TA CUN - 10092-(10-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10092-(10-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DIPUTADOS -Régimen de inhabilidades /INHABILIDADES PARA DIPUTADOS -Parentesco /INHABILIDAD POR PARENTESCO _Prueba(E)r TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '1$-: 21 SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"- Bogotá, D.C., diez (10) de mayo del dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente No 01.0092
Demandante : HERNEY AMPUDIA RUBIO ELECTORAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, promovido por el demandante, quien en nombre propio demanda la elección del señor Gonzalo Rodríguez Chía como Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período constitucional 2001 - 2003, y se ordene la cancelación de la credencial.
NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO El demandante argumenta como hechos que fundamentan las pretensiones que el señor Gonzalo Rodríguez Chía se inscribió por el partido liberal colombiano como Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y participó en las elecciones del 29 de octubre de¡ 2000, y en las cuales, igualmente se inscribió como concejal de Soacha el señor Carlos Alonso Rodríguez, hermano de Gonzalo Rodríguez, incurriendo por ello en la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 60 de la Constitución Política. ARGUMENTOS DEL ACTOR2 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Hemey Ampudia Rubio. Sostiene el demandante, que por disposición del artículo 179 numeral 60 de la
Política. ARGUMENTOS DEL ACTOR2 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Hemey Ampudia Rubio. Sostiene el demandante, que por disposición del artículo 179 numeral 60 de la Constitución Política, le es aplicable a los Diputados la citada norma, la cual dispone, que no podrá ser Congresista quien este vinculado "... por parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad; se inscriba por el mismo partido político para elección a corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha". Y en razón a ello, argumenta que esta viciada la elección del señor Gonzalo Rodríguez Chía como diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, al haberse inscrito como concejal de Soacha, el señor Carlos Alonso Rodríguez Chía. Igualmente expresa, que a la causal anterior se suma la consagrada en el numeral 50 del artículo 223 del C.C.A., por cuanto al señor Gonzalo Rodríguez Chía le fueron computados votos cuando se encontraba inhabilitado desde el momento de su inscripción y no reunía las condiciones legales para ser electo como diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El señor Gonzalo Rodríguez Chía, a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, expresando en que en la primera, se hace referencia a que se decrete la nulidad parcial del acuerdo 004 de diciembre 21 de 2000 emitido por el Consejo Nacional Electoral por haberse computado a su favor votos sin reunir las calidades constitucionales y legales, pretensión que se debe rechazar de plano por cuanto una situación son las calidades que ha de reunir un candidato para ser elegido y otras las causas de inhabilidad
su favor votos sin reunir las calidades constitucionales y legales, pretensión que se debe rechazar de plano por cuanto una situación son las calidades que ha de reunir un candidato para ser elegido y otras las causas de inhabilidad que lo hacen inelegible, aspectos que confunde el demandante, y a las que no hace alusión en forma concreta ni refiere en la norma legal.
Formula la siguiente excepción:
1. DEFICIENCIA EN EL PETITUM DE LA DEMANDA3 (Exp.No. 01.0092) Electoral
Actor. Hemey Ampudia Rubio. En la primera petición, el demandante hace referencia a calidades constitucionales y legales para ser electo y en el acápite de "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION" a inhabilidades, lo que imposibilita un fallo de condena por sustracción de materia. Como fundamentos de su defensa expresa, que el señor Gonzalo y Carlos Alonso Rodríguez Chía, se inscribieron y fueron elegidos el pasado 209 de octubre de 2000 para diferentes Corporaciones así : - Asamblea del Departamento de Cundinamarca y CONCEJO Municipal de Soacha, por lo tanto, se trata de circunscripciones electorales distintas, pues, la primera esta constituida por el Departamento de Cundinamarca y la segunda por el Municipio de Soacha, por lo que no se da en el caso, la inhabilidad alegada. De otra parte, no es aplicable el artículo 179 numeral 6° de la Constitución Nacional, por cuanto éste es un régimen exclusivo de los congresistas, y en razón a ello, el legislador expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, la cual en su artículo 33 estableció las inhabilidades para diputados.
Nacional, por cuanto éste es un régimen exclusivo de los congresistas, y en razón a ello, el legislador expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, la cual en su artículo 33 estableció las inhabilidades para diputados. En el caso sub litem, no existe en el concepto de la demanda, citación alguna de precepto legal que haga relación a dicho quebrantamiento, en consecuencia el concepto es deficiente y no permite al fallador, por tratarse de una jurisdicción rogada, escudriñar el sentido que quiso el accionante darte a la demanda. El acápite de "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", no encierra un concepto claro de infracción a normas legales, sino hace un relato que debió corresponder a los hechos. De otra parte, los señores Gonzalo Rodríguez Chía y Carlos Alonso Rodríguez Chía, consultaron al Consejo Nacional Electoral, quien mediante comunicación del 18 de octubre del 2000 suscrita por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Edgar Castellanos González, manifestaron, que " ..Para el caso(Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Herney Ampudia Rubio. 1 u concreto, se trata de circunscripciones distintas, como también de corporaciones distintas, así una circunscripción está constituida por el Departamento de Cundinamarca y la segunda por el Municipio de Soacha, que es circunscripción electoral única para la elección de concejales. En consecuencia, en el presente asunto, nos e presenta la inhabilidad de que trata el artículo 43, numeral 70 de la Ley 136 de 1994 En razón a ello, solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
que trata el artículo 43, numeral 70 de la Ley 136 de 1994 En razón a ello, solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 8 de marzo del presente año, guardando silencio en está oportunidad el demandante. El demandado a través de apoderado, expresa, en primer lugar, que el vinculo de parentesco de consanguinidad a que se refiere el actor entre el concejal y el diputado, dentro del expediente no se encuentra probado, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar. En segundo lugar, expresa, que no es cierto que el artículo 179 numeral 60 de la Constitución Política, sea aplicable a los Diputados ,por cuanto el artículo 10 del decreto 2242 de 1986, dispone en la interpretación y aplicación de las reglas electorales, la aplicación, de la capacidad electoral, según el cual todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras no exista norma expresa que limite su derecho, por lo que las causales de inhabilidad e incompatibilidad serán de interpretación restringida. Por lo tanto, no resulta válido ni legal trasladar y aplicar a los diputados las causales de inhabilidad que para miembros del Congreso señala el artículo 179 de la Constitución, argumentando que el artículo 299 en su inciso tercero establece que para los diputados, el régimen en cuestión no puede ser menor estricto que el señalado para los congresistas, cuya condición esta dirigida al5 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Herney Ampudia Rubio. legislador más no al interprete, por cuanto, es al primero, a quien compete
estricto que el señalado para los congresistas, cuya condición esta dirigida al5 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Herney Ampudia Rubio. legislador más no al interprete, por cuanto, es al primero, a quien compete fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados según lo dispuso el constituyente. En lo demás, el apoderado del demandado se reitera en los argumentos expresados en la contestación de la demanda. ORIENTACION PROCESAL Mediante auto de fecha 8 de febrero del 2001, está Sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional. Por auto de fecha 27 de febrero del presente año, se abrió el proceso a pruebas ordenando tener como tales las allegadas al proceso en la demanda y contestación de la demanda. CONSIDERACIONES Se controvierte en este proceso la legalidad de la elección del señor Gonzalo Rodríguez Chía, como Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período constitucional 2001 -2003, y se ordene, la cancelación de la respectiva credencial. Las declaraciones anteriores se fundamentan en el hecho de que el señor Gonzalo Rodríguez Chía, elegido como Diputado a la Asamblea de Cundinamarca para el período 2001 - 2003, se encontraba inhabilitado de conformidad con el numeral 60 del artículo 179 de la Constitución Nacional, por cuanto para la misma fecha y en las mismas elecciones participó como Concejal de Soacha el señor Carlos Alonso Rodríguez Chía, hermano del señor Gonzalo. Por su parte, el demandado - Gonzalo Rodríguez Chía -, a través de
cuanto para la misma fecha y en las mismas elecciones participó como Concejal de Soacha el señor Carlos Alonso Rodríguez Chía, hermano del señor Gonzalo. Por su parte, el demandado - Gonzalo Rodríguez Chía -, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando por6 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Herney Ampudia Rubio. 4 una parte, que la inhabilidad señalada en el artículo antes citado es aplicable 1
exclusivamente al régimen de inhabilidades para los Congresistas y en razón, a ello la Ley 617 del 200 en el artículo 33 estableció las inhabilidades para diputados. Por otro lado, los señores Gonzalo y Carlos Alonso Rodríguez Chía, se inscribieron y fueron elegidos el 29 de octubre del 2000 para diferentes Corporaciones - Asamblea del Departamento de Cundinamarca y CONCEJO Municipal de Soacha - conforme se señaló en el concepto del Consejo Nacional Electoral del 18 de octubre del 2000. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a pronunciarse sobre la excepción. NDEFICIENCIA EN EL PETITUM El apoderado del demandado argumenta, que en la primera pretensión, el demandante hace referencia a calidades constitucionales y legales para ser electo y en el acápite de normas violadas y concepto de violación, se argumenta inhabilidades, circunstancia que imposibilita un fallo en condena. A propósito de lo señalado por el apoderado del demandando en la formulación de la excepción, se advierte por la Sala, en primer lugar, que siendo la demanda un texto único debe estudiarse en conjunto, pues, el
A propósito de lo señalado por el apoderado del demandando en la formulación de la excepción, se advierte por la Sala, en primer lugar, que siendo la demanda un texto único debe estudiarse en conjunto, pues, el petitum y la causa petendi, se entienden integrados al concepto de violación. En segundo lugar, en relación con la mala formulación de los cargos que el demandado atribuye al líbelo, la Sala, advierte, que si la falta de técnica en su formulación no ofrece claridad ni precisión, no es está razón para calificar como deficiente el petitum, puesto que no solo es facultad sino obligación del juez interpretar dichos escritos. En este orden se tiene, que para el caso en estudio, el demandante solicita se declare nulo parcialmente el acuerdo 0004 del 21 de diciembre del7 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Hemey Ampudia Rubio. 2000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en la parte que declaró electo al Señor Gonzalo Rodríguez Chía como Diputado a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2001 - 2003 y se ordene la cancelación de la credencial que así lo acredita. Y como fundamento de dichas pretensiones, argumenta que el mencionado señor se encontraba inhabilitado de conformidad con el artículo 179 numeral 611 de la Constitución Nacional. Así pues, el petitum de la demanda está acorde con la norma violada y el concepto de violación, dado que, la nulidad de la elección del señor Gonzalo Rodríguez Chía y la cancelación de la credencial como Diputado a la Asamblea de Cundinamarca, objeto de la demanda, está acorde al tenor de lo
el concepto de violación, dado que, la nulidad de la elección del señor Gonzalo Rodríguez Chía y la cancelación de la credencial como Diputado a la Asamblea de Cundinamarca, objeto de la demanda, está acorde al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, norma que señala que cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección hecha en favor de éste y la cancelación de la respectiva credencial, como en efecto se invoca por el demandante. Por esta razón, la excepción de deficiencia en el petitum de la demanda, en especial a lo señalado por el actor en la primera pretensión, no está llamada a prosperar, por cuanto, el estudio de las condiciones constitucionales o legales, y las inhabilidades del demandado - Gonzalo Rodríguez Chía - son propias del estudio de la acción electoral, y en razón a ello, se entrará al estudio de la controversia planteada. El tema que nos convoca en este proceso, hace referencia a la posible inhabilidad en que incurrió el señor Gonzalo Rodríguez Chía, elegido como Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, al haberse inscrito para las mismas elecciones como Concejal de Soacha el señor Carlos Alonso Rodríguez, hermano del demandado.8 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Herney Ampudia Rubio. Con el propósito de determinar si en efecto el señor Gonzalo Rodríguez Chía, se encontraba inhabilitado para ser elegido como diputado a la
Actor. Herney Ampudia Rubio. Con el propósito de determinar si en efecto el señor Gonzalo Rodríguez Chía, se encontraba inhabilitado para ser elegido como diputado a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, por el hecho descrito anteriormente, la Sala considera conveniente, en primer lugar, determinar si el régimen de inhabilidades que para los miembros del Congreso señala el artículo 179 de la Constitución Nacional, es aplicable a los diputados. Y en segundo lugar, considerar si es suficiente manifestar la inhabilidad por parentesco o si por el contrario, ella requiere ser probada. En relación con el primer punto a debatir, esto es, si el régimen de inhabilidades previsto por la Constitución Política para los Congresistas es aplicable a los Diputados. Para el efecto, es necesario tener en cuenta, el tenor de las disposiciones constitucionales que consagran las inhabilidades para Congresistas y Diputados. El artículo 179 de la Constitución Nacional, consagra las inhabilidades para Congresistas, el cual dispone: No podrán ser congresistas: 6.Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 99 Entratándose de diputados a la Asamblea de los Departamentos, el inciso 30 del artículo 299 señala: "El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los9 (Exp.No. 01.0092) Electoral
el inciso 30 del artículo 299 señala: "El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los9 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Herney Ampudia Rubio. congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años. 11 Del contenido de las normas transcritas - artículos 179 y 299 de la Constitución Nacional - se observa que mientras la primera disposición señala las inhabilidades para los Congresistas, la segunda, dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. De modo tal, que las inhabilidades previstas en el artículo 179 para los Congresistas son aplicables a los Diputados, por el reenvío que hace el artículo 299 al 179 ibídem. Sobre éste punto de la controversia, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, expresó: "e. Deben hacerse dos precisiones, de carácter constitucional, con respecto al legislador en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Esas precisiones son las que la Constitución Nacional le atribuyó competencia para fijar, si lo quiere, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, más riguroso que el establecido para los congresistas, en lo que corresponda y le prohibió, expresamente, disminuir el mínimo de rigor del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, con relación al de los congresistas. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance del artículo 299 de la Carta Fundamental se deduce que ahora, en este tiempo, es aplicable
incompatibilidades para los diputados, con relación al de los congresistas. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance del artículo 299 de la Carta Fundamental se deduce que ahora, en este tiempo, es aplicable a los diputados el artículo constitucional 179 (num 5). Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda.' En este orden, se tiene quella los Diputados le son aplicables las inhabilidades previstas para los congresistas, por cuanto fue el mismo artículo 299 de la Constitución Nacional, que dispuso que el régimen de inhabilidades - o . 'Sala Plena del H. Consejo de Estado, sentencia del 8 de agosto del 2000. Consejera Ponente. Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.10 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Hemey Ampudia Rubio. e incompatibilidades de los diputados no podían ser menos estricto que el señalado para los Congresistas Determinada la aplicación de las inhabilidades previstas para los Congresistas en el artículo 179 de la Constitución Nacional para los Diputados, la Sala entrará a estudiar, si el señor Gonzalo Rodríguez Chía, no podía ser Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por tener vínculos de parentesco con el señor Carlos Alonso Rodríguez Chía, quien además de ser su hermano, es concejal electo para el período 2001 - 2003 del Municipio de Soacha Cundinamarca.
vínculos de parentesco con el señor Carlos Alonso Rodríguez Chía, quien además de ser su hermano, es concejal electo para el período 2001 - 2003 del Municipio de Soacha Cundinamarca. En efecto, el artículo 179 de la Constitución Nacional, establece las inhabilidades de los Congresistas, y al respecto en su numeral 60 señala:
No podrán ser congresistas:
T. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
11 La finalidad de esta inhabilidad no es otra que el de evitar la concentración de aspiraciones para cargos de elección popular en personas vinculadas por determinados grados de parentesco o por matrimonio o unión permanente y por un mismo partido político, y que solo una de ellas pueda aspirar a ser elegida como miembro de Corporaciones Públicas, en elecciones que deban realizarse en la misma fecha. Para que se configure la causal de inhabilidad señalada en el numeral 60 del artículo 179 de la Constitución Nacional, se requiere: 1. Que entre los candidatos exista un vínculo : matrimonio o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero11 (Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Hemey Ampudia Rubio. civil. 2. Que dos o más personas vinculadas entre si por alguno de los vínculos en mención, se inscriban por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de miembros de Corporaciones Públicas. 3. Que
civil. 2. Que dos o más personas vinculadas entre si por alguno de los vínculos en mención, se inscriban por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de miembros de Corporaciones Públicas. 3. Que las elecciones correspondientes en las que se inscribieron los candidatos unidos por los vínculos anteriores se deban realizarse en la misma fecha. En el caso en estudio, el señor Gonzalo Rodríguez Chía, se inscribió como candidato a la Asamblea de Cundinamarca, por el partido liberal Colombiano .En tanto, el señor Carlos Alonso Rodríguez Chía, se inscribió como candidato al concejo de Soacha por el partido liberal Colombiano (fis 6 y 8), elecciones celebradas el 29 de octubre del 2000. Sobre el particular, se advierte, que si bien es cierto, el demandante argumenta sus pretensiones, en la causal de parentesco establecida en el , .' numeral 60 del articulo 179 de la Constitución Nacional, lo cierto es, queno se aportó al proceso copia auténtica del registro civil de los señores Gonzalo y Carlos Alonso Rodríguez Chía, como medio probatorio tendiente a demostrar el grado de consanguinidad entre los mismos. Por lo tanto, la sola afirmación que sobre el vínculo legal une al demandado con el señor Carlos Alonso Rodríguez Chía, no es sufiente para demostrar la inhabilidad en que el señor Gonzalo Rodríguez Chía se encontraba para ser elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca. Posición está reiterada por la Sala Quinta del H. Consejo de Estado/quien expresó: "Es evidente que si la pretensión de nulidad del acto de elección, se
Asamblea del Departamento de Cundinamarca. Posición está reiterada por la Sala Quinta del H. Consejo de Estado/quien expresó: "Es evidente que si la pretensión de nulidad del acto de elección, se fundamenta en la causal de parentesco establecida por el numeral 50 del artículo 179 de la Carta, aquella debe estar respalda por la prueba documentaría idónea que para el efecto consagra el artículo 105 del D., 1260 de 1970, o sea la copia auténtica del registro civil "2 2 Consejo de Estado, sentencia del 5 de octubre de 1994. Consejero Ponente: Dr. LUIS EDUARDO
JARAMILLO MEJIA.12
(Exp.No. 01.0092) Electoral Actor. Herney Ampudia Rubio. Y en orden a ello, correspondía al demandante, probar que Gonzalo Rodríguez Chía, no podía ser Diputado a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, por cuanto tenía vínculos de parentesco con Carlos Alonso Rodríguez Chía, hermano de esté quien se inscribió y fue elegido concejal del Municipio de Soacha para el período 2001 - 2003, y no quedarse en la sola afirmación. De modo tal, que al no aparecer demostrado el grado de consanguinidad aducido por la parte actora para legitimar sus pretensiones, la Sala negará las mismas. ÇZZT En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION.
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION.
SEGUNDO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLA SE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 044