TA CUN - 10093-(07-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10093-(07-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SANEAMIENTO FISCAL DE DIVISAS - Procedencia / f--11
LIBROS DE CONTABILIDAD -Exhibición / FUERZA
MAYOR TRIBUNAL ApplitiisTRA -rive cum» haptruckFze A EPUBLICA DE COLOMBIA,
SIECCION CUARTA
Relatora ' Tribunal Administralivo de .Cundínarnarca Santafé de Bogotá D.C., Diciembre siete (7) - de mil novecientos noventa y cinco (1.995) j2 Fa. 116
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALDITO
Ref: Proceso No. 10.093.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: SERVICIOS AUTOMOTRICES - SERAUTO LTDA.
IMPUESTO DE RENTA APIO GRAVABLE DE 1989.
La sociedad SERVICIOS AUTOMOTRICES SERAUTO LTDA., por conducto deapoderado judicial, ,ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de • nulidad y . restablecimiento del derecho contra los actos. administrativos mediante los cuales la Administración de ImpueStos y Aduanas Nacionales determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el aF,o gravable del989.
Los actos acusados son: Liquidación de. Revisión No. 000035 del 17 de junio de 1992, expedida ,por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Juridicas de Santafé de Bogotá. 2.- Resolución No. 10027 del 15. de 'julio de 1993, de la División _Jurídica de la •misma AdminiStración.
Peticiones: Invoca las siguientes:
2.- Resolución No. 10027 del 15. de 'julio de 1993, de la División _Jurídica de la •misma AdminiStración.
Peticiones: Invoca las siguientes: " 1. Muy respetuosamente pido . se decrete la NULIDAD deExpediente No. 10.093.— 2 la Liquidación de Revisión número 000035 de fecha 17 de junio de 199:2 expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especia]. de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, recaída sobre la declaración de renta del aFo de 1989 de mi representada.
2. Demando también la nulidad de la Resolución número 10027 expedida el 15 de julio de 1993 por el Jefe de la División Jurídica de la misma Administración de Impuestos, notificada por Edicto fijado el día 2 de agosto de 1993 y desfijado el día 13 de agosto de 1993. y por medio de la cual se resolvió el recurso de RECC)NS 1 DERAC 1 ON interpuesto contra. la Liquidación Oficial y consecuentemente, se agotó la vía gubernativa.
3. Seguidamente a las nulidades impetradas, solicito se revise la obligación fiscal por impuesto de renta a cargo de mi representada por el aEo gravable de 1989, decretando como tal la contenida en la declaración de renta radicada con el número 0504804000223--5 en el Banco Cafetero de fecha 8 de mayo de 1990.
H e c h ip
L. Se pueden destacar los siguientes 1 .- La Administración tributaria expidió las ordenes
Banco Cafetero de fecha 8 de mayo de 1990. H e c h ip
L. Se pueden destacar los siguientes 1 .- La Administración tributaria expidió las ordenes administrativas Nos. 007 y 00019 del 23 de abril y lo. de octubre de 19905 estableciendo el programa de fiscalización denominado Uorrección voluntaria .....tas Margen de uti 1 idad Programa criticado según el actor tanto por el Instituto Colombiano de Dcrec:ho Tributario como por algunos profesionales tal es e1 caso de las Decimoquintas Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, llevadas, a cabo en Paipa en 1991 en donde participaron funcionarios de la Administración de Impuestos Personas Jurídicas de Santa'fó de Bogotá..Expediente No. 10.093.- L.a Administración profiere el emplazamiento para corregir No. (:0375 del 24 de julio de 1790 una vez se realizó la inspección tributaria ordenada por el puto comisorio No. 001239 de julio 9 de 1990, relacionado con el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1988 y 1989.
Emplazamiento que se produjo en consideración a que la rentabilidad que se encontró fue del 24.20i y las declaraciones la arrojaban en el 22Y.. 3.- Mediante escrita radicado bajo ci 015003 ci 6 de agosto de 1990 r la sociedad expuso las razones par las cuales justificaba la diferencia insignificante de porcentajes. Con oficio fechado el 3 de octubre de 1990 la (dministraciór nc:tifica la realización de una nueva visita más detallada, sino corregía la sociedad las declaraciones pertinentes
la diferencia insignificante de porcentajes. Con oficio fechado el 3 de octubre de 1990 la (dministraciór nc:tifica la realización de una nueva visita más detallada, sino corregía la sociedad las declaraciones pertinentes El ? de octubre de 19905 se expidió el auto No. 0016091 ordenando una inEpección tributaria a la sociedad demandante, a efectos de determinar el impuesto de renta de 1988 y 1989, así corno el impuesto sobre las ventas del So. y 6o. bimestres de 1988 y lo, a 6o. de 1989, entre otros. 5.- Notificado del auto de inspección tributaria No. 001609 de otubrc 9 de 1990 ci Gerente Suplente de la sociedad renunció al térmir o para presentar la contabilidad que -establece el articule) 2 del Decreto 1354 de 1987, ante lo cual los funcionarios comisionados de inmediato iniciaron la inspección. 6 El 17 de octubre de 1990 se notifica el requerimiento ordinario No. 00005 pidiendo la Administración una serie de información y trabajos para rendirla en un término de 5 días, frente a. lo cual el contribuyente adujo la imposibilidad de atenderlo sn dicho lapso mediante respuesta del 24 de octubre deExpediente No. 100934 199v y en donde además expresó su inconformidad con el procedim.i.ento seguido 7.- El 25 de octubre de 1990 se levanta la respectiva acta de libros y por un error de la comisión no continúa asistiendo a la diligencia el apoderado de la actora. 8.- El 6 de noviembre del mismo ala se reúne el Gerente suplente
libros y por un error de la comisión no continúa asistiendo a la diligencia el apoderado de la actora. 8.- El 6 de noviembre del mismo ala se reúne el Gerente suplente con funcionarios de la Administración a efectos de proponer la corrección de las declaraciones de ventas. 9.- Los días 6 y 7 de noviembre de 1990 continúan la diligencia de inspección pero con otros funcionarios. El 14 de diciembre del mismo ao se cambian algunos funcionarios que conformaban la comisión. Adicionalmente se efectuaron cruces cia información. Posteriormente el 12 y .1.8 de diciembre de 1990 se comisionan a otros funcionarios para colaborar en la dii igenc:ia. 10.- Mediante Resolución No 000003 del 20 de diciembre de 1 99Ç se ordenó el registro de varios inmuebles de la sociedad y se efectuaron algunas acciones que describe a folios 18 y ss del c. p. que denomina el accionan te casas de abuso de autoridad. 11,-- Mediante Requerimiento Especial No. 000077 del 17 de se.itiembre de 19911 la Administración propone modificar la declaración de renta de 1989, presentada el 8 de mayo de 19905 requerimiento que es contestado por el contribuyente. 12.-- El 17 de junio de 1992 se profiere la liquidación de revisión No. 000035, modificando la. Liquidación privada del impuesto sobre la renta de la sociedad contribuyente por el aPo gravable de 1989, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración ci 14 da agosto del mismo ao , que fue resuelto mediante Resolución No. 010027 del 15 de julio de 1997;
gravable de 1989, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración ci 14 da agosto del mismo ao , que fue resuelto mediante Resolución No. 010027 del 15 de julio de 1997; modificando la liquidación impugnadaExpediente No 10.093.- ri Normas Violadas y Concepto de la Violación El actor desarrolla este ítem de la siguiente manera: 1..— INDEBIDA APLICACION DEL ARTICULO 1. DE LA LEY 49 DE 1990
REGLAMENTADO POR EL ARTICULO 1. DEL DECRETO 836 DE 1991.
Entiende el demandante que la conducta de la sociedad al acogerse al saneamiento fue para renunciar a girar al exterior el valor de algunas importaciones que se habían registrado y declarado en el pasivo, tal como lo permitía el Decreto 549 de 1991. Advierte que los pasivos pueden existir o no " puesto que bien Puede ohtar (sic) el beneficiado can la ley disponer de fondos u otros activos en el exterior para cancelar pasivos existentes, o también tratarse de importaciones que con anterioridad a la vigencia de la ley habían sido canceladas con activos que se poseyeron en el exterior, sin haber sido declarados (folio 25 c..p. :nota que el aumento o incorporación de patrimonios tiene varios orígenes como el conformado por los ingresos no declarados o porel or el obtenido como producto del mayor valor de los costos y deducciones, "caso que necesariamente ocurre con la.. importaciones y pasivos por razón de las mismas Igualmente sostiene que el beneficio del saneamiento fiscal no opera para aquellos reciucrimientos especiales notificados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990..
importaciones y pasivos por razón de las mismas Igualmente sostiene que el beneficio del saneamiento fiscal no opera para aquellos reciucrimientos especiales notificados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990.. Frente a este cargo el apoderado de la Nación explica que el saheamient.o implica un aumento de los activos, aumento que es el que no da Lugar a sanciones a determinación de la renta por comparación Patrimonial, a requerimiento especial liquidaciónExpediente Na 10.093.— de revisión o aforo para períodos anteriores a 1991 Concreta su tesis afirmando que Esta limitación de la norma indica que no son acertadas las pretensiones del apoderado do i sociedad cuando pide que el Tribunal conozca el rechazo de costos y deducciones por el simple hecho de que legalmente no se le podía practicar liquidaciónde revisión por la vigencia de 1989 Contrario a lo afirmado por el libelista a la sociedad si (sic) era factible que se le practicara la liquidación de revisión, ya que las deducciones y costos: no correspondían a los bienes omitidos; ni mucho menos tienen relación con los ingresos que originaron los activos. (folio 253 c. p. La Procuradora Sexta Judicial ante este Tribunal sobre el particular expone que no es dable el cargo pues los actos administrativos atacados no hacen relación a un aumento patrimonial sino a una adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos, costos y deducciones del ala de .1989 • por no facilitar su contabilidad para que la Administración pudiera ejercer su facultad de fiscalización.
Se Observa: El articulo lo. de la Ley 49 del 2.8 de diciembre de 1990 en la
facilitar su contabilidad para que la Administración pudiera ejercer su facultad de fiscalización.
Se Observa: El articulo lo. de la Ley 49 del 2.8 de diciembre de 1990 en la .parte pertinente es del siguiente tenor
Saneamiento Fiscal de Divisas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y coplementarios que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al aPio gravable de 1990, la cual deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 1992. Podrá igualmente ser incluido en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por-corrección por este motivo.Expediente No. 10.093.— 7 El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencia patrimonial no ocasionará sanciones ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso por los períodos fiscales de 1990 y anteriores en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que los dieron origen, siempre y cuando el contribuyente, con el valor objeto del saneamiento fiscal, cumpla con una o varias de las siguientes condiciones: De donde se infiere tal como lo hacen el Agente del Ministerio Público y el apoderado de la Nación que el beneficio que so adquiere por el saneamiento fiscal aludido (repatriación de capitales) es por efecto exclusivo del aumento patrimonial En el caso bajo' estudio las glosas que efectúa la Administración hacen relación a desconocimiento de costos
adquiere por el saneamiento fiscal aludido (repatriación de capitales) es por efecto exclusivo del aumento patrimonial En el caso bajo' estudio las glosas que efectúa la Administración hacen relación a desconocimiento de costos deducciones tal como se comprueba del requerimiento especial visible a folios 176 y so y la Liquidación de Revisión Nc.: 00035 del 17 de junio de 1992 que de ninguna manera pueden generar aumento patrimonial Téngase en cuenta que el soporte de las glosas es el hecho de que el actor no exhibió los libros y demás efectos contables cuando la Administración los exigió Además la operación que efectuó la Administración para determinar el impuesto consistió en tomar los datos presentados por el actor para la vigencia fiscal de 1989, en su respectivo denuncio, lo cual significa que no se trataba en manera alguna de activos o bienes omitidos en este período y sujetos, por tanto al saneamiento previsto en la Ley 49 de 1990, mediante su inclusión en la declaración de renta y complementarios del aío subsiguiente. De otra parte, no encuentra la Sala dentro de las diferentes pruebas que obran dentro del expediente la forma y valores que saneó el actor.Expediente No. 100938 2.- "ABUSO DEL DERECHO DE FISCALIZACION COMO HECHO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO PARA SUSPENDER LA EXHIBICION DE LA CONTABILIDAD" Explica el actor que la Administración actuó en el proceso de determinación del impuesto en forma desproporcionada y alejada de los principios y fines de la ley procesal tal es el caso de exigirsele al administrada información y concederle • para ello,
Explica el actor que la Administración actuó en el proceso de determinación del impuesto en forma desproporcionada y alejada de los principios y fines de la ley procesal tal es el caso de exigirsele al administrada información y concederle • para ello, un plaza tal que no pueda cumplir la exigencia, lo cual en nada se acerca a los criterios establecidas en el articulo 3o. del Código Contencioso Administrativo. Agrega como casos de abuso del derecho los siguientes: el registra y allanamiento de inmuebles la interferencia en la actuación profesional cama apoderada de la sociedad, la presión a un técnica en sistemas para prestar servicios a la Administración la orden de investigar fiscalmente a Lodos los miembros de la familia del Dr. Antonio J. Echeverri 8, como consecuencia de la renuencia de corregir la actora las declaraciones del impuesto sobre las ventas. Seala que en la investigación se dieron hechas constitutivos de fuerza mayor a cabo fortuita tanta que si me hubiese allanado coma representante de la sociedad a pagar mayores impuestos de venas, atendiendo a la presión oficial el proceso presente no existiría. Lo previsible para el ciudadano es la aplicación recta de la ley de parte del, funcionario, sin que pueda esgrimirla sgrimir la facultad discrecional de actuar como garrote para obligarlo a. ejecutar'. determinadas actos. No podíamos esperar de :ta Administración una actitud similar a la del guerrillero encaminada a forzar el pago, que llamó voluntario, de mayores ímpuatos de ventas can la amenaza de someterlo al rñximo poder de fiscalización en casa de rebcldía. Par su parte el apoderado de la Nación hace énfasis en la
encaminada a forzar el pago, que llamó voluntario, de mayores ímpuatos de ventas can la amenaza de someterlo al rñximo poder de fiscalización en casa de rebcldía. Par su parte el apoderado de la Nación hace énfasis en la idoneidad ¿el programa de fiscalización de margen de utilidad siExpediente No 10093..- 9 establecerse que la sociedad estaba declarando por debajo del margen de la actividad econñmica y la opción que tomó la sociedad de que le Administración hiciera el estudio a fondo de su actividad económica y de sus consecuencias tributarias Seala que le Administración desplegó una efectiva actividad fiscalizadora y que se justificó con las resultados obtenidos, ohserv&ndo los preceptos legales sin que pueda decirse que hubo violación o ahuso del derecho Indica que el hacho aa habárs2le levantado la sanción por inexactitud con ocasión del recurso, es muestra de la legalidad de la actuación No encuentra justificado el hecho del representante de Ja sociedad al retirar las libros de contabilidad e impedir su análisis, toda vez que la Administración estaba en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario practicando las investigaciones que estimare convenientes La Agencia del Ministerio Público es del mismo criterio de la Nación pues aduce que existe el artículo 684 dei E T que da plenas facultades a la Administración para determinar y asegurar-- 21 sequrar e]. efectivo cumplimiento de las normas sustanciales Se Observa: La Sala comparte tcmbin enesta oportunidad el concepto del Agente del Ministerio Póh:Lica y que coincide con el de la pe-.... demandada pues ciertamente la Administración tributaria en
Se Observa: La Sala comparte tcmbin enesta oportunidad el concepto del Agente del Ministerio Póh:Lica y que coincide con el de la pe-.... demandada pues ciertamente la Administración tributaria en virtud del inciso 4o del Artículn . 15 de le Constitución Politice., tiene la aptitud de solicitare estudiar y analizar la contabilidad del contribuyente en los términos del artículo 684 del E. T con el fin de "asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales"Expediente No. 10.093.- tal suerte que la entidad fiscal i$.adora puede "ver:i..fic.r la exactitud de las dccl arac:iones" (ÍA rticuio 684 1 i terel a) del E: .. T . ) por los modios de prueba seía .1 ados en las leyes tributarias o civiles (Art. 742. ib ) ; adelantar» 1 investic:iacic:'n Ens que es t me c::onver" len tos ., esto es tan €c:' al .invosticiado como a terceras personas (Art. 684 lit., b) :b. solicitar la exhibición de libros y demás efectos contables
(art. 684-e) y en cioneral :f efectuar todas las dii :Lqen cias noc::esarias para la correcta y oportuna determinación d e 1 n . .a impues tos tal como rez e el ól 'Limo i n ciso del art. 684 tantas. veces c::.i t,ado por lo c::ue 1 para la Sala ] e inves,.t:.i ciación i:i:c:, 1
impues tos tal como rez e el ól 'Limo i n ciso del art. 684 tantas. veces c::.i t,ado por lo c::ue 1 para la Sala ] e inves,.t:.i ciación i:i:c:, 1 no edo lec:c dE: vicio : :Lrr'equier"iciad que ec:ar"r'ó la r'uiidad o'L ic::it.ada por el actor' además porque no se vulnere el art., 3o del C.0 ,Ç. en la medida que La actividad investiqedore se ejus'Ló a los parmet.ros 'f i,j edos en al artículo 84 dci. E.T De otra parte nóteso que el programa do margen dc. uti 1 idac:l os api i cable como lo acepte el actor pera el impuesto acibre las ventas y en esta oportunidad Ci impuesto que se discute es el do ron te . No prospere el car'qo
3..- "DERECHO A QUE SEAN ACEPTADOS LOS COSTOS Y DEDUCCIONES
DECLARADOS POR HABER SIDO REVISADOS LOS LIBROS Y TENIDOS EN
CUENTA PARA IMPUESTOS DISTINTOS AL DE RENTA".
Pare el actor la (;dmin:i.streci.ón tuvo oportunidad de revisar" ioe 1 ibros tanto que los fun cionera,os comisonadc::'s do,3 a,ron 'fi rmados los libros.
Afirma que si bien no hay c: onstancie de las conclusiones de le visita ésta se decretó para todos los impuestos de carctor nacional e 1. no existir acto do trámite cc"-r) el fin de pr a c t 1 c: a r 1 iquidación de revisión a las dcc: lar"ec.:.ione;
nacional e 1. no existir acto do trámite cc"-r) el fin de pr a c t 1 c: a r 1 iquidación de revisión a las dcc: lar"ec.:.ione; tributarias de 19'¿-38. 1989 y 1990, salvo respecto a las de rente se concluye por" indicio que la, con tabi 1 :i,dd se aceptó pera los impuestos do ventas • roten ciones en le fuente y timbre nacionalExpediente No.. 1O..093..- 11 En consecuencia la Administración ha debido aceptarla en la determinación del impuesto sobre la renta reconociendo que ante igualdad de circunstancias o situación legal, he de obrarseconforme brarse conforme a la misma norma • criterio o principio La Nación a través de su apoderado aduce que si desconocimiento de los costos y deducciones y pasivos obedeció al hecho de que el contribuyente retiró los libros de contabilidad y sus soportes que impidió a los funcionarios verificar tales rubros. todo lo cual SE' comprueba en el oficio de octubre 29 de 1990. La Procuradora Sexta Judicial propone que este cargo sea aceptado toda vez que en este instancia mediante peritezqo se demostró plenamente la existencia de los costos y deducciones, y además acreditó la retención en la fuente requerida para la aceptación de las comisiones, honorarios y servicios ic:: mismo sucedió con lasa portes parafiscales para la aceptación de los salarios y descansos remunerados. "En cuanto a los pasivos como no se demostraron plenamente debe confirmarse su rechazo" ( folio 334 del c Se Observa En los actos administrativos atacados se afirma que ni
salarios y descansos remunerados. "En cuanto a los pasivos como no se demostraron plenamente debe confirmarse su rechazo" ( folio 334 del c Se Observa En los actos administrativos atacados se afirma que ni desconocimiento de los costos, deducciones y pasivos obedece a que el contribuyente retiró los libros y demás efec:tos contables de la comisión visitadora con lo cruel impidió E'i ejercicio de la actividad fiscalizadora con que está investida la Administracinn Tributaria. El actor a la vez estime que la Administración si. analizó su contabilidad ].o cual deduce de les firmas que aparecen en los libros y del hecho que la inspección está dirigida a otros impuestos administrados por la DIAN.Expediente No. 10.093.— 12 Al respecto la Sala considera que no existió ci pretendido análisis de la contabilidad toda vez que no existe la respectiva acta de inspección a que alude ci art. 782 del Estatuto Tributario; E'fl cambio está claro que el representante legal de la sociedad investigada retiró de los funcionarios comisionados. ].a contabilidad hecho que ro es discutido por el actor y que lo justifica aduciendo circunstancias de fuerza mayor o fortuitas En este orden da ideas y siguiendo el artículo 781 del E .T sobre el cual descansa la posición del Ministerio Público para proponer la aceptación del cargo la Sala ha sido reiterativa en el sentido de considerar que la no exhibición de los libros y demás efectos contables cuando lo exija la Administración, la misma no puede servir como prueba a su favor, salvo cuando se d&nuest.re plenamente hechos constitutivos de fuerza mayor o caso
el sentido de considerar que la no exhibición de los libros y demás efectos contables cuando lo exija la Administración, la misma no puede servir como prueba a su favor, salvo cuando se d&nuest.re plenamente hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuit.o que hubiesen impedido su exhibición Lbs hechos relatados por la actora y que los califica como de fuerza mayor c: caso fortuito a juicio de la Sala no tienen tal magnitud pues no gozan de los requisitos que exige el artículo £4 del C.C. para darle tal naturaleza La imprevis:ibilidad e irresist.ibil idad que identifican a estos hechos justificativos aducidos no se encuentran en la actitud que proviene directamente del representante legal de la sociedad investigada, pues obsérvese que no se trata de hec:hos sino de la actitud o conducta de la persona natural, producto de una reflexión • análisis y estudio de una persona humana que asumió en ejercicio de su libre albedrío. De manera que no demostrándose un hecho justificativo para la no exhibición de la contabilidad a que hace referencia el art. 781 del E .T. la misma no es admisible para demostrar los costos gastos y pasivos rechazados por al Administración. Como quiera que el perite.go está basado en tal contabilidadExpediente No. 10.093.— 13 para la Sala no es de recibo el e<pertic.ioq como consecuencia lógica del precepto contenido en el articulo referido. Sobre este tópico el Consejo de Estado ha observado lo siguiente: Permitir que el contribuyente se niegue a presentar los documentos que soportan su contabilidad y que posteriormente los presente como prueba de sus A eticiones hace que la facultad de investigación y
siguiente: Permitir que el contribuyente se niegue a presentar los documentos que soportan su contabilidad y que posteriormente los presente como prueba de sus A eticiones hace que la facultad de investigación y fiscalización otorgada por el legislador a la Administración pierda su sentido y se convierta en nuqat.oria. No obstante, la prohibición legal contenida en el articulo .15 del Decreto 3803 de 1982 (hoy 781. del. E.T. ) no es óbice para que el contribuyente a raíz del cambio que en materia probatorio introdujo, para ci proceso contencioso-administrativo el Decreto 01 de 1984 artículo 168 • en busca de la verdad real pueda probar plenamente los costos por compras realizadas, con prueba diferente a su propia contabilidad.'' (Sentencia dei 29 de junio de 1990. Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín L.izcano, exp. 2736. Actori A. González y Cía. Ltda. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones así como la jurisprudencia transcrita, para la Sala son suficientes las razones para despachar desfavorablemente el cargo. En mórito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
E A L. L. A : 1..— DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.Expediente No. 1009314 2— No so condena en costas como Lo pr"ev el. artículo 171 del Códico Contencioso (dministrativo por cuanto no aparecen
1..— DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.Expediente No. 1009314 2— No so condena en costas como Lo pr"ev el. artículo 171 del Códico Contencioso (dministrativo por cuanto no aparecen c::ausadas de con fc:rmiclac! con el numora]. 8o del artículo 392 de:I. Códico do Frocedimientc) Civil -r - En firme esta providencia y hechas las anotaciones c:orrespondientes rchi.vose el expediente previa dovoluc:ióri do los ait.ecodentes administrativos a la oficina de origen..
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La prescrito providencia fue c: onsidorada y aprobada según Acta No.. 49 del 7 de diciembre de 1.5 195.
Los Magistrados,