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TA CUN - 101-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 101-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Corrección de la declaración / CORRECCION DE LA DECLARACION - Solicitud extemporánea Se advierte que la sociedad no dio cumplimiento al citado artículo 589, porque no se elevó la solicitud ante la administración de impuestos de las personas jurídicas de Santa Fe de Bogotá, como lo requiere la norma sino que se limitó a presentar la corrección en bancos, entidad que solo cumple una función recaudadora de los tributos, sin dar aviso ninguno a la administración y, en esas condiciones, la corrección no es válida. Como tampoco lo son las solicitudes de corrección presentadas a la administración especial de impuestos personas jurídicas de Santa Fe de Bogotá el 15 de diciembre de 1997 y el 8 de enero de 1998, bajo los nos. 022462 y 000529, respectivamente, por cuanto es evidente que lo fueron en forma extemporánea, esto es, después de los dos años que establece el artículo 589 del estatuto tributario, norma de carácter especial y de aplicación preferente, los cuales vencieron el 29 de julio de 1996. El Decreto No. 2511 de 1993, fija el plazo para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas y, en tratándose de los responsables cuyo último digito del NIT es 0 -como el de la actoraseñala como fecha de vencimiento para el tercer bimestre de 1994, el 29 de julio de ese año, día en el cual la sociedad presentó su declaración por el citado bimestre en el Banco de Occidente, bajo el No. 2323002008485, en la

1994, el 29 de julio de ese año, día en el cual la sociedad presentó su declaración por el citado bimestre en el Banco de Occidente, bajo el No. 2323002008485, en la que se generó un saldo a favor por el período de $9.867.000.) Para la época de la presentación de la declaración -29 de julio de 1994el procedimiento vigente en materia de las “Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor” es el consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario en la versión del artículo 63 de la Ley 6ª de 1992, que preceptúa: “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o, que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección en la cual se liquide una sanción del 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del

dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de a solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.” Empero, se advierte que la sociedad no dio cumplimiento al citado artículo 589, porque no se elevó la solicitud ante la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, como lo requiere la norma sino que se limitó a presentar la corrección en bancos, entidad que solo cumple una función recaudadora de los tributos, sin dar aviso ninguno a la Administración y, en esas condiciones, la corrección no es válida. Como tampoco lo son las solicitudes de corrección presentadas a la Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá el 15 de diciembre de 1997 y el 8 de enero de 1998, bajo los Nos. 022462 y 000529, respectivamente, por cuanto es evidente que lo fueron en forma extemporánea,

diciembre de 1997 y el 8 de enero de 1998, bajo los Nos. 022462 y 000529, respectivamente, por cuanto es evidente que lo fueron en forma extemporánea, esto es, después de los dos años que establece el artículo 589 del Estatuto Tributario, norma de carácter especial y de aplicación preferente, los cuales vencieron el 29 de julio de 1996. (Sentencia del 24 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA

JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Exp. 101. Actor: MEDICAMENTOS

GENERICOS MEDICALEX S.A.)

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