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TA CUN - 10100-(19-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10100-(19-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

fcÁ Relatoria ACTA DE INSEPCCION TRIBUTARIA - Valor probatorio /

CERTIFICADO DE CONTROL PUBLICO - Valor probatorio / SANCION POR IRREGULARIDADES EN .LA CONTABILIDAD ¡ SANCION PORINEXACTITUD (E) ¡

SANCION POR

11 LIBROS DE CONTABILIDAD / ANTICIPOLiquidaci6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. Septiembre diez y novecientos noventa y cinco ( 1995)

Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZtJLUAGA RAMIREZ

Tribunal Ádrninjstrajy 4e Cundinamarca

" a, REF: Proceso No.lO.lOO

Asunto: Impuestos Nacionales

1Demandante: Ferretería lea Limitada. La Sociedad Ferretería lea Limitada obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.

A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad del Acta de Inspección Tributaria por el impuesto de renta del año gravable de 1.989,L de la Liquidación Oficial de Revisión No.000032 de 9 de Marzo de 1.993 y de la Resolución No.010093 del 30 de Agosto del mismo año proferidas por la

Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide se declare en firme el impuesto determinado en su liquidación privada y subsidiariamente se declare que tiene derecho a deducir de sus ingresos los coetos correspondientes a compras efectuadas al señor Manuel Alfonso

Como restablecimiento del derecho pide se declare en firme el impuesto determinado en su liquidación privada y subsidiariamente se declare que tiene derecho a deducir de sus ingresos los coetos correspondientes a compras efectuadas al señor Manuel Alfonso Cruz Arcos, levantándose las sanciones por libros de contabilidad y por inexactitud, manteniéndose además el anticipo determinado en la liquidación privada.EXPEDIENTE Nro.101OO 2 Como hechos se aducen los siguientes: lo.- Habiendo presentado la sociedad su-denuncio privado el 2 de Mayo de 1.990, ordenó la División de Fiscalización de la Administración una inspección tributaria con el fin de determinar los impuestos por el año gravable de que se trata, levantando la comisión visitadora "el Acta de Inspección Tributaria y en la misma procedió al desconocimiento de costos por compras inexistentes, decretó al señor Manuel Alonso Cruz Arcos con Nit No.7413305 como proveedor supuesto o ficticio; condenó a la sociedad al pago de un nuevo anticipo por el año de 1.990 y la sancionó por inexactitud y por libros de contabilidad 2o.- Produjo la División de Fiscalización el Requerimiento Especial No.4070 de 9 de Junio de 1.982, al cual se dio debida respuesta, practicándose luego la liquidación de revisión acusada manteniéndose el rechazo por compras inexistentes en cuantía de $78809.250 efectuadas a Manuel Alfonso Cruz Arcos, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración "solicitando la nulidad de la liquidación oficial de revisión por inexistencia del Acta de Inspección y además desvirtuó el cargo" agotándose la

el cual se interpuso el recurso de reconsideración "solicitando la nulidad de la liquidación oficial de revisión por inexistencia del Acta de Inspección y además desvirtuó el cargo" agotándose la vía gubernativa con la resolución que decidió el recurso denegando las pretensiones de la actora. Como normas violadas se citan los artículo5 6 y 9 de la C. N.3EXPEDIENTE Nro. 10100 3 del C. C. A. 109, 244 y 246 del C. de P. C. y 58,59, 617, 619, 647, 654, 671,683,704,708,711,712,730,742,750,772,773,774,777,782 y 807 del E. T. y se desarrolla el concepto de la violación, cuyo análisis será mas adelante hecho en esta providencia. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 121 y as. proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda por infracción del numeral 4o. del artículo 137 del C. C.

A. toda vez que en el libelo incoativd se 111 menciona una serie de normas violadas sin confrontarlas con los actos administrativos a fin de revelar su contradicción, o lo que es lo mismo, el quebranto realizado a aquellas, requisito este que se constituye en presupuesto esencial de la acción de restablecimiento del derecho". En cuanto al aspecto de fondo, relativo a la glosa de la ya indicada suma de $78809.000 dice el impugnador que el accionante no aportó prueba valedera en contra de la legalidad de los actos acusados, concluyendo que deben mantenerse junto con

la ya indicada suma de $78809.000 dice el impugnador que el accionante no aportó prueba valedera en contra de la legalidad de los actos acusados, concluyendo que deben mantenerse junto con las sanciones impuestas. Presentaron alegato de conclusión tanto parte actora como impugnadora en escrito que obran a folios 176 y so. El Ministerio Público no conceptuó.EXPEDIENTE Nro.101OO 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que carece de apoyo jurídicó la excepción propuesta. Basta observar el extenso capitulo sobre "disposiciones violadas" (folios 10 a 22 del libelo introductivo), para percatarse que el accionante se refiere en él a varias de las normas invocadas, así sea en forma no muy clara ni ordenada, para concluir que la Sala si tiene base, con fundamento en las mismas para tomar una decisión de fondo sobre el asunto materia de debate, como se verá a renglón seguido. De acuerdo a lo anterior, se declarará no probada la excepción y se procede al estudio de fondo de la controversia. Acerca del rechazo materia de litis se dijo en el memorando explicativo de la liquidación de revisión:

COMPRAS INEXISTENTES. $78.809.250.

Se desconoce el anterior valor correspondiente a compras efectuadas a MANUEL ALONSO CRUZ ARCOS C.C. No. 7413.305 de Barranquilla por cuanto dicho proveedor '-No está inscrito en la Cámara de Comercio de BoÉotá, no posee establecimiento de comercio, no presentó documentos contables soporte de las ventas (supuestas) a FERRETERIA ICA LTA.,, ni ha presentado las correspondientes declaraciones

en la Cámara de Comercio de BoÉotá, no posee establecimiento de comercio, no presentó documentos contables soporte de las ventas (supuestas) a FERRETERIA ICA LTA.,, ni ha presentado las correspondientes declaraciones tributarias . . .La comisión visitadora solicitó los documentos que soportaron el ingreso de la mercancía, el pago correspondiente al transporte y demás documentosEXPEDIENTE Nro.101OO 5 soporte a la llegada de la misma, y hasta la fecha la terminación de la visita los mencionados documentos no fueron presentados por el contribuyente invetigado'". Así mismo se estableció que los pagos por compras correspondientes a MANUEL A. CRUZ fueron hechos a personas diferentes al supuesto proveedor, entre ellos al representante legal deFERRETERIA ICA LTDA., JOSE ISIDORO

CASTRO BARBOSA y su Suplente MARIA INES GARZON DE CASTRO'-.

Se referirá a continuación la Sala a las infracciones alegadas en el mismo orden en que están contenidas en el correspondiente capitulo de la demanda incoativa. Hace en primer término el accionante una relación sobre el contenido del Acta de Visita para afirmar que en ella se hizo un prejuzgamiento a la sociedad y que en tales condiciones no constituye " un medio probatorio sino un juicio y por tanto la diligencia sería ineficaz", agregando que el Acta "está plagada de frases imperativas condenatorias tanto en el rechazo de los costos como en lo referente a las sanciones por lo que desde la misma visita la sociedad estaba condenada' lo que en su sentir yola el artículo 29 de la C. N. sobre el debido proceso y el

de frases imperativas condenatorias tanto en el rechazo de los costos como en lo referente a las sanciones por lo que desde la misma visita la sociedad estaba condenada' lo que en su sentir yola el artículo 29 de la C. N. sobre el debido proceso y el derecho de defensa, así como el ordinal 6o. del articulo 730 del

E. T.

Estudiado el texto del Acta de Inspección Tributaria a que se refiere el accionante, iniciada el 5 de Julio de 1.991 y terminada el 4 de mayo de 1.992 ( folios 37 a 47) se observa que los funcionarios comisionados para practicar la visita contable,Las conclusiones a técnicos contables a no prerrogativas pues tal es es la práctica de la prueba, eficacia y razón de ser. que lleguen los funcionarios comisionados, dudarlo, hacen parte de sus deberes y la misión que se les encomienda para la que de otra manera carecería de toda 6 EXPEDIENTE Nro. 10100 a partir del capítulo sobre observaciones adoptan las conclusiones finales conceptuando sobre los costos que deben ser rechazados, sobre el carácter de inexistente de las compras efectuadas a Manuel Alonso Cruz, las personas a quienes realmente se hicieron los pagos, para consignar finalmente la forma como debe determinarse el anticiPO y el cálculo de las sanCiOIke5 por inexactitud y contabilidad, todo ello con fundamento en el estudio y análisis de los libros de contabilidad de la empresa visitada. fácil es concluir que carece de De acuerdo a lo anterior toda consistencia el cargo formulado, pues las deducciones a que lleguen los visitadores no constituyen en manera alguna un

estudio y análisis de los libros de contabilidad de la empresa visitada. fácil es concluir que carece de De acuerdo a lo anterior toda consistencia el cargo formulado, pues las deducciones a que lleguen los visitadores no constituyen en manera alguna un serán posteriOriflente los funcionarios prejuZ ga!flient0 pues competentes para proferir el acto administrativo que ponga fin a la actuación, los encargados de evaluar la eficacia probatoria de la visita practicada. Lo dicho es suficiente para concluir que-no. se da el supuestoEXPEDIENTE Nro.101OO 7 quebranto del principio constitucional de defensa y del debido proceso y que de otro lado en nada se relacionan los hechos expuestos en el cargo con el contenido del ordinal 6o. del artículo 730 del E. T. que sefiala como motivo de nulidad de los actos administrativos, en materia de impuestos la presencia de "otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la Ley como causal de nulidad". No prospera por., consiguiente este cargo. En el subsiguiente cargo, aduce el accionante violación de los artículos 671 y 710 del E. T. 82,90,91 y 92 del Decreto 1643 de 1.991 porque en su sentir en el acta en estudio los funcionarios hacen de ella no un medio probatorio 'sino una sentencia de condena, apropiándose facultades que no le dan las normas citadas. Este cargo como se ve es prácticamente idéntico al anterior, y a lo ya dicho, se remite la Sala para concluir que los funcionarios visitadores al consignar las deducciones a que llegan se ciñeron estrictamente a la índole de su trabajo.

Este cargo como se ve es prácticamente idéntico al anterior, y a lo ya dicho, se remite la Sala para concluir que los funcionarios visitadores al consignar las deducciones a que llegan se ciñeron estrictamente a la índole de su trabajo. Así las cosas, no se aprecia, por parte alguna la supuesta violación de los artículos 671 del.. E. T. que se refiere a la sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente' y 710EXPEDIENTE Nro. 10100 8 de la misma obra que trata de]. "término para practicar liquidación'. Por último el Decreto 1643 de 1.991 que en los artículos citados en la demanda tratan sobre las funciones de algunas dependencias fiscales, tales como la División de Liquidación, las Administraciones Especiales de Impuestos y otros funcionarios, no fueron, por lo antes dicho infringidos por los funcionarios comisionados. En el subsiguiente cargo se denuncia quebranto del artículo Go. de la C. N., por cuanto, el decir del accionante, la Administración desconoció de plano las pruebas aportadas para demostrar la realidad de las compras, siendo que no existe norma "que obligue a los comerciantes a exigir de sus proveedores el cumplimiento de sus debereB tributarios', por cuanto "según la norma en cita los particulares soló son responsables ante las autoridades administrativas, por la infracción de la constitución y las leyes". Si lo que en este cargo denuncia el accionante es el desconocimiento del valor probatorio de las pruebas por él aportadas, ciertamente la disposición constitucional invocada regula una situación bien diferente, sin nexo alguno con el cargo propuesto.

el desconocimiento del valor probatorio de las pruebas por él aportadas, ciertamente la disposición constitucional invocada regula una situación bien diferente, sin nexo alguno con el cargo propuesto. Pasa en seguida el actor a invocar e]. artículo 742 del EstatutoEXPEDIENTE Nro.101OO 9 Tributario, que contiene el principio de que "las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados, norma que pretende quebrantada por cuanto "la Administración ni en la liquidación oficial de revisión No.000032 ni en, la ;Resoiüción No.010093, fundamentó su deó,isión en alguna norma tributaria, civil o administrativa sin realizar la mínima crítica de las pruebas aportadas por la contribuyente, y desconociendo las previsiones. relativas a la necesidad de la prueba y la validez de los medios utilizados 1 por la Administración para que la detérminación del tributo y la imposición de sanciones se funden en los hechos probados". Si lo que quiere decir auí el accionante. es que la Administración no motivó debidamente su decisión, el contexto de los actos acusados evidencia lo contrario La transcripción que anteriormente se hizo del aparte pertinénte en el memorando explicativo demuestra a las claras que la Administración motivó fehacientemente el rechazo de las compras en cuantía de $78'809.250 fundamentándola en las. comprobaciones efectuadas en la visita contable. Y respecto de las demás decisiones adoptadas,, atinentes a las . sanciones por inexactitud y libros de contabilidad se aducen igualmente en forma clara y concreta las razones fácticas y jurídicas que la sustentan.

la visita contable. Y respecto de las demás decisiones adoptadas,, atinentes a las . sanciones por inexactitud y libros de contabilidad se aducen igualmente en forma clara y concreta las razones fácticas y jurídicas que la sustentan. Continúa diciendoel actor que se infringieron los artículosEXPEDIENTENro.l0l00 10 3o..del C. C. A. y 750 del E. T. por cuanto "solamente con el conocimiento de la resolución No.010093 se vino a observar que el señor Cruz Arcos rindió declaración juramentada, pues a mi representada nunca se le notificó providencia alguna por la que se hubiera decretado y ordenado tener como prueba de oficio la recepción de testimonio, ni que éste se hubiera rendido con citación y audiencia de mi poderdante, razón suficiente para darse por ignorados los principios de publicidad y contradicción que informan la asunción de la prueba y los preceptos procesales que tocan con la aportación regular y apertura de ésta al proceso' - Advierte aquí la Sala que no existe norma alguna que imponga a la Administración la formalidad de citar previamente al contribuyente, en todas las diligencias investigativas efectuadas en forma previa a las decisiones que posteriormente haya de adoptar. Los principios de publicidad y contradicción de la prueba consagrados en las normas en cita tienen plena observancia una vez se hace conocer al contribuyente la decisión definitiva en donde se da razón precisamente de los elementos de juicio recogidos, para que de ahí en adelante el interesado pueda controvertirlos mediante los pertinentes recursos y acciones. También el requerimiento especial atiende a estos principios, en cuanto en tal acto de trámite se le dan a conocer al

recogidos, para que de ahí en adelante el interesado pueda controvertirlos mediante los pertinentes recursos y acciones. También el requerimiento especial atiende a estos principios, en cuanto en tal acto de trámite se le dan a conocer al contribuyente los fundamentos de hecho y de derecho de lasEXPEDIENTE Nro. 10100 11 modificaciones que se anuncian. Sostiene enseguida el actor que "sobre el rechazo de los costos se han violado los artículos 58 y. 59 del Estatuto Tributario que en su orden:establecefl la realización y la causación de los mismos para la producción de la renta, agregando a continuación que en el expediente si obra prueba de los costos solicitados. Como quiera pues que este cargo se refiere inequívocamente a la cuestión de la valoración prbbatoria realizada por la Administración en 108. actos acusados, valoración que aquí no es desvirtuada, forzoso es concluir que carece el ataque formulado de toda eficacia para enervar la presunción de legalidad que los ampara. del Estatuto Tributario también fueron violados por cuanto la sociedad lleva su contabilidad adecuadamente con todos los soportes contables, en debida forma respaldada con los comprobantes internos y externos' por lo cual si el proveedor señor Cruz no cumple con sus obligaciones tributarias "ello no autoriza para deducir la inexistencia de la compra"T7. Los artículos en cuestión se refieren ciertamente a la prueba contable, para regular su valor probatorio, forma de llevarla y eficacia de las certificaciones que expidan los contadores y ) Se sostiene a continuación que "los artículos 772, 773,774 y 775EXPEDIENTE Nro.101OO 12

contable, para regular su valor probatorio, forma de llevarla y eficacia de las certificaciones que expidan los contadores y ) Se sostiene a continuación que "los artículos 772, 773,774 y 775EXPEDIENTE Nro.101OO 12 revisores fiscales ¡En el Acta de Inspección Trjbutaria tantas veces mencionada hacen los funcionarios visitadores un exhaustivo análisis de los libros de contabilidad presentados por el contribuyente, de los comprobantes de diario e on sus soportes internos y externos, de los cruces de información practicados, así como del contenido de la declaración de, renta para concluir que se presentaron ostensibles diferencias entre el valor contabilizado y el valor declarado y entre las facturas presentadas y los valores que aparecen contabilizados, de todo lo cual se da debida razón en el documento a folios 38 a 46, lo que los llevó a concluir que debía aplicarse l& sanción por irregularidad en la contabilidad previstas en los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario.k Ñ ((Contrariamente a lo afirmado por el accionante, su contabilidad no cumplió con las exigencias contempladas en las normas por él invocadas, pues lo consignado al respecto en la visita contable no aparece desvirtuado en forma alguna en este cargo')) Se dice a continuación que en todo el proceder de la Administración sobresale la ausencia del artículo 683 del Estatuto Tributario que consagra el espíritu de justicia, norma que obviamente no aparece infringida pues el contribuyente no ha demostrado los quebrantos legales denunciados.13 EXPEDIENTE Nro.10100 ('acat luego la impoSiCiÓfl de la sanciÓfl por inexactitud, la que

demostrado los quebrantos legales denunciados.13 EXPEDIENTE Nro.10100 ('acat luego la impoSiCiÓfl de la sanciÓfl por inexactitud, la que pretende no procede de acuerdo con el artículo 647 del E. T. "porque 108 datos de la declaraCión son concretos y verdaderos, ,registrados en libros respaldados en soportes y contables y la Admifli8tri no ha demoBtad0 por los medios l egales la zó como en los actos inexactitud". Ya se anal¡ acusados se da robatori9s que sustentaban el debida, cuenta de lbs elementos p rtes aportados en la rechazo de la contabilidad y de los sopo - ' de lo cual e deduce forzosamente que si se inspeCCiófl dan las circunstancias contemPlada3 en la norma referida, que imponen la por inexactitud en los denuncios aplicación de la sanción rentisticos:)7 libros de contabilidad el Respecto de la, sanción por contribuyente dearrolla así el cargo "En relaCi6fl con la violación del artículo 654 del Estatuto Tributario referente a la sanción por libros de Requerimiento con bases de contabilidad, determinada en el 5que 1.990 y en la Liquidación de Revisión con factores gravables de 1.991, debemoS expresar que los libros reflejan la situación económica de la ,sociedad y el hecho de no haber demostrado la Administración la inexistencia del proveedor Admifl cuyo costo fue materia de la glosa constituye prueba de que la contabilidad está debidamente incontrovertible registrada, y soportadasituación económica de la ,sociedad y el hecho de no haber demostrado la Administración la inexistencia del proveedor Admifl cuyo costo fue materia de la glosa constituye prueba de que la contabilidad está debidamente incontrovertible registrada, y soportada- "Ademáe, esta sanción se objeta por cuanto viola los 704, que ordena la cuantficaci en el artículos Requerimiento de las se pretende adicionar a la jquidaCi Privada; 708 que trata de la ampliación al Requerimiento Especial para proponer una nueva determinación oficial de las sanciones y el 711 sobre la correspondencia entre la declaración, el Requerimiento yla j quidaci&1 deEXPEDIENTE Nro.101OO 14 Revisión". En cuanto a la primera parte del cargo se tiene que el literal e) del citado artículo-65 4 del E. T. estatuye como hecho irregular en la contabilidad que da lugar a aplicación de la correspondienté sanción "no llevar los libros de contabilidad en forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones". Y si la visita contable tantas veces citada estableció diferencias entre los valores contabilizados y los valores declarados y las facturas presentadas, comprobación no desvirtuada, forzoso es concluir que se configuró la causal en cuestión. Ciertamente el articulo 704 del E. T. ordena la cuantificación en el requerimiento "de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretenden adicionar a la liquidación privada'. Y a esta exigencia atendió debidamente el requerimiento especial No.000070 de 9 de Junio de 1.992, como se aprecia sin esfuerzo

sanciones, que se pretenden adicionar a la liquidación privada'. Y a esta exigencia atendió debidamente el requerimiento especial No.000070 de 9 de Junio de 1.992, como se aprecia sin esfuerzo alguno a folio 997 del cuaderno de los antecedentes administrativos. El artículo 708 ibídem regula las circunstancias en que puede ser ampliado el requerimiento especial y su contenido, disposición que el accionante en forma alguna explica de que manera pudo ser infringida por la Administración.EXPEDIENTE Nró.10100 15 Finalmente el artículo 711 de la misma obra contiene efectivamente el mandato de la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y, la liquidación de revisión. Su presunto quebranto por parte de la Administración no puede ser analizado por la Sala, pues el accionante no aporta la mas mínima argumentación que permita concluir que efectivamente se dio en el caso de autos. Se dice luego que "los funcionarios liquidadores no dieron cumplimiento al Parágrafo del Artículo76 del Decreto No.2117 de 1.992 que determiña que los conceptos o decisiones adoptadas por el Comité serán de ob1igatÓrio acatamiento para todos los funcionarios de la Administración de Impuestos Nacionales e igualmente desconocieron el Parágrafo del artículo 57 ibídem sobre el mismo tema, a1 no aplicar la doctrina plasmada en la instrucción No.008 de febrero 22 de L988, que ordena a los funcionarios" respectó de la manera como deben proceder para la cuantificación de la sanción de que se trata. En este cargo se limita elaccionante a referir el contenido de la aludida instrucción, sin aportar el documento que la contiene,

funcionarios" respectó de la manera como deben proceder para la cuantificación de la sanción de que se trata. En este cargo se limita elaccionante a referir el contenido de la aludida instrucción, sin aportar el documento que la contiene, pasando por alto que aquí se trata de documentos de orden interno, cuyo conocimiento no puede en fórma alguna presumirse por parte de la Sala ya que no se trata en rigor de textos normativos con alcance nacional. En tales circunstancias, seEXPEDIENTE Nro.10100 16 carece de los elementos de juicio que permitan avocar el estudio de fondo del cargo. Cuestiona por último el actor la reliquidación del anticipo de que trata el Art. 807 del E. T. para concluir-que de acuerdo con doctrinas de este Tribunal y del H. Consejode Estado, ello es materia exclusiva de la liquidación privada y no de la revisión, asunto en el que obviamente asiste la razón al accionante, pues tal ha sido efectivamente el punto de vista tradicional, repetidamente reiterado por parte delas dos corporaciones.Al prosperar en consecuencia este último cargo, a ello se proveerá en la nueva liquidación que se practique. A petición del actor, -se practicó en este proceso una prueba pericial "para que con fundamento en los libros de contabilidad y sus soportes internos y externos se determine el valor total de las compras hechas en 1.989 al señor Manuel Alonso Cruz Arcos". Sobre el punto aludido expresaron los peritos en uno de los apartes del dictamen: "Qué con base en fundamentos en los libros de contabilidad principales y auxiliares, comprobantes de diario, facturas, y -soportes internos y externos podemos concluir que las

Sobre el punto aludido expresaron los peritos en uno de los apartes del dictamen: "Qué con base en fundamentos en los libros de contabilidad principales y auxiliares, comprobantes de diario, facturas, y -soportes internos y externos podemos concluir que las compras que efectivamente hizo la FERRETERIA ICA -LTDA. en el año de 1.989 - al señor Manuel Alonso Cruz Arcos, Nit No..7.413.305 ascendieron en dicho año a la suma de $78809.850..00 de acuerdoEXPEDIENTE Nro.101OO 17 con el siguiente cuadro de detalle' A juicio de la Sala el anterior concepto acredita únicamente el hecho escueto de que la referida cantidad aparece efectivamente registrada en los libros y documentos de la contabilidad de la demandante, mas deja en pie las comprobaciones efectuadas por funcionarios de la Administración en la visita contable llevada a cabo entre los días 5 de Julio de 1.991 y 4 de mayo de 1.992 y que los llevó a concluir que dadas las tantas veces citadas diferencias entre los valores contabilizados y los valores declarados y facturas presentadas, la compra debía ser desconocida "toda vez que se trata de una operación simulada o inexistente", recomendación que además se halla sustentada por las siguientes verificaciones que se extractan de la correspondiente Acta: "Se estableció que los pagos por compras correspondientes a MANUEL CRUZ fueron hechos a personas diferentes al supuesto Proveedor, entre ellos al representante legal de FERRETERIA INCA LTDA., José Isidoro Castro Barbosa y su suplente María mes Garzón de Castro". "El proveedor MANUEL ALONSO CRUZ ARCOS, no está inscrito en la

Proveedor, entre ellos al representante legal de FERRETERIA INCA LTDA., José Isidoro Castro Barbosa y su suplente María mes Garzón de Castro". "El proveedor MANUEL ALONSO CRUZ ARCOS, no está inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, no posee establecimiento de comercio, no presentó documentos contables soportes de las ventasEXPEDIENTE Nro.101OO 18. (supuestas) a FERRETERIA ICA LTDA., ni ha presentado las correspondientes declaraciones tributarlas". La comisión visitadora solicitó los documentos que soporta'on el ingreso de la mercancía, el pago correspondiente al transporte y demás documentos soporte a la llegada de la misma, y hasta la fecha determinación de la visita los mencionados documentos no fueron presentados por el contribuyente investigado". Si por consiguiente los datos que presentan los libros de contabilidad de la demandante no ofrecen confiabilidad por los motivos consignados por, la Comisión Visitadora, pues sus comprobaciones, se répite, no han sido desvirtuadas, forzoso es concluir que la catgórica airmación de los peritos no puede aceptarse en esta instancia como plena prueba de la real existencia de las compras hechas al señor Manuel Alonso Cruz en la tantas veces citada cuantía de $78809.850, compras que por el contrario la inspección contable estableció corresponde a "una operación simulada e inexistente". Por lo antes dicho, habrá de practicare una nueva liquidación a cargo del contribuyente, modificando la oficial de revisión solamente en lo atinente al anticipo que permanecerá tal como fue determinado por el contribuyente, la cual quedará así.EXPEDIENTE NroiOlOO 19

SOC - FERRETERIA': ICA LTDA.

solamente en lo atinente al anticipo que permanecerá tal como fue determinado por el contribuyente, la cual quedará así.EXPEDIENTE NroiOlOO 19

SOC - FERRETERIA': ICA LTDA.

NIT: 860..051.408

AÑO 1.989 RENTA BASE - IMPUESTO La Líquida gravable determinada, no varía. $128.841.000 Impuesto sobre la renta gravable Impuesto neto de renta Total impuesto a cargo Menos: Retenciones practicadas en 1.989

Más: anticipo por el año gravable 1990

Más: Sanciones Total saldo a pagar

$38.652.000 $38.652.000 $38.652.000 $13.994.000 $ -o-- $45.508.000 $70.166.000 Por lo anteriormente expuesto el.TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo.- DECLARASE no probada la excepción propuesta. 2o..- DECLARANSE PARCIALMENTE NULOS los siguientes actos: Acta de Inspección Tributaria por-el impuesto de renta del año gravable de 1.989, Liquidación Oficial de Revisión No.000032 de 9 de Marzo de 1.993-y la Reaoluói6n No..010093 del 30 de Agosto del mismo año próferidas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicaze de Santafé de Bogotá. 3o..- Fijase la suma de SETENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL

Agosto del mismo año próferidas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicaze de Santafé de Bogotá. 3o..- Fijase la suma de SETENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($70.166-000) 11.cte, como impuesto a la renta por el año gravable de 1.989 a cargo de la Sociedad FERRETERIA ICAEXPEDIENTE Nro.10100 20

LTDA. con NIT: 860,.051408, de acuerdo con la liquidación inserta en la parte motiva de est

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