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TA CUN - 10094-(26-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10094-(26-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALAES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

ory SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintiséis (26) de Enero de mil novecientos cm noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR, HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N<>. 10.094.- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE: MAURO GERARDO TORRES RENGIFO.

CONTRA : Los JUECES 56 PENAL MUNICIPAL y 13 PENAL DEL

CIRCUITO DEL DISTRITO CAPITAL.

En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la Referencia, con fundamento en los siguientes "1. HECHOS 1.1. El día cinco (5) de diciembre de 1991, instauré denuncia penal contra el doctor JOSE ANTONIO RIVAS por el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente 1.2. El veintinueve (29) de enero de 1992, mi apoderado interpuso demanda de parte civil contra JOSE ANTONIO RIVAS, por los perjuicios ocasionados con la conducta presuntamente punible. 1.3. Los hechos que dieron lugar a la denuncia se resumen en los siguientes 1.3.1. Entre los añosl976y 1990, acudí al consultorio médico del denunciado, quien me diagnosticó SORDERA NE'UROSENSORIÁL IZQUIERDA PROFUNDA. La misma, se encuentra radicada en el oído interno que de acuerdo con el dictamen de los peritos y los conceptos médicos, es incurable quirúrgica o médicamente.

PROFUNDA. La misma, se encuentra radicada en el oído interno que de acuerdo con el dictamen de los peritos y los conceptos médicos, es incurable quirúrgica o médicamente. 1.3.2. En diciembre de 1989 el denunciado Dr. JOSE ANTONIO RIVAS CORREA, me indicó que existía un tratamiento quirúrgico que me permitiría mejorar la audición. 1.3.3. El 25 de enero de 1990, el Dr. JOSE ANTONIO RIVAS CORREA, me practicó una cirugía, realizando un procedimiento quirúrgico denominado estapedectomía, que implica la remoción del huesillo estribo y la ubicación de una prótesis en su reemplazo, en el oído medio. 1.3.4. La mencionada operación, produjo una serie de lesiones en mí acompañadas de perturbaciones funcionales y disminución en la audición.EXP.N°. 10.094. 2 Acción de Tutela. 1.3.5. El procedimiento quirúrgico efectuado no es idóneo para lograr la mejoría de la sordera neurosensorial izquierda profunda, cualquiera que sea el origen de ésta. 1.3.6. El denunciado no hizo uso de los procedimientos técnicos correctos de acuerdo con el estado de su profesión, incurriendo con su accionar en el delito de lesiones personales. 1.3.7. A lo largo de su defensa el denunciado argumentó la tesis de que yo padecía de una otoesclerosis, cuyo tratamiento quirúrgico indicado es la estapedectomía. 1.3.8. Luego de aportar las pruebas documentales, dictamen de peritos, y

padecía de una otoesclerosis, cuyo tratamiento quirúrgico indicado es la estapedectomía. 1.3.8. Luego de aportar las pruebas documentales, dictamen de peritos, y declaraciones de testigos y del sindicado, el JUEZ CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA, decretó la preclusión de la investigación, mediante auto de mayo 24 de 1994. 1.3.9. Apelado el auto anterior, el JUEZ TRECE (13) PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, confirmó la decisión por auto del seis (6) de julio de 1994. 1.3.10. Tanto el JUEZ CINCUENTA Y SELS' (56) PENAL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA como el JUEZ TRECE (13) PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, apreciaron indebidamente el acervo probatorio, dejaron de examinar pruebas sobre cuya legalidad, oportunidad y procedencia no existía reparo, y, emitieron una decisión que no se compadece con el acervo probatorio, generando una VÍA DE HECHO de la administración judicial.

2. PETICIONES 2.1. Que se declaren vulnerados por las providencias mencionadas el derecho al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA JURISDICCION en la persona del actor. 2.2. Que como consecuencia de los anterior se ordenen al JUEZ TRECE (13) PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, o a la autoridad que sea competente abocar nuevamente el conocimiento de la apelación comentada, y dicte la respectiva providencia haciendo uso de todo el acervo

PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, o a la autoridad que sea competente abocar nuevamente el conocimiento de la apelación comentada, y dicte la respectiva providencia haciendo uso de todo el acervo probatorio y apreciando las pruebas en debida forma. 2.3. Que en subsidio se ordene al JUEZ CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, o a la autoridad que sea competente, abocar nuevamente 1 conocimiento del proceso y calificar el sumario, haciendo uso de todo el acervo probatorio y apreciando las pruebas en debida forma.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Con las mencionadas actuaciones se violaron el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29, y el derecho a la Jurisdicción consagrado en el artículo 229 de la constitución nacional, corolario éste del primero.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHOEXP. N°. 10.094. 3

Acción de Tutela. Artículos 29, &9y 229 de la Constitución Nacional: Código de Procedimiento Penal. Sentencias de la Corte Constitucional.

5. CONCEPTO DE LA VIOLA ClON A continuación entraré a demostrar la violación de los derechos fundamentales en las decisiones judiciales e igualmente se pondrá de presente cómo se afectó el derecho al debido proceso, y cómo la decisión jurisdiccional presentó una VÍA DE HECHO de las que son susceptibles de Tutela, y por ende fue atentatoria del derecho fundamenta a la jurisdicción.

6. LA VULNERA ClON AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO 6.1. El derecho fundamental al DEBIDO PROCESO se establece en el artículo

ende fue atentatoria del derecho fundamenta a la jurisdicción.

6. LA VULNERA ClON AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO 6.1. El derecho fundamental al DEBIDO PROCESO se establece en el artículo 29 de la Carta como principio rector y espina dorsal de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. 6.2. El DEBIDO PROCESO es una obligación concomitante del Estado frente a los derechos fundamentales del ciudadano, y está constituido por una serie de deberes que deben ser cumplidos por las autoridades en sus actuaciones. 6.3. Entre tales obligaciones se encuentra la obligación de recaudar las pruebas en debida forma, el principio de contradicción, la garantía del derecho de defensa, el principio de legalidad en las actuaciones, el principio de las dos (2) instancias, y la obligación de MOTIVAR DEBIDAMENTE LAS DECISIONES ENTRE OTRAS. 6.4. En el presente caso que hoy se tutela, tuvo lugar una indebida motivación de las providencias que se impugnan, lo cual redundó en una violación directa al derecho fundamental al debido proceso.

7. DEBIDA MOTIVA ClON DE LAS PROVIDENCIAS De acuerdo con el principio de la debida motivación de las providencias

(interlocutorias), que en materia penal se encuentra consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en cóncordancia, para el caso, con el artículo 438 y siguientes, siempre que una autoridad judicial profiera una decisión que resuelva un punto de derecho, en la respectiva providencia deberá expresamente, (1) analizar en detalle la materia de la controversia, (2) los hechos que se elucidan a partir de las pruebas allegadas en debida forma al

decisión que resuelva un punto de derecho, en la respectiva providencia deberá expresamente, (1) analizar en detalle la materia de la controversia, (2) los hechos que se elucidan a partir de las pruebas allegadas en debida forma al proceso, (3) las normas jurídicas pertinentes, y (4) los argumentos de las partes, deforma tal que aplicando el silogismo jurídico obtenga una decisión que resuelva las peticiones de las partes, y que presente una proposición lógico -jurídica completa.

8. AL EMITIR UNA DECISION COMO LAS QUE SE IMPUGNAN, LA

TAREA DEL JUEZ CONSISTE EN GRANDES RASGOS EN:

(Folio 3).

9. EL CONTEXTO PROCESAL DE LAS DECISIONES PROFERIDAS

(Folio 4).EXP.N°. 10.094. 4 Acción de Tutela.

10. HECHOS RELEVANTES QUE AMERITAN SER PROBADOS

11. SUPUESTOS QUE DETERMINAN LA TIPICIDAD DEL HECHO

PUNIBLE.

12. SUPUESTOS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA O NO DE

CA USALES DE JUSTIFICA ClON

(Folios 4 a 5).

13. CALIFICA ClON DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS DENTRO DEL

PROCESO

14, TIPICIDAD DEL HECHO PUNIBLE

(Folios 5 a 6).

15. SUPUESTOS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA O NO DE

CA USALES DE JSUTIFICA ClON

16. CALIFICA ClON DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS DENTRO DEL

PROCESO

17. HECHOS RELEVANTES EN EL PROCESO AQUÍ TUTELADO

(Folios 7 a 13).

18. CONCLUSIOsJES

16. CALIFICA ClON DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS DENTRO DEL

PROCESO

17. HECHOS RELEVANTES EN EL PROCESO AQUÍ TUTELADO

(Folios 7 a 13).

18. CONCLUSIOsJES 18.1 Por espacio de más de catorce (14) años (Desde 1976 hasta 1990), el doctor José Antonio Rivas Correa dijo que el diagnóstico de MAURO GERARDO TORRES RENGIFO era, y sigue siendo en la actualidad Sordera Neurosensorial Izquierda Profunda. 18.2 Para esa deficiencia auditiva no existía, ni existe, una solución quirúrgica, ni de ningún otro tipo, en Colombia ni en ningún lugar del mundo. 18.3 Todas las pruebas, testimonios, incluidas las del denunciado y las pruebas que él mismo aportó, obra ntes en el proceso, confirman en múltiples oportunidades que se trataba de una sordera neurosensorial izquierda profunda. 18.4 Todas las pruebas, testimonios, incluidas las del denunciado y las pruebas que él mismo portó, obrantes en el proceso, reflejan que la cirugíaEXP. N°. 10.094. 5

Acción de Tutela. denominada estapedectomía, practicada por José Antonio Rivas Correa, no era ni es, la indicada para la deficiencia auditiva de MAURO GERARDO TORRES RENGIFO. 18.5 Las pruebas practicadas por (i el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá - Grupo Clínico Forense, (ji) el Ministerio de Salud, (iii) la Historia Clínica del doctor José Antonio Rivas Correa, (iv) los exámenes de laboratorio, (y) los testimonios, (vi) la historia

Ministerio de Salud, (iii) la Historia Clínica del doctor José Antonio Rivas Correa, (iv) los exámenes de laboratorio, (y) los testimonios, (vi) la historia clínica del doctor Gustavo Adolfo Miery Torres, fueron desconocidos en su totalidad al momento de la decisión por parte de los falladores. 18.6 Se desconoce del todo la creación del vértigo severo, generado a MAURO GERARDO TORRES RENGIFO con la cirugía incorrecta, que practicó el doctor José Antonio Rivas Correa. 18.7 Se desconocen todas las incapacidades de MA URO GERARDO TORRES RENGIFO, incluida la del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá - Grupo Clínico Forense. 18.8 Sin haber sido tachada de falsa, no se consideró la historia clínica de MAURO GERARDO TORRES RENGIFO de más de catorce (14) anos, elaborada por el doctor JOSE ANTIN.U$ RIVAS CORREA, denunciado dentro del proceso aquí tutelado. 18.9 Sólo se consideró para tomar la decisión, por parte de los falladores, la Historia Cínica nacida dentro de la Diligencia de Indagatoria del doctor José Antonio Rivas Correa, OLVIDÁNDOSE POR COMPLETO DE TODO EL ACERVO PROBATORIO, LA VERDAD PROCESAL, EL PROBLEMA AUDITIVO de MA URO GERARDO TORRES RENGIFO que padece hasta hoy. 18.10 Sólo se consideró para tomar la decisión, por parte de los falladores,, la historia clínica nacida dentro de la DILIGENCIA DE INDAGATORIA del doctor José Antonio Rivas Correa, en la que, con posterioridad a que se le lean los puntos de la denuncia que se ha formulado en su contra cambia

historia clínica nacida dentro de la DILIGENCIA DE INDAGATORIA del doctor José Antonio Rivas Correa, en la que, con posterioridad a que se le lean los puntos de la denuncia que se ha formulado en su contra cambia diez (10) veces el diagnóstico, antagónicos y contradictorios en tre sí varios de ellos, para centrar en ellos posteriormente su defensa, y, que relaciono con sus respectivos folios: 18.10.1 Sordera neurosensorial izquierda (Folio 57). 18.10.2 Lesión neoplástica pequeña del conducto auditivo interno izquierdo (Folio 57). 18.10.3 Sordera mixta (Folio 58). 18.10.4 Otosclerosis coclear con fijación del estribo (Folio 59). 18.10.5 Otosclerosis estapeidal (Folio 50). 18.10.6 Deficiencia auditiva severa (Folio 59). 18.10.7 Otosclerosis (Folio 59) 18.10.8 Sordera severa profunda izquierda (Folio 64). 18.10.9 Disminución auditiva fluctuante por Otosclerosis (Folio 64). 18.10.10 Sordera izquierda progresiva (Folio 65). 18.11 Adicionalmente, el Juez Trece (13) Penal del Circuito a folio 443, expresa que el denunciante MAURO GERARDO TORRES RENGIFO, planteó dos (2) falsedades con respecto a la Historia Clínica de José Antonio Rivas Correa.EXP. N°. 10.094. 6 Acción de Tutela. No. Todo lo contrario, , lo que se quiere y se pretende por parte del denunciante, es que no se desconozca su historia clínica, que no se desconozca

Antonio Rivas Correa.EXP. N°. 10.094. 6 Acción de Tutela. No. Todo lo contrario, , lo que se quiere y se pretende por parte del denunciante, es que no se desconozca su historia clínica, que no se desconozca su problema audiológico, que no se base la decisión de los falladores en algo diferente a la verdad y que ha sido ampliamente demostrada en e/proceso. Y claro, que la historia clínica nacida en la diligencia de indagatoria por parte del doctor José Antonio Rivas Correa, no sea la que tomen los falladores para decidir, sino todo el acervo probatorio. ". A Folio 1, hay manifestación bajo la gravedad del juramento de que "es la primera y única que he presentado dentro de este proceso y que no he iniciado, ni presentado, ninguna otra por el mismo concepto, No se ha efectuado tampoco por conducto de apoderado, ni de ninguna otra manera, ". PRUEBAS Aportó fotocopias autenticadas del proceso Penal en cuatro (4) cuadernos. TRAMITE DE LA A 1CCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción a los titulares de los Juzgados 56 Penal Municipal y 13 Penal del Circuito del Distrito Capital, se les hizo entrega de fotocopias de la solicitud en trece (13) folios y se les pidió información al respecto si lo consideraban pertinente. A partir del Folio 23, se encuentra la respuesta de la Juez (E) del Juzgado 56 Penal Municipal. Cita la sentencia de la H. Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequibles los Artículos del Decreto 2591 de 1991 en los que se consagraba la Acción de tutela contra Sentencias, y las que tratan sobre su procedencia

Penal Municipal. Cita la sentencia de la H. Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequibles los Artículos del Decreto 2591 de 1991 en los que se consagraba la Acción de tutela contra Sentencias, y las que tratan sobre su procedencia cuando existen vías de hecho en la actuación judicial. En cuanto a la Solicitud, plantea: "Para esta Funcionaria Judicial, la decisióh impugnada por el accionante MAURO GERANDO TORRES RENGIFO de fecha 24 de mayo de 1994 a través de la cual se calificó el mérito del sumario adelantado contra el médico JOSE ANTONIO RIVAS CORREA precluyendo la investigación respecto al presunto delito de LESIONES PERSONALES CON PER TURBA ClON FUNCIONAL, al hallarse probado que actuó bajo la causal excluyente de an4juridicidad descrita en el Artículo 29 num. 3 del C. P., lejos está de constituir una vía de hecho al ser una verdadera "providencia judicial" invulnerable a la Acción de Tutela en cuanto corresponde al ejercicio autónomo de la decisión judicial respaldada en los medios probatoriós recaudados durante el proceso y que fueron valorados y analizados conforme a los principios rectores de la sana crítica. Respecto a tal decisión existieron dentro del respectivo proceso los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico tanto así que se hizo efectivo el derecho de contradicción e impugnación, concediéndose el recurso de apelación promovido por el señor representante de la parte civil; recurso desatado por el Juzgado 13 Penal del Circuito a través del proveídoEXP. No. 1O.094. 7 Acción de Tutela.

recurso de apelación promovido por el señor representante de la parte civil; recurso desatado por el Juzgado 13 Penal del Circuito a través del proveídoEXP. No. 1O.094. 7 Acción de Tutela. del 6 de julio de 1994, confirmándose integralmente la providencia objeto del recurso de alzada Como puede evidenciarse en la copia del sumario 8216 contentivo de las providencias impugnadas (el cual se anexa a la presente), el principio constitucional del debido proceso así como el derecho a la jurisdicción han permanecido incólumes, por lo que sería erróneo pregonar su vulneración por parte de este Juzgado, ya que la actuación se adelantó en respeto a estas ritualidades procesales previstas en la norma penal adjetiva; siendo que el proveído cahflcatorio cumple no solo formal sino sustancialmente con los requisitos de la providencia judicial que en manera alguna estuvo huérfana de motivación racional, estando ceñida a las pruebas técnicas y demás medios de convicción que guiaron los razonamientos jurídicos expuestos, y no solamente de la diligencia indagatoria. Así las cosas, no fue fruto de la discrecionalidad y arbitrariedad del Funcionario Instructor, quien adoptó la decisión en forma motivada, con base en los elementos de juicio que reflejan la verdad real y no, como pretende el accionante al aludir a la práctica de una incorrecta cirugía que tampoco evidenció el Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca al declarar que no existe mérito para formular cargos en contra del Dr. JOSE ANTONIO RIVAS CORREA por posible violación a la ética médica (folio 332 del C.), puesto que

evidenció el Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca al declarar que no existe mérito para formular cargos en contra del Dr. JOSE ANTONIO RIVAS CORREA por posible violación a la ética médica (folio 332 del C.), puesto que al momento de la operación el paciente presentaba sordera mixta que evolucionó, como entre otros, ratificaron los testigos Dra. JUANA PATRICIA

DE SAN PABLO BARRIENTOS (FL. 110),, Dr. BERNARDO CORREA REYES

(FL. 101) y el mismo procesado; así como una serie de pruebas entre las que se hallan los conceptos técnicos emanados de la Unidad de Otorrinolaringología del Hospital Universitario "San Juan de Dios" (FL: 285); "Los exámenes practicados al señor MAURO TORRES el 25 de enero de 1990 corresponden a una sordera de tipo mixto del oído izquierdo. La intervención quirúrgica descrita como realizada el 25 de enero de 1990 corresponde a una espedectomía, siendo la técnica adecuada para el tratamiento de la hipoacusia del paciente en mención ", concepto del Hospital San José, de los peritos forenses de Instituto de Medicina Legal basados en la Historia Clínica del accionante, la que se allegará a esa Corporación Administrativa si así lo ordena. Son el conjunto de las pruebas allegadas y valoradas debidamente en el proveído calflcatorio materia de ataque, las que dejan ver como alejadas de la realidad procesal ciertas conclusiones presentadas por el accionante en el numeral 18 de su libelo de Tutela. Por lo anterior, en sentir de este Despacho, no está llamada a prosperar la Acción de Tutela impetrada por MA URO GERARDO TORRES RENGIFO, ya

numeral 18 de su libelo de Tutela. Por lo anterior, en sentir de este Despacho, no está llamada a prosperar la Acción de Tutela impetrada por MA URO GERARDO TORRES RENGIFO, ya que el acto impugnado que hizo tránsito a cosa juzgada, lejos está de constituir una vía de hecho al ceñirse su motivación al cúmulo de pruebas legal y oportunamente allegadas y recaudadas durante el instructivo, que reflejan la verdad y fueron conocidas por las partes en ejercicio del derecho de contradicción.

ANEXO: Copia del expediente N°. 8216 contentivo de las providencias impugnadas (Folios 405 y 433 del C.). CONSTA DE 449 FOLIOS. ".

Por su parte, la Juez 13 Penal del Circuito, Folio 27, remitió copia de la providencia de segunda instancia.EXP. No. 1O.094. 8 Acción de Tutela. CONSIDERA LA SALA Estudiado el Expediente Penal N°. 8216, encuentra la Sala que la providencia proferida por el Juzgado 56 Penal Municipal con fecha 24 de Mayo de 1994, Folios 405 a 420, se encuentra bien fundamentada en las pruebas que cita la señora Juez Encargada en su respuesta ya transcrita y que no se hace necesario repetir, pruebas de cuya sana crítica llegó a concluir: "Si bien es cierto, que la demostración de loa existencia del hecho, como atentado a la integridad personal, al diagnóstico forense de una perturbación funcional del órgano del equilibrio de carácter transitorio, que sobrevino a la estapedectomía, que para mejorar la audición del oído izquierdo afectado de

atentado a la integridad personal, al diagnóstico forense de una perturbación funcional del órgano del equilibrio de carácter transitorio, que sobrevino a la estapedectomía, que para mejorar la audición del oído izquierdo afectado de una sordera mixta, se sometió a Mauro Torres a una estapedectomía, por el médico especialista Rivas Correa, quien demostró la idoneidad, conocimientos, ciencia. Y técnica científica y ética médica, dentro del diagnóstico y pronóstico, que la naturaleza de la enfermedad le imponía. Que si sobrevinieron complicaciones al acto médico quirúrgico, resultan ajenos a la actividad médica y científica, orientada a recuperar la salud de Mauro Torres, y que le son atribuibles a la respuesta adversa, en el proceso de curación que mostró el paciente. Resulta por ello, que al sobrevenir daño en la salud, cuando el acto médico y quirúrgico, estuvo encaminado dentro de los parámetros científicos y técnicos, y persiste el deterioro, o aumenta el daño, corresponde a los riesgos mismos que la actividad médica implica, de allí que se encuentre justificado el hecho en el campo del derecho, como causal de ant ¡juricidad (Art. 29 numeral 3 del

C. P, porque ha sido en el desempeño de la actividad médica, para la cual estaba reconocido el médico Rivas Correa, para realizar la estapedectomía, con los riesgos y probabilidades que la misma implicaba, a fin de mejorar la sordera mixta al paciente.

La calificación sumarial, que se dará en derecho al presente asunto, es la preclusión investigativa en favor del Dr. José Antonio Rivas Correa, al

con los riesgos y probabilidades que la misma implicaba, a fin de mejorar la sordera mixta al paciente. La calificación sumarial, que se dará en derecho al presente asunto, es la preclusión investigativa en favor del Dr. José Antonio Rivas Correa, al encontrarse demostrado que en su desempeño médico, lo acompaña la causal excluyente de antijuricidad,, que conforme al,.4rt. 36 del C.P.P., se impone el archivo del expediente. ". Tal decisión fue, evidentemente confirmada por el Juzgado 13 Penal del Circuito del Distrito Capital al encontrar que se encontraba bien fundamentada, y, en consecuencia no ha existido vía de hecho alguna que vulnere el Debido Proceso por indebida motivación de las providencias ni el Derecho a la Jurisdicción pues la demanda penal presentada por el solicitante tuvo su trámite conforme a las normas del Procedimiento Penal y terminó con sentencia de primera instancia, confirmada por el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil. En consecuencia, se rechazará por improcedente la Tutela solicitada, habida cuenta de que la Honorable Corte Constitucional declaró 1NEXEQUIBLES los Artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se consagraba la competencia especial para conocer de la Acción de Tutela contra providencias judiciales que pusieran término al proceso, en Sentencia C-543 del primero de Octubre de 1997, con Ponencia del H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo. (Expedientes D-056 y D-092 Acumulados).HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDENTE

BEATRIZ ARTINEZ QUTNT

/

Hernández Galindo. (Expedientes D-056 y D-092 Acumulados).HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDENTE

BEATRIZ ARTINEZ QUTNT / EXP. No. 1O.094. 9

Acción de Tutela. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTE LA PRESENTADA POR EL SEÑOR MAURO GERARDO TO RRES RENGIFO CONTA LOS JUECES 56 PENAL MUNICICIPAL Y 13 PENAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDEN—

CIA SEA NOTIFICADO PERSONALENTE A LAS PARTES

EN REFERENCIA.

TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTy A LA HONORABLE CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI

NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N. 006.-

LOS MAGISTRADOS,

OLGA INES NAV '!!'F RO DARlO QUIÑONES 'PlNILLA

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