TA CUN - 10100-(27-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10100-(27-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia ¡INTERESES
MORATORIOS
00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA LLA cm
Santafé de Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. 10.100
Solicitante : JAIME ROBERTO PACHON CORTES
Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor JAIME ROBERTO PACHON CORTES, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones:
a. El peticionario dirige la acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y mediante su ejercicio pretende que se ordene la suspensión e inaplicabilidad de las providencias de fechas 28 de enero de 1994, 8 de febrero y 15 de marzo de 19995 respectivamente. b. Que se disponga lo necesario para que las mencionadas dependencias judiciales, en un plazo prudencial y perentorio, procedan a ordenar liquidar nuevamente la condena de perjuicios (intereses) a favor del peticionario, sujetándose a los parámetros y lineamientos fijados de conformidad con la ley.
nuevamente la condena de perjuicios (intereses) a favor del peticionario, sujetándose a los parámetros y lineamientos fijados de conformidad con la ley.
2. Los hechos:2 (A..T.10.100) Jaime Roberto Pachón Cortes Como fundamento de su petición, aduce lo siguiente en forma resumida:
1. Mediante apoderado constituido en legal forma se interpuso demanda ejecutiva instaurada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté contra el Municipio de Guachetá por las sumas de $774.955,50 y $499.488.
2. Como título ejecutivos constituyeron las resoluciones números 138 y 143 de mayo 27 de 1990 y el contrato número 003 de 1990, los cuales de conformidad con los artículos 448 y 562 del C. de P.C. y artículo 68 del C.C.A, prestan mérito ejecutivo.
3. La demanda fue presentada en el Juzgado en mención el 30 de enero de 1992, con el fin de que se reconocieran como pretensiones, además de los valores adeudados por el Municipio, los intereses que regula el Código Contencioso Administrativo en su artículo 177.
4. El Juzgado mediante auto del 22 de enero de 1994, profirió mandamiento ejecutivo por las sumas adeudadas y por los intereses del 12% anual a favor del demandante y en contra del Municipio de Guachetá, y denegando los intereses solicitados en el líbelo demandatorio.
5. El mandamiento de pago fue notificado personalmente al Alcalde y Representante Legal del Municipio, quien no propuso medios de defensa dentro del término señalado en las normas procedimentales civiles, razón
5. El mandamiento de pago fue notificado personalmente al Alcalde y Representante Legal del Municipio, quien no propuso medios de defensa dentro del término señalado en las normas procedimentales civiles, razón por la cual el Juzgado profirió auto de continuación del proceso de conformidad al artículo 509 del C. de P. C., ordenando remitir en consulta
al Tribunal Superior de Cundinamarca.
6. El grado de consulta correspondió a la Sala Civil, y el 8 de febrero de 1995, con mayoría de votos de la Sala, se reformó la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido de que la ejecución siguiera por las sumas contenidas en los títulos ejecutivos más los intereses del 6% anual, que se causarían a partir del 27 de mayo de 1990,
7. La anterior apreciación fue sustentada en la sentencia consultada en el punto 11.5 de las Consideraciones en que "en realidad nos encontramos ante un contrato netamente civil, y por ende su regulación debe hacerse con base en las normas del Código Civil Colombiano, y no en el comercial".
8. Contra la anterior providencia se presentó recurso de inconformidad con el fin de que se reconsidera las apreciaciones de la misma, esto es, se3 (A..T.1O.100) Jaime Roberto Pachón Cortes calificara el contrato como administrativo y en consecuencia se restituyera el equilibrio contractual y se condenara a la demanda a pagar al demandante los intereses corrientes y moratorios comerciales de conformidad al art. 177 del C.C.A. ,peticiones que fueron denegada.
9. Liquidado el crédito en diciembre de 1996, se dictó providencia aprobatoria del mismo en marzo de 1997 y dichos valores fueron
conformidad al art. 177 del C.C.A. ,peticiones que fueron denegada.
9. Liquidado el crédito en diciembre de 1996, se dictó providencia aprobatoria del mismo en marzo de 1997 y dichos valores fueron cancelados en julio 4 de 1997.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho al debido proceso consagrada por el artículo 29 de la Constitución Nacional; igualdad ante la ley (C.N. art. 13); prevalencia del derecho sustancial (C.N. art.228), a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente (C.N, art. 58).
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Con fundamento en el artículo 79 del C.C.A., se inicio la acción contra el Municipio de Guachetá, mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, solicitándose el pago de las obligaciones adeudadas y como perjuicios moratorios, se solicitó el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios comerciales que compensaran dicho perjuicio; precisándose en la demanda el alcance de la pretensión resarcitoria al solicitar los intereses estipulados en el artículo 177 del C.C.A. Las actuaciones judiciales contenidas en las sentencias del 22 de enero de 1994 y 8 de febrero de 1995, marzo de 1995, constituyen vía de hecho, por ser violatorias de los derechos fundamentales del accionante. Las providencias judiciales, que condenan en intereses, es ilegal y carente de sustentación objetiva, ya que los perjuicios sufridos por el actor con el incumplimiento del contrato por parte de la administración, no podían
Las providencias judiciales, que condenan en intereses, es ilegal y carente de sustentación objetiva, ya que los perjuicios sufridos por el actor con el incumplimiento del contrato por parte de la administración, no podían cubrirse con un interés del 6% anual.4 (A..T.10.100) Jaime Roberto Pachón Cortes La regulación de los perjuicios, debió efectuarse dentro del marco legal, por tratarse de perjuicios ciertos, sufridos efectivamente por el demandante al ser incumplido el pago a que estaba obligado el Municipio de Guachetá desde 1991. De conformidad con el principio de equilibrio financiero consagrado en el literal d) del artículo 20 del Decreto 222 de 1983, la estabilidad en los términos financieros o económicos que sirvieron de base a las partes para convenir sus obligaciones y derechos mutuos, son un factor fundamental en la ejecución del contrato. La estabilidad del contrato administrativo y la equidad exigen que el contratista en condiciones normales de trabajo, y con la diligencia normal, esté en condiciones de obtener la retribución económica y las ganancias originalmente establecidas en el contrato. La administración cuida de que el contrato que ha celebrado se ejecute en la forma y plazos previstos. La ley da a la administración poderes de coerción, puede imponer multas que muevan al contratista a evitar retardos o incumplimiento. En caso de incumplimiento extremo puede decretar la caducidad del mismo. La ley, por tanto, cuida que éste se realice o desarrolle en condiciones de normalidad en los términos económicos que sirvieron a las partes para establecer las prestaciones mutuas.
caducidad del mismo. La ley, por tanto, cuida que éste se realice o desarrolle en condiciones de normalidad en los términos económicos que sirvieron a las partes para establecer las prestaciones mutuas. "La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de marzo 11 de 1972, radicación No,561 expresó: "El régimen del contrato administrativo descansa en dos ideas fundamentales : si de una parte afirma la existencia en favor de la Administración de prerrogativas exorbitantes de derecho común de los contratos, de otra reconoce el derecho del cocontratante al respeto del equilibrio financiero considerado en el contrato. Es en este equilibrio en el que se expresa realmente la existencia del contrato. Ecuación Financiera. - La regla de que los contratos deben ejecutarse de buena fe no es exclusiva del derecho privado; es un principio general y por lo tanto rige también en el derecho administrativo. De ahí deriva que las potestades excepcionales que posee la administración para adecuar la5 (A..T.10.100) Jaime Roberto Pachón Cortes ejecución de los contratos a los intereses públicos, no pueden significar el desconocimiento de los derechos de quienes han contratado con ella. Esto se logra protegiendo el resultado económico que perseguía el contratante, es decir, usando la denominación generalizada en el derecho francés, la ecuación financiera del contrato. "En todos los casos la situación del contratante debe ser finalmente tal que pueda lograr las ganancias razonables que habría obtenido de cumplirse el contrato en las condiciones originarias". "No es razonable que el Estado, mediante sus jueces sea disparar en lo que a obligaciones contractuales se refieren, por cuanto, cuando actúa como
pueda lograr las ganancias razonables que habría obtenido de cumplirse el contrato en las condiciones originarias". "No es razonable que el Estado, mediante sus jueces sea disparar en lo que a obligaciones contractuales se refieren, por cuanto, cuando actúa como ejecutante v.gr. en la jurisdicción coactiva, deberá reconocérceles intereses legales y moratorios de tipo comercial y, además, se indexen y se incrementen los valores de los actos administrativos base del título ejecutivo, aún después de proferirse el mandamiento de pago, como ocurre con tal jurisdicción en lo que atañe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Mientras, al contratista a quien se le obligue a proceder judicialmente para la obtención de los dinero que la administración se niega a pagar,; y quien, por no obtar (sic) por un proceso contencioso administrativo de tipo contractual debido a su prolongación en el tiempo, recurre al "expedito" proceso ejecutivo civil, con base en títulos ejecutivos complejos ". Si el demandante hubiera incumplido con la parte a que se obligó en el contrato, habría tenido consecuencias económicas muy diferentes de las que hoy se discuten, pues, con base en el mismo título ejecutivo complejo que utilizó el demandante para iniciar el proceso ejecutivo, la administración habría, mediante la precitada jurisdicción coactiva, cobrado ejecutivamente las garantías otorgadas por el contratista, a él personalmente o a la entidad que las expidió, y con los correspondientes intereses moratorios "Comerciales", que le son denegados al actor, tal y como se aprecia en la Jurisprudencia de la Sección Cuarta de ese Tribunal y del Consejo de Estado, con relación a los procesos de que conoció el Juzgado Unico
"Comerciales", que le son denegados al actor, tal y como se aprecia en la Jurisprudencia de la Sección Cuarta de ese Tribunal y del Consejo de Estado, con relación a los procesos de que conoció el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales.6 (A..T.1O.100) Jaime Roberto Pachón Cortes Para la Corte se esta en estado de indefensión si el Estado le cierra las puertas a ala solución de un conflicto de trabajo y el contratante se aprovecha de esta circunstancia para mantener permanentemente desvalorizado el contrato, se le ocasiona al contratista un mal grave. La decisión del Juzgado y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, es arbitraria, al haber excedido y contrariado los límites, parámetros y términos de la ley sustancia, en la determinación de los perjuicios sufridos por el actor con relación al contrato incumplido, desconociendo el principio de la congruencia de las decisiones judiciales atentado contra el debido proceso. Sobre la indexación la Corte Constitucional en sentencia T102 de 1995, expresó: "Se entiende por indexación (...) el ajusta motivado en la desvalorización de la moneda. La Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia d ella Constitución de 1886, ya había aceptado: 1) Principios generales . El fenómeno económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda ha planteado serios problemas económicos y sociales, a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno el derecho (...). "Los principios clásicos del llamado nominalismo monetario, como teoría de derecho privado acerca de la extensión de las obligaciones dineradas
cuales no puede de ningún modo ser ajeno el derecho (...). "Los principios clásicos del llamado nominalismo monetario, como teoría de derecho privado acerca de la extensión de las obligaciones dineradas (C.C.. art. 2224), son puestos cada vez más en duda frente al extendido y creciente flagelo de la inflación. El nominalismo - se dice -, frente a una depreciación desatada, constituye ya un dogma economista obsoleto, una ficción injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incautado. Cobra fuerza así el principio del valorismo o realismo, según el cual la obligación dineraria está determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual condiciona".7 (A..T.10.100) Jaime Roberto Pachón Cortes "La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación, debe darse a un nivel legislativo, principalmente, pero también resulta posible y urgente plantearlo en el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos ". "La Corte Constitucional, en Sala Plena, ha dicho que hay que actualizar el valor para conservar el equilibrio y capacidad de las relaciones jurídicas. "Este ajuste monetario por inflación tiene una entidad tal que no constituye un doble pago de interés sino que asegura una compensación que realiza el valor justicia ". La Corte en sentencia T - 079 Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES, expresó: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho
el valor justicia ". La Corte en sentencia T - 079 Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES, expresó: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona" Con las providencias proferidas se han violado derechos fundamentales, razón por la cual, el actor recurre a la tutela a fin de que se revise el contenido antijurídico de los actos arbitrarios que se han concultado. "Solicito, se examine y entre a determinar si la actuación judicial objeto de la presente acción de tutela exhibe defectos absolutos que la transformen en una vía de hecho, que de suyo sería equivalente a una denegación material de justicia. Igualmente, se ordene la suspensión e inaplicabilidad de las providencias proferidas por el Juzgado Unico del Circuito de Ubaté y Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, fechadas el 28 de enero de 1994, 8 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995, y se disponga lo necesario para que las mencionadas dependencias judiciales, en un plazo prudencial y perentorio, procedan a liquidar nuevamente la condena de perjuicios (intereses) a favor de mi mandante, sujetándose a los parámetros y lineamientos precisos que el juez de tutela le fije de conformidad con la ley.8 (A..T. 10. 100) Jaime Roberto Pachón Cortes
B. TRAMITE DE LA TUTELA
y lineamientos precisos que el juez de tutela le fije de conformidad con la ley.8 (A..T. 10. 100) Jaime Roberto Pachón Cortes
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 16 de enero del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento al titular del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y al H. Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraban pertinente informarán respecto de los fundamentos de la misma.
Dicha solicitud fue atendida por el Dr. HIPOLITO LATORRE GAMBOA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Ubaté, mediante el oficio número 98260, expresando: 1) El saldo del precio (nó de honorarios, ni e salarios) que en un momento dado el municipio de Guachetá le adeudó al Señor JAIME ROBERTO PACHON CORTES, se originó en un contrato de obra, nó en negocio de naturaleza mercantil. Tal contrato en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que configuran su objeto, lo regula el Código Civil, como se colige de los arts. 1527 inc 20 y 1610, en armonía con el art. 13 de la ley 80 de 1993. Por consiguiente, para la regulación de perjuicios , traducidos en intereses, cuando la entidad contratante ha incurrido en mora en el pago del precio de la obra, se aplica el art. 1617 del citado Código. Es decir, se tasan intereses legales civiles, al 6% anual, nó los corrientes bancarios a que se
intereses, cuando la entidad contratante ha incurrido en mora en el pago del precio de la obra, se aplica el art. 1617 del citado Código. Es decir, se tasan intereses legales civiles, al 6% anual, nó los corrientes bancarios a que se refieren los arts. 883 y 884 del C. de Co. Como puede apreciarse, el criterio del tutelante está completamente equivocado, y su aspiración a que se ordene de nuevo la tasación de intereses es temeraria, por decir lo menos. "2) Cabe resaltar, que el trámite que se aplicó, tanto en primera como en segunda instancia en desarrollo del proceso ejecutivo que el tutelante adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, se ajustó a la preceptiva legal, y las providencias dictadas por el a quo no fueron objeto de recurso alguno, convirtiéndose por ello en ley del proceso. Mal puede, ahora, pretender, quien fue demandante, acudir a la acción de tutela, para9 (A..T. 10. 100) Jaime Roberto Pachón Cortes dejarlas sin efecto, máxime cuando las providencias cuestionadas se hallan ejecutoriadas. "3) En criterio de este Juzgado, el auto de mandamiento ejecutivo y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución se encuadraron en la normatividad establecida para el debido proceso ejecutivo, como se infiere de la motivación de las mismas providencias. Y el hecho de no haber accedido a ordenar el pago de interés corriente no implica violación de ningún derecho fundamental constitucional. El asunto relativo a intereses es de rango meramente legal. De modo que, la acción de tutela encaminada a lograr cambiar la decisión judicial respecto del carácter de legales intereses
ningún derecho fundamental constitucional. El asunto relativo a intereses es de rango meramente legal. De modo que, la acción de tutela encaminada a lograr cambiar la decisión judicial respecto del carácter de legales intereses (de civiles a comerciales) es absolutamente improcedente. Cabe agregar que el art. 2 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 dice que "De conformidad con el art. 10 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal.." Es necesario destacar que no aparece violado el derecho de defensa, ni el debido proceso. Y si se acreditare que el a quo y el superior incurrieron en errónea interpretación judicial por haber condenado al pago de intereses legales o puramente civiles, nó bancarios corrientes como lo pretendía el actor, tampoco procede la acción de tutela para corregir el error, porque el actor tuvo oportunidad de interponer los recursos ordinarios, y no lo hizo". "4) Finalmente, este Despacho considera, que la acción de tutela interpuesta contra las decisiones judiciales plasmadas en el auto de mandamiento ejecutivo y en las sentencias de primera y de segunda instancia, dictadas hace más de dos años, no es de recibo, porque la tutela no procede contra las sentencias, salvo que se haya incurrido en violación de un derecho fundamental constitucional por vía de hecho evidente. Y según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la vía de hecho se configura cuando concurren los siguientes requisitos : a) - Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b)- Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la actividad judicial;
hecho se configura cuando concurren los siguientes requisitos : a) - Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b)- Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la actividad judicial; c)- Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que existiendo, se interponga la acción como mecanismo10 (A..T.1O.100) Jaime Roberto Pachón Cortes transitorio para evitar un perjuicio irremediable..." Bien puede apreciarse que en este caso no concurre ninguno de los preanotados requisitos ".
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 de¡ 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio el Señor JAIME ROBERTO PACHON CORTES, mediante apoderado y en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho fundamental del debido proceso, igualdad ante la
numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio el Señor JAIME ROBERTO PACHON CORTES, mediante apoderado y en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho fundamental del debido proceso, igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a los derechos inalienables, la prevalencia del derecho sustancial, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente, consagrados estos derechos en la Constitución Nacional.
4. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar que las providencias expedidas por el Juzgado Unico del Circuito de Ubaté y Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, de fechas 18 de enero de 1994, 8 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995, incurrieron en vía de hecho, al reconocer solo los intereses corrientes y negar los moratorios comerciales señalados en el artículo 177 del C.C.A.11 (A..T. 10. 100)
Jaime Roberto Pachón Cortes
5. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el titular del Juzgado Unico Civil del Circuito de Ubaté y de la providencia de consulta dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte lo siguiente: a) El señor Jaime Roberto Pachón Cortes, celebró con el Municipio de Ubaté el contra de ejecución de obra No.003 de abril 28 de 1990, por valor de cinco millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($5.348.453.00), en la modalidad de precios unitarios. b) Suscrito el contrato y constituidas las pólizas de garantía correspondiente el contratista recibió la suma de dos millones
tres pesos ($5.348.453.00), en la modalidad de precios unitarios. b) Suscrito el contrato y constituidas las pólizas de garantía correspondiente el contratista recibió la suma de dos millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos veintiséis pesos con cincuenta centavos ($7674.226,50) y durante la ejecución del contrato le fue pagado al contratista la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y tres pesos ($V399.783). c) Mediante las resoluciones administrativas números 138 y 143 se ordenó cancelar al demandante el valor de $774.955,50 y $499.488., y con fundamento en las mencionadas resoluciones el demandante inició proceso ejecutivo mediante demanda presentada el 30 de enero de 1992 en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ubaté, y dentro de las pretensiones se señaló además del pago de las sumas adeudas, el reconocimiento de intereses corrientes, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos, y intereses moratorios después de ese término y hasta que se verifique su pago. d) El Juzgado mediante auto de fecha 28 de enero de 1994 profirió mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Guachetá, por las sumas de $774.955,50 y $499.488,00 y como intereses ordenó el pago de la tasa del 0.5% desde el 27 de mayo de 1990 hasta el 27 de noviembre del mismo año, y como intereses moratorios la tasa del 1% mensual, desde esta última fecha en adelante hasta cuando se efectúe el pago. e) Contra la anterior providencia las partes no interpusieron recurso,
noviembre del mismo año, y como intereses moratorios la tasa del 1% mensual, desde esta última fecha en adelante hasta cuando se efectúe el pago. e) Contra la anterior providencia las partes no interpusieron recurso, razón por la cual se remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil, en consulta, la cual mediante providencia del 8 de febrero de 1995, se reformo la sentencia de primera instancia, reconociendo12 (A..T. 10. 100) Jaime Roberto Pachón Cortes como intereses legales el valor del 6% anual desde el 27 de mayo de 1990 y negando los intereses moratorios. Hechas las anteriores precisiones la Sala procederá a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela. En el presente caso, el peticionario pretende que mediante el mecanismo de la tutela se ordene la suspensión e inaplicabilidad de las providencias proferidas por el Juzgado Unico del Circuito de Ubaté y Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, de fechas 28 de enero de 1994, 8 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995, y que se disponga lo necesario para que las citadas dependencias judiciales procedan a liquidar nuevamente la condena de perjuicios dando aplicación al artículo 177 del C.C.A. Del estudio de las providencias judiciales proferidas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Jaime Roberto Pachón Cortes, la Sala advierte que las mismas fueron proferidas de conformidad al procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo, en consecuencia no ha existido vía de hecho que vulnere el Debido Proceso por indebida motivación de las providencias como tampoco
las mismas fueron proferidas de conformidad al procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo, en consecuencia no ha existido vía de hecho que vulnere el Debido Proceso por indebida motivación de las providencias como tampoco desconocimiento de los derechos de igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a los derechos inalienables, la prevalencia del derecho sustancial, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente, pues el demandante no interpuso recurso alguno contra la sentencia de primera instancia como se observa a folio (53), razón por la cual fue en consulta al Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil, el cual reformo la providencia de primera instancia, en cuanto reconoció solo los intereses legales en la tasa del 6% y negó los intereses moratorios. Es preciso indicar, que los intereses comerciales y moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A. hacen relación a las condenas contra entidades públicas que se dictan en los procesos Contenciosos Administrativos, por lo tanto, no puede el peticionario solicitar a está Corporación que mediante la tutela se de aplicación a la citada norma a un proceso iniciado y tramitado13 (A..T.10.100) Jaime Roberto Pachón Cortes en la jurisdicción ordinaria, pues, no se observa en la actuación realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, errónea interpretación judicial al haber ordenado el pago de intereses legales civiles, y no los moratorios. En consecuencia, se rechazará por improcedente la Tutela solicitada, toda vez que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C - 543 del
de intereses legales civiles, y no los moratorios. En consecuencia, se rechazará por improcedente la Tutela solicitada, toda vez que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C - 543 del 10 de octubre de 1997, con ponencia del H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se consagraba la competencia especial para conocer de la Acción de Tutela contra providencias judiciales que pusieran término al proceso, y en la cual se expresó: "b. Inconstitucionalidad de la acción de tutela contra sentencias. (. . "La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta efiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omi