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TA CUN - 10098-(29-04-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10098-(29-04-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

I.L1BUNAL CTJCIOO ADtI)IiTRATIV0 i CUNLiCA Bogotd,jj veintipueve de Enil novecientos setenta y siete £dai3trlJdo ponente: MI Y. rLEF: proceso No. 10098.-Actos Depe.rtaaental.0

Demandante: Jairo Ernesto Ca$tilj9.- l apoderado del s o, en ejercicio de la acci6n de plena jurieiticoi& que consagra e]. art. 67 del C.Ck. óolteita de este Tribunal se hagan las siguientes deolaraoiones: "3U14RÁ,-(.ue es nulo el Deureto No. 01883 de junio 30 do 1.975 9 osiginario de la he cretaria ce Salud de Cuidinatarca, por üer violatortu de le diaposielonee legales. $ZGUJ3k.- ue como resultado de la deolaraoi6n anterior se decrete el róatableoiisieuto del derecho a favor de JAXIW EUKLJT0 CASTILLO, que puntualizo sef: a)- Restablecimiento inmediato al cargo de Auxiliar de Organizacidn de Sistemas de la $eccjdm de kerviioe Adtiniatrativou de la oficina Central de la hecretarfa de 3a1ud, o a otro de igual o superior antegorfa; b)- Pago de todos los sueldos dejados de devengar por mi patrocinado, desde el día en que ee produjo el osue decretado hasta aquel en que verifique su total 7 pleno restablecimiento; o)- Que igualmente se declare, que no ha existido tnterrupci6n o mo1uaim de continuidad en .1 ejercicio del

ee produjo el osue decretado hasta aquel en que verifique su total 7 pleno restablecimiento; o)- Que igualmente se declare, que no ha existido tnterrupci6n o mo1uaim de continuidad en .1 ejercicio del empleo pdblieo, parz efectos de preataeionoe socta]es, bosi-2 m ( Juicio }o. 10098) ficacionea, ascensos , primas, etc, y d)- ue pers. efectos do las anteriores declaraciones ea proceda tal como lo proceptda el art. 1, 921 del C.O.A. o Ley 167 de 1.941- ?k Las anteriores declaraciones tienen fundamento en loe siuientea ~lob "1L El seIor Jairo Ernesto Castillo ingresó al servicio de la Salud Pdblioa de Cundinamarca, el 31 de mayo de 1.971 y no existe constancia que deavirtue su buena conducta y oca0 "2L. El primero de julio de mil novecientos setenta y cinco fud declarado insubsistente por sodio del Decreto So 01883 del 30 de junio anterior; 0 3-E1 articulo 88 del Decreto 694 dOl 14 da abril de 1.975 9 que establece el Estatuto de Personal para el sistema acio ¡ml da $a1ud, reza textualmente lo siguiente: 'ARTICULO 8811 retiro del servicio por destitución, e6lo es procedente como sanción disciplinaria por los motivos y mediante loe procedimientos establecí- dos por el presente Estatuto y sus reglamentos '. "4Q_ El seilor Castillo no fu4 objeto de aonoetaoidn alguna y menos da actos de tnuieoipLtna que hubiesen motivado

naria por los motivos y mediante loe procedimientos establecí- dos por el presente Estatuto y sus reglamentos '. "4Q_ El seilor Castillo no fu4 objeto de aonoetaoidn alguna y menos da actos de tnuieoipLtna que hubiesen motivado la privación de su empleo que venia deseap.iando a aatiøfacidn de sus superiores ". DIS969l0NE VIOLADAS X COtCT0 LE £ VOTÁI0: Cita como disposiciones violadas las siguientes: Decreto %o. 694 de 1.975 y art. 66 de la Ley 167 de 1.941, Sobre el concapto de la violación el señor apoderado hace breves ooneideracionee.y ( Juicio 1o, 10098) OuiCLPTO LEJ 1IN:TEFO EJiI 4ICO: La ucuorE fiscal 1º del Tribunal al emitir su concepto de fondo coucepta desfavorablemente a las pretensiones de la demanda Dice la seiiora fiscal en un aparte de su concepto; 91 Consta en el expedieT!te a folio 56 que el demanuante no ha figurado en ninguna aituaoi6a de la carrera administrativa. Respecto al régimen disciplinario cabe destacar que os cierto que as coaprob6 que el actor no fud sancionado ni amonestado, cuetionee comprobadaa al observar su hoja de vida, pero no es menos cierto que su vinculacidn con el Departamento de Cundinamarca no termin6 por deatituoidn oonc as afirma , sj.no que fut d,c1arado insubsistente. "Como ee ha visto que el aeor Castillo era un empleamento de Cundinamarca no termin6 por deatituoidn oonc as afirma , sj.no que fut d,c1arado insubsistente. "Como ee ha visto que el aeor Castillo era un empleado sometido al regiaen de liare nombraaieuto y resoci6n,pua no estaba amparado por ninguna clase de fuero de inasovili-.- dad, debe concluirse. ,sus el acto enjuiciado @ se ajusta a de-. reoho y en consecusnoja uebern negares las peticiones de la demanda como ate.tamnte so aolicíta al JI. Tribunal, lo de— clare '. COKSIDÁC.UNL Di.L TII.BUALz Li punto controvertido en al presente aseo se contrn a determinar ci el deizdarte Jairo Ernesto Castillo s, tiene derecho o no, a ser reintegrado al cargo de Áuxíliar de org&nizaci6n y bistemas de la secct6n de servicios Ádninistrativos de la Ofloina Central de la &ecretarfa de Saludp del cual se la separ6 por medio del acto acusado, por inaubsistencis de su nombraciento. ( Juicio !4o. ioo9e) Estauye el art. .6 del Deoi'eto 2400 de 1e968$ "EX uombraiiento hecho a una peroua para ocupor,ga empleo del Servicío Ctvil, que no par nesca a una OurreTaI, pU4ÁI• ser declarado intubsistcnts bi'ciente por .a atoi'i4sd sosi nadora, em. aotivar la providencia. "Los nombramientos da eaplado$ de carrera solo podría ser declarados insubc.etente3 por los motivos o mediante los proser declarado intubsistcnts bi'ciente por .a atoi'i4sd sosi nadora, em. aotivar la providencia. "Los nombramientos da eaplado$ de carrera solo podría ser declarados insubc.etente3 por los motivos o mediante los procediai•ntc estblioidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La deolaroi6n de iusubuietsnoia conlleva 'a p4rdid de loe derechos del funcionario de carrera '. 's d.cr, que al tenor del precepto, cuando el servidor no apLrece inucrito en el Eeoaiaf6n de la re2peøtiva earT.ra, puede aoparrsele del cargo sin miés requisito que .1 de la expedici6n de la providencia que así 3.o disponga. Por el con~ trario, cuando se trata de empleado debidaants .eoalafonado, para su eeparaoi6n procede .1 procedimiento previo de que ha— bla el art. 14 de]. Decreto 2400 di 1.968 9 adicionado por .1 Dereto 3074 del uLiCrno aIo. No ncontraos frente al Cuuu de un empleado de libre noebramiertto y reociSn, puesto que eegdn COU8taflOia de la Diviin de Registro Central del ipartaento dmin4atratiVo del erviio Gvt1, no &parece que el actor Jairo Lrnsstu Castillo figure o haya figurado en s.tuac6n ilguua dentro de la Ctrrcra AdininitraiVa. '! en eRt&e condiciones su separicida ae 1i pod roducrue en la f Orma coso ocurrid, sin que esto isplique quebrantamiento da norma de orden jurdr—

Ctrrcra AdininitraiVa. '! en eRt&e condiciones su separicida ae 1i pod roducrue en la f Orma coso ocurrid, sin que esto isplique quebrantamiento da norma de orden jurdr— quico superior, ya que la entidad nominadora podía usar de la facultad discrecional gu 9 la ley le ermitø para separar del serviio al empleado sin mds formalidades. ¡.n cambio, mi hu— biera sstdo mac ito un el e00ttlaf6u de la Carrera Adiiini— trutiva, su derecho sería indiscutible.5 ( Juicio No. 10098) Por otra parte, tal cotao lo exprsa la eie fiscal U de la Ccrpoz'aotón, se ob3srYa quo en el Estatuto de Personal diutado paia loz trabajadoras del sistema Nacional dø balud, 8e 'nace la dietinci6n entre bu ea,,.,le,:idoa de simple nombra— miento y remooidn y aquellos que pueden uer 4. carrera. I3. art, 17 4.1 mencionado estatuto clasiZisa a lea empleados, pero la cera cla1ftoaoidn no tiene la virtud 4e oolocarloe en astado de amparo por carrera administrativa, sino que es menester que quien aspira a dicha calidad llene loe requisito exigidos. Y loe de empleos clasificados wf pueden ser esoalafonados, mientras que los otros quedarían en aituaeidn a libre nocbramietto y remooi6n. o habiendo inreeado el actor u loo cuadros de la carrera adiinidtrativa , el acto acuá4to, o ea el Dicreto Io.018

a libre nocbramietto y remooi6n. o habiendo inreeado el actor u loo cuadros de la carrera adiinidtrativa , el acto acuá4to, o ea el Dicreto Io.018 83 dei. 30 de junio de £.975 9 Qiutado por el Gobernador de 0cmdinanarea, no viola derechoo del actor, porque 4sts podfa ser nombrado y removido libremente, ya que no fu4 tncrito su la carrera adminictrativa, y por ende no adquirid la prerrogativa de la inaaovil.idad de su empleo rientrae ebnraa buena conducta y cumpliera lcd deberes inherentes a su cargo. El actor alega que fué destitufdogp en este 'neoho supueøto ea que funda su derecho. Paro es foi1 oomprobar que su nombramiento fu4 declarado insubsistente, que ea una eituaoidn diatinta a la deetitucida. ta ea una sane6n consecuente a une aZUa conducta en el cumplimiento de loe deberes propios del emplearlo, mientras que la ineubaisteucia as el uso de la libertad de numbraaiento y reaouidn que ttnu el Estado ouando el empleado no catá inorito en los gundros de la Carrera Administrativa; y no isJ?lica ninuna sanoidn para el empleado deevinoul9do as este modo. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso J4iiinietrativo6 ( Juicio No. 10098 de Cundinn&iroa, adinistz-ando justioi en nombre os la kepd— blioa de ColombiL y por autoridad de pi ley, (15 acuerdo con su fiscal,

de Cundinn&iroa, adinistz-ando justioi en nombre os la kepd— blioa de ColombiL y por autoridad de pi ley, (15 acuerdo con su fiscal, };LL4!ti4E TlC.LOi .f C6plu, iiotifquce y otn1.a. 2 ) z,w: 1Ii.Vi .'LIS . ILJ}! £O1kl3UEZ uicu:J ixo CDJh) Y. Ii,VAZL UÁ UkL4) (L;4,. Jii4j, 4UO1 (AkIO ck; I) 1i12. CÇ?lL ). tri.o. (Aprobado en la aeiaidn del dfi

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