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TA CUN - 10089-(23-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10089-(23-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintitrés (23) de Enero de mil novecientói noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 10.089.- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE: ARMANDO YEPES GARCES.

CONTRA : El JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO

CAPITAL.

En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la Referencia "contra la providencia judicial proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso Hipotecario de EFRAIN ANTONIO BEDOYA VILLEGAS contra FRANCISCO CARDONA FORERO Expediente radicado con el número 104, para que previo el agotamiento de su trámite, se disponga TUTELAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES que han sido transgredidos, con base en los siguientes HECHOS 1.- Mediante Escritura Pública N. 594 de fecha Marzo 11 de 1997, otorgada en la Notaría 39 de Círculo de esta ciudad, la Sra. AMIRA DIAZ SANCHEZ, constituyó hipoteca abierta de primer grado a mi favor, para garantizar el pago de las obligaciones hasta por la suma de setenta millones de pesos ($ 70. 000. 000. oo) tal como consta en dicho instrumento público. 2.- La Hipoteca se constituyó sobre los derechos de cuota que en proporción del 50% le corresponden a la deudora Sra. AMIRA DIAZ SANCHEZ

($ 70. 000. 000. oo) tal como consta en dicho instrumento público. 2.- La Hipoteca se constituyó sobre los derechos de cuota que en proporción del 50% le corresponden a la deudora Sra. AMIRA DIAZ SANCHEZ comunidad compartida con el señor FRANCISCO CARDINA FORERO. 3.- El gravamen hipotecario constituido en mi favor recayó sobre los derechos de cuota que como copropietaria en un 50% le pertenecen a la deudora AMIRA DIAZ SANCHEZ, sobre los predios y las mejoras ubicados en la Vereda de Quebrada Grande, Jurisdicción del Municipio de Santa Antonio de Tena hoy San Antonio del Tequendama, Departamento de Cundinamarca, inmuebles denominados TUANECA y EL RIBAZO, los cuales se identifican respectivamente así . el primero con el Registro Catastral N° 00-2-010066, que tiene una extensión superficiaria aproximada de una y media hectáreas o sea quince mil metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: (Folios 1 a 2). El inmueble antes descrito y alinderado, fue adquirido por el señor FRANCISCO CARDONA FORERO, por compra hecha a la Señora RIOCIO ARRISTIZABAL DE AGUILAR, mediante Escritura Pública número cuarenta y dos de Enero 21 de 1981 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de BogotáExp. N°. 10.089. 2 Acción de Tutela. D.E., debidamente Registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos bajo Matrícula Inmobiliaria W. 166-0003186 de La Mesa Cundinamarca. El segundo inmueble denominado EL RIBAZO con Registro Catastral N. 002D.E., debidamente Registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos bajo Matrícula Inmobiliaria W. 166-0003186 de La Mesa Cundinamarca. El segundo inmueble denominado EL RIBAZO con Registro Catastral N. 002010155, que tiene una extensión superficiaria aproximada de una hectárea comprendido dentro de los siguientes linderos: (Folio 2). El anterior inmueble fue adquirido por el señor FRANCISCO CARDONA FORERO, por compra hecha a la Señora ROCIO ARISTIZABAL DE AGUILAR, mediante la Escritura Pública N. cuarenta y dos (42) de Enero 21 de mil novecientos ochenta y uno (1981), otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá D. C., debidamente registrada en la Oficina de Registro de La Mesa Cundinamarca bajo Matrícula Inmobiliaria N. 166-0003187. 4.-Al momento de constituir el gravamen Hipotecario mediante documento público, constaté en la Oficina de Registro de La Mesa (Cundinamarca) que los derechos de cuota de la deudora Sra. AMIRA DIA SÁNCHEZ sobre los inmuebles TUANECA y EL RIBAZO se encontraban desembargados. 4.- El gravamen hipotecario fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de La Mesa (Cundinamarca) como, se desprende de los folios de Matrícula 166-00086 y 166-0008 7 corresponaiente a los predios TUANECA y EL RIBAZO. 6.- Consolidados todos los trámites hipotecarios, enorme sorpresa me llevé cuando fui enterado en la Oficina de Registro de La Mesa que el Juzgado 19

EL RIBAZO. 6.- Consolidados todos los trámites hipotecarios, enorme sorpresa me llevé cuando fui enterado en la Oficina de Registro de La Mesa que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D. C., mediante providencia de fecha 29 de Julio de 1997, con auto de sustanciación, procedió a la CANCELA ClON del Registro de la Hipoteca en mención para lo cual se libró el Oficio 2850 de fecha Agosto 26 de 1997 con destino a la mencionada oficina. 7.- El proceder del Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá al CANCELAR el Registro de la Hipoteca constituida a mi favor, es ilegal, arbitrario y transgrede groseramente normas de orden constitucional y legal. 8.- Acudo al mecanismo de la TUTELA puesto que no soy parte, ni lo es la señora AMIRA DIAZ SANCHEZ, dentro del proceso Hipotecario promovido por EFRAIN ANTONIO BEDOYA VILLEGAS contra FRANCISCO Ir CARDONA FORERO, clara situación que me impedía y me impide interponer recurso alguno contra la mentada providencia. 9.- La motivación aducida por el Juzgado para la cancelación de la Hipoteca constituida a mi favor, es un escrito deshilvanado y contradictorio, que se remite sin reflexión alguna a la solicitud del abogado sustituto Dr. E VELlO SUAREZ SUÁREZ lo que significa que el Juez Dr. ELUIN GUILLERMO ABREO TRI VINO, obró de conformidad con el criterio del memorialista, olvidando que sus actuaciones están regidas sólo por los parámetros que señala la Ley. 10.-La Extralimitación en que incurrió el Juzgado, al decretar por fuera de la

ABREO TRI VINO, obró de conformidad con el criterio del memorialista, olvidando que sus actuaciones están regidas sólo por los parámetros que señala la Ley. 10.-La Extralimitación en que incurrió el Juzgado, al decretar por fuera de la órbita de su competencia la cancelación del Registro de la hipoteca, es una arbitrariedad que constituye una verdadera vía de hecho amparable por Tutela. 11.- Es bien curioso que el auto de sustanciación proferido por el Juez 19 Civil del Circuito no cite norma alguna que dé piso a su proveído. Se invoca por elExp. N°. 10.089. 3 Acción de Tutela. Secretario en el Oficio remisorio el Art. 40 del Decreto 1250 de 1970, el cual cita - erróneamente - como del Código de Procedimiento Civil. De todas maneras la aplicación de ésta norma es arbitraria cuando se hace independientemente de las demás concordantes en materia de cancleación de gravámenes hipotecarios.

Veamos la norma: "Art. 40.- El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido. ".

Qué significa "en tal sentido" ? Que la orden judicial debe advertir al Registrador que existe "prueba de la cancelación del respectivo título o acto. ". Y en el caso que nos ocupa, en ningún momento ha existido prueba de la cancelación del título o acto, requisito previo a la orden judicial. 12.- Pero la transgresión del Juez al proferir tal ilegal providencia, no recae sobre la norma transcrita, sino que arra totalmente con la norma

cancelación del título o acto, requisito previo a la orden judicial. 12.- Pero la transgresión del Juez al proferir tal ilegal providencia, no recae sobre la norma transcrita, sino que arra totalmente con la norma constitucional (Art. 29) referente al debido proceso, toda vez que se ordena la cancelación de un derecho real constituido a mi favor, sin que sea parte en el proceso, sin la posibilidad de controvertir la arbitraria decisión y sin que dicha cancelación constituya la pretensión del proceso, pues se trata de una acción hipotecaria completamente diferente. 13.- Se vulneran igualmente los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, .53y54 del Decreto 960 de 1970 todos ellos referentes al trámite de cancelación y a los requisitos implícitos en ellos, totalmente ignorados por el Juzgado y lamentablemente por la Oficina de Registro. PETICION Descrita como ha quedado LA VÍA DE HECHO en que ha incurrido el JUEZ 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA D. C., al proferir una providencia abiertamente ilegal, mediante la cual dispuso la cancelación del gravamen hipotecario constituido a mi favor por la Sra. AMIRA DIAZ SANCHEZ mediante Escritura Pública N°. 94 de fecha Marzo 11 de 1997, otorgada en la Notaría 39 del Círculo de esta ciudad, solicito se amparen mis derechos constitucionales transgredidos caprichosa y agresivamente, revocando la providencia de fecha 29 de Julio de 1997 proferida por el Juez 19 Civil del Circuito, dentro del proceso Hipotecario de EFRÁIN ANTONIO

BEDOYA VILLEGAS contra FRANCISCO CARDONA FORERO, Expediente

104.

revocando la providencia de fecha 29 de Julio de 1997 proferida por el Juez 19 Civil del Circuito, dentro del proceso Hipotecario de EFRÁIN ANTONIO

BEDOYA VILLEGAS contra FRANCISCO CARDONA FORERO, Expediente

104. Así mismo solicito ordenar a la oficina de Registro de La Mesa (Cundinamarca) proceda a registrar la Escritura de Hipoteca sobre derechos de cuota pertenecientes a la Sra. AMIRÁ DIAZ SÁNCHEZ, restableciendo así la integridad de mis derechos fundamentales. ".

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

(Folios 4 a 7). Artículos 4, 6, 29, 58 228 y 229 de la Constitución Política; 45 a 50 y 52 a 54 del Decreto 960 de 1970.Exp. N°. 10.089. 4 Acción de Tutela. PRUEBAS Aporta como tales los Folios de Matrícula de los predios citados; fotocopia autenticada de Escritura de Hipoteca; copia autenticada del memorial presentado por el Dr. EVELIO SUÁREZ SUAREZ dentro del proceso Hipotecario; copia autenticada de la providencia objeto de la presente Acción; copia autenticada del Oficio 2850 de Agosto 26 de 1997 dirigido a la Oficina de Registro de La Mesa; y, copia sellada del memorial presentado al Juzgado solicitando copias. JURAMENTO "Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he adelantado ninguna acción referente a los hechos que fundamentan esta Acción de Tutela. ". TRÁMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al

acción referente a los hechos que fundamentan esta Acción de Tutela. ". TRÁMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al titular del Juzgado 19 Civil del Circuito del Distrito Capital, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud en seis (6) Folios y se le pidió información al respecto. A partir del Folio36 se encuentra la respuesta del señor Juez 19 Civil del Circuito, del siguiente tenor: "1.- Se tramita en esta oficina el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de EFRAIN ANTONIO BEDOYA VILLEGAS contra FRANCISCO CARDONA FORERO; 2.- En razón al reclamo hipotecario y por así disponerlo la Ley, se embargó y secuestró el inmueble afectado con Hipoteca, predio que corresponde al citado en el numeral 3° del escrito de Tutela; 3.-Para la fecha de la cautela el único titular del predio era el señor FRANCISCO CARDONA FORERO así aparecía en el respectivo Folio de Matrícula y en contra de quien debía adelantarse la demanda y efectivamente así se hizo; 1 4.-Con posterioridad y como consecuencia de un proceso de separación de bienes adelantado ante el Juzgado 8° de Familia de esta ciudad, por la señora A MIRA DIAZ DE CARDONA en contra del señor FRANCISCO CARDONA FORERO, se adjudicó a la precitada señora el equivalente al 50% del predio de/predio hipotecado y cautelado en autos; 5.- Con ese antecedente, la señora AMIRA DIAZ concurre a éste Juzgado y solicita que se le libere su parte, o sea el 50% del predio, habida cuenta que

de/predio hipotecado y cautelado en autos; 5.- Con ese antecedente, la señora AMIRA DIAZ concurre a éste Juzgado y solicita que se le libere su parte, o sea el 50% del predio, habida cuenta que ella no es demandada en el proceso hipotecario y este Despacho aceptó cancelar la cautela respecto del 50% aludido y se ordenó continuar la ejecución hipotecaria sobre el 50% restante; 6.- Dicha providencia fue apelada por el demandante en el proceso Hipotecario y la impugnación fue concedida ante el H. Tribunal y en el efecto devolutivo. En razón a que la apelación no suspendía el cumplimiento de la providencia, como así lo prevé el Art. 354 del C. de P. Civil no obstante estar en trámite el recurso de apelación, se dio cumplimiento a la providencia deExp. N°. 10.089. 5 Acción de Tutela. desembargo yfue así como se libró al respectivo Registrador de Instrumentos el oficio que informaba lo pertinente. 7.- El H. Tribunal resolvió la apelación aludida y consideró que la providencia debía ser revocada y evidentemente así lo dispuso; 8.- La anterior circunstancia imponía a este Juzgado la aplicación del Art. 362 Ibídem, al decir expresamente: "Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 354. El Juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto. ".

concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 354. El Juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto. ". Esta disposición en sentir del Juzgado no soporta discusión alguna y por ende, todo aquello que se actuó como consecuencia de la providencia que fue objeto de revocatoria debería declararse nulo, y la actuación cumplida retrotraerse al momento previo al auto revocado; 9.- Atendiendo estas circunstancias, el Juzgado comunicó al Registrador que debía nuevamente registrarse el embargo que en un comienzo se había anotado y además en una lógica y consecuente interpretación a lo que el mismo artículo 362 prevé debía ordenarse la cancelación de todos aquellos actos registrados entre la fecha de desembargo y aquella en que de nuevo se ordenó la cautela como consecuencia de la decisión adoptada por el superior de éste Despacho y efectivamente así se procedió, ordenando cancelar el gravamen hipotecario a que alude el quejoso. - Para los efectos legales, se remite a usted copia de la solicitud de desembargo que presentara la señora A MIRA DIAZ DE CARDONA y copia de la sentencia de separación de bienes adoptada por el Juzgado 8° de Familia; copia de la providencia que accedió al desembargo; copia del oficio que comunicó esta última determinación; copia del recurso de apelación y aquella providencia que lo concedió; copia de la providencia que resolvió dicha alzada; copia de la providencia que ordenó obedecer lo dispuesto por el Superior y copia de los oficios que comunicaban de nuevo el embargo y por último, copia de la

que lo concedió; copia de la providencia que resolvió dicha alzada; copia de la providencia que ordenó obedecer lo dispuesto por el Superior y copia de los oficios que comunicaban de nuevo el embargo y por último, copia de la providencia que ordenó cancelar el gravamen hipotecario y los oficios que así lo dieron a conocer al Registrador. - 1 CONSIDERA LA SALA Efectivamente, cuando se registró la Sentencia de Adjudicación proferida dentro de la Liquidación de la Sociedad Conyugal de los esposos CARDONA FORERO y DIAZ DE CARDONA el 18-02-92, Folio 16, se encontraba ya inscrita la HIPOTECA ABIERTA constituida por el señor CARDONA FORERO a favor del señor BEDOYA VILLEGAS. Luego, el 14 de Febrero de 1996 el Juzgado 19 Civil del Circuito, ante solicitud de la señora AMIRA DIEZ SANCHEZ, le niega la solicitud de desembargo del 50% de los predios que le habían sido adjudicados en la Liquidación de la Sociedad Conyugal, ordena su vinculación al proceso Ejecutivo Hipotecario y reconoce a su apoderado. (Folio 42). Interpuesto recurso de Reposición contra la anterior providencia, el Juzgado mediante providencia del 19 de Abril de 1996 revocó la providencia recurrida yExp. N°. 10.089. 6 Acción de Tutela. ordenó el levantamiento del embargo del 50% de los bienes perseguidos en e! Ejecutivo citado y de propiedad de la señor DIAZ SANCHEZ. (Folios 46 a 48). Interpuesto Recurso de Apelación por los apoderados de las partes, Folios 49 y

Ejecutivo citado y de propiedad de la señor DIAZ SANCHEZ. (Folios 46 a 48). Interpuesto Recurso de Apelación por los apoderados de las partes, Folios 49 y 51 a 53, fue concedido en el efecto devolutivo MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 3 DE Mayo de 1996, Folio 54, y se comunicó el levantamiento del embargo, mediante oficios del 21 de Junio de 1996, Folios 56 y 57. El 14-03-97 fue registrada la Hipoteca a favor del solicitante YEPES

GARCES.

El 25 de Noviembre de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Folios 74 a 82, revocó el auto objeto de apelación, esto es, el del 19 de Abril de 1996, y cobró vigencia el auto del 14 de Febrero de 1996 con la oportunidad de intervenir la esposa del demandado como litisconsorte del pasivo. Mediante Oficio del 18 de Abril de 1997 el Juzgado comunica la Registrador de Instrumentos Públicos de La Mesa la revocatoria de la providencia y le solicita registrar nuevamente el embargo del 50%. de los predios, el cual aparece registrado a Folios 12 y 16. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado sustituto solicita dejar insubsistente el Registro de la Hipoteca, a lo cual accede el Juez en providencia del 29 de Julio de 1997 y ordena además del oficio al Registrador, notificar a la litisconsorte por intermedio de su apoderado ya reconocido. La Cancelación de la Hipoteca figura en los folios anteriormente citados. Contrario a lo que dice el solicitante, tanto él como perjudicado con la

la litisconsorte por intermedio de su apoderado ya reconocido. La Cancelación de la Hipoteca figura en los folios anteriormente citados. Contrario a lo que dice el solicitante, tanto él como perjudicado con la providencia del 29 de Julio de 1997, la cual ha debido notificársele, como la litisconsorte su acreedora, tuvieron la oportunidad al momento de conocer sobre su existencia, de interponer los recursos procedentes contra la misma. En consecuencia, para la Sala, al existir otro mecanismo de defensa que todavía pueda ser efectivo, la presente Acción de Tutela debe ser declarada improcedente teniendo en cuenta que está dirigida contra una providencia Judicial y que las normas en las cuales se consagraba la competencia especial para conocer de esta clase de acciones fue declarada INEXEQUIBLE por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-543 del "primero de Octubre de 1992 con ponencia el H. Magistrado Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPIJBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA: PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICI— TADA POR EL SEÑOR ARMANDO YEPES GARCES CONTRA EL JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO CAPITAL..

SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEANOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN RE-Exp. N°. 10.089. 7

Acción de Tutela.

FERENCIA.

TO CAPITAL..

SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEANOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN RE-Exp. N°. 10.089. 7

Acción de Tutela.

FERENCIA.

TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI

NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°.- 005.-

LOS MAGISTRADOS.

¿9 /BEATRIZ ARTINEZ QUINTERO HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDENTE

1

CTINAVAj'1-E B~C DARlO QUIÑONES P LLA

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