por concepto de salarios y demás ingresos laborales corresponde a un 80% de pagos originados en una relación laboral y el valor de $340.000 anotado en el certificado de ingresos obedeció a un error mecanográfico pues en realidad solo recibió a 31 de

concepto de salarios y demás ingresos laborales corresponde a un 80% de pagos originados en una relación laboral y el valor de $340.000 anotado en el certificado de ingresos obedeció a un error mecanográfico pues en realidad solo recibió a 31 de diciembre de 1987 la suma de $54.000 por concepto de arriendo del mes de enero de 1988, para un total de ingresos de $4.242.757. Considera el libelista que la administración al desestimar la prueba del contrato de arrendamiento que celebró conEXPEDIENTE No.. 10.089 8 María Eugenia Díaz de Peaa y Alfredo Pea C. y las declaraciones extrajuicia sobre el mismo efectuadas ante notaría desconoció lo dispuesta en el articulo 279 del Código de Procedimiento Civil que le da a los documentos privados el carácter de prueba sumaria si han sido suscritos ante das testigos; igual sucedió con la prueba del registro en donde consta la suma recibida de $54.000 a 31 de diciembre de 1987, por lo cual se violó el articulo 281 ibidem. En cuanto a la falta de apreciación del contrato de arrendamiento y la exigencia de su presentación par parte de las autoridades de impuestas, el demandante argumenta que éste es consensual, que no se requiere solemnidad alguna para su validez (Art. 1973 C.C.) ni del pago del impuesto de timbre porque su cuantía es inferior a $1.000.000 (Art. 42 Ley 43/87); además los ingresos según el articulo 27 del Estatuto Tributario se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie y se gravan en el período gravable en que se causen,

ingresos según el articulo 27 del Estatuto Tributario se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie y se gravan en el período gravable en que se causen, par tanto lo recibido en diciembre 31 de 1987 por arriendo del mes de enero de 1988 ha debido ser declarada en el aPio de 1988, pera aún correspondiéndole al aa discutida no daría el tape exigido par la ley para la presentación de la declaración de renta. Invoca el accianante la indivisibilidad de la confesión (Art. 749 E..T.) para criticar el hecho de que la administración acepte el ingreso pera no por la cantidad confesada. Finalmente arguye la violación del artículo 750 Ib. que da el valor de pruebaEXPEDIENTE No. 10.089 9 testimonial a las dos declaraciones extrajuicio que presentó con ocasión de la respuesta al emplazamiento para dclarar, pues fueron rechazadas sin fundamento alguno ni se solicitó su ratificación (Art. 753 E.T.). Para resolver la Sala advierte que el contribuyente presentó con ocasión del emplazamiento para declarar, el certificado de ingresos y retenciones expedido por el IFI (fol.5 c.a.) por el

ao gravable de 1987, en el cual aparece la cantidad de $4.188.756 por concepto de salarios y demás ingresos laborales y como otros ingresos la suma de $540.000. Sumados los anteriores ingresos ($4.728.756) la administración consideró que el contribuyente tenía la obligación de declarar y como consecuencia de ello le impuso sanción (Res.601150) y no aceptó el contrato de arrendamiento por carecer de fecha cierta toda

ingresos ($4.728.756) la administración consideró que el contribuyente tenía la obligación de declarar y como consecuencia de ello le impuso sanción (Res.601150) y no aceptó el contrato de arrendamiento por carecer de fecha cierta toda vez que fue presentado ante notario en fecha posterior al ao investigado. La administración al decidir en reconsideración confirma la resolución de sanción con idénticas razones a las del acto recurrido, no acepta las declaraciones extrajuicio ni el contrato de arrendamiento por considerar que ofrecen serias dudas respecto de su autenticidad porque corresponden a un ao diferente al discutido y porque el contrato no tiene la firma del arrendador lo que le hace perder fuerza vinculante; además se aduce que el patrimonio bruto del contribuyente cumplía con el requisito del literal D) del artículo 3o. del Decreto 2503 de 1987 pues ascendía a $8.258.362 y se refiere a losEXPEDIENTE No. 10.089 10 arrendamientos obtenidos en la vigencia anterior (1986). Se discute en el sub-lite la obligatoriedad o no del contribuyente de presentar declaración de renta y complementarios por el ac gravable de 1987 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. del Decreto 2503 de 1987 y 3o. del Decreto 088 de 1988 según los cuales los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un 80% de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria están exentos de declarar si cumplen los siguientes requisitos adicionales: Iii) Que el patrimonio bruto en el último día del ao o período gravable no exceda de siete millones de pesos

originados en una relación laboral o legal y reglamentaria están exentos de declarar si cumplen los siguientes requisitos adicionales: Iii) Que el patrimonio bruto en el último día del ao o período gravable no exceda de siete millones de pesos ($7.000.000). 2) Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas. 3) Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo aPio gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000). Observa la Sala que el demandante alega un error de mecanografía al anotar en el certificado de ingresos y retenciones expedido por el IFI lo recibido por otros ingresos en cuantía de $540.000, cuando lo correcto era $54.000 provenientes de un contrato de arrendamiento, error que fue probado con el contrato respectivo y las declaraciones extraiuicio de los arrendatarios, prueba que para la Sala es suficiente si se tiene en cuenta que el mencionado contrato es eminentemente consensual y no exige formalidad alguna para su celebración (Art.1973 C.C.), por loEXPEDIENTE No. 10.089 11 cual se acepta que sus ingresos fueron de $4.242.757 como se afirma en la demanda. En efecto1, si bien la administración desestimó el contrato de arrendamiento con ocasión de la respuesta al emplazamiento para declarar por no encontrarse suscrito por el arrendador y porque expresa dadas sobre su autenticidad para la Sala es claro que las solas declaraciones e<traproceso de quienes son los arrendatarios bastaban para demostrar la existencia del contrato ya que en ellas se contienen todos los elementos esenciales del misma, como son la aceptación de su existencia y el

las solas declaraciones e<traproceso de quienes son los arrendatarios bastaban para demostrar la existencia del contrato ya que en ellas se contienen todos los elementos esenciales del misma, como son la aceptación de su existencia y el consentimiento, el cánon correspondiente, las partes, el objeto del mismo perfectamente determinada y el plazo. Las aludidas declaraciones son objeto de la siguiente observación por parte de la administración al decidir el recurso de reconsideración: "Respecto de las declaraciones juramentadas aportadas, hay que decir que éstas no hacen sino confirmar lo sostenido por el despacho en el sentido de que la vigencia del contrato de arrendamiento era por el ao fiscal de 1988, por lo cual los ingresos recibidos en la suma de cincuenta y cuatro mil pesos ($54.000) corresponden a ese período fiscal y no al de 1987 objeto de discusión." (fol.20 c.p.). La anterior consideración no permite concluir a la Sala que con las aludidas declaraciones y el contrato en mención se pretenden probar inaresos correspondientes al ao 1988, cuando de tales documentos se advierte que el plazo de 6 meses se inicia el lo. de enero de 1988 recurrente fue suficientemente expreso en su memorial al explicar que el cánon de arrendamientoEXPEDIENTE No. 10.089 12 correspondiente a este mes fue recibido el 31 de diciembre de 1987, motivo por el cual lo declaró aun cuando no debió hacerlo por causarse el ingreso para el ao de 19885 aseveración que se encuentra probada con los documentos indicados. En relación con el patrimonio bruto del contribuyentes la Sala observa que solo con ocasión de la decisión del recurso la

por causarse el ingreso para el ao de 19885 aseveración que se encuentra probada con los documentos indicados. En relación con el patrimonio bruto del contribuyentes la Sala observa que solo con ocasión de la decisión del recurso la administración glosó el patrimonio, por lo cual no son de recibo

las alegaciones que sobre tal aspecto se hicieron entonces ni las traídas por la parte opositora ante esta Jurisdicción, pues no se debatió el punto en vía gubernativa con participación del contribuyente, máxime cuando la administración no lo emplazó respecto al patrimonio. En tales condiciones, revisado el expediente la Sala advierte que el contribuyente se encuentra dentro de lo previsto para los asalariados no declarantes pues como ya se ViÓ sus ingresos brutos provienen por lo menos en un 80% de pagos originados en

una relación laboral con el IFI no sobrepasaron el tope fijado por la ley para el ala gravable de 196 de $4.700000, su patrimonio no fue cuestionado inicialmente y no est.á probado que sea responsable del impuesto sobre las ventas, por lo cual la Sala estima que los actos acusados han vulnerado las disposiciones invocadas por el actor. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 10.089 13

F A L L A: 1.- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 601150 de 5 de agosto de 1992 y 603-10223 de 3 de septiembre de 1993, emanadas de la Dirección de

F A L L A: 1.- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 601150 de 5 de agosto de 1992 y 603-10223 de 3 de septiembre de 1993, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondientes al impuesto sobre la renta del ao gravable de 1987 del contribuyente JOSE

MANUEL PINEDA GONZALEZq C.C. No. 2.925.598. 2.- A título de restablecimiento del derecho, declárase que el contribuyente mencionado no deberá cancelar la sanción impuesta en los actos anulados por no estar obligado a presentar declaración de renta y patrimonio por la vigencia fiscal de 1.987. 3.-- En firme este proveído archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.34.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALOEXPEDIENTE No 10.089 14

JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA J4IMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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