🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 10110-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 10110-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PASIVOS - Prueba supletoria / PASIVOS

  • Rechazo / RENTA POR COMPARACION P2TRIMOÑrMI% eiato?lai

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1escribo to SECC ION CUARTA C0 til,\) -' antafé de Boqotá O. E.. Octubre trece (13) de mil novec:ientos noventa y cinco (199).

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: Expediente No. 10.110.

Demandante: JANNE MERCEDES TOLEDO DE PRIETO Asunto: Impuestos Nacionales La Seora Janne Mercedes Toledo de Prieto, obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la liquidación de revisión No. 501237 de agosto 25 de 1992 y de la Resolución número 603-10250 de 22 de septiembre de 1993. Como restablecimiento del derecho pide se le reconozca la existencia de los pasivos de que más adelante se hablará, aceptándose igualmente la corrección presentada el 21 de febrero de 1992 donde se aceptan las modificaciones propuestas en el requerimiento especial salvo la existencia de las deudas aludidas.

La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: lo.-- En su declaración de renta por el ao gravable de 1999 la contribuyente incluyó en la totalidad de deudas que afectan suEXPEDIENTE No. 10110 patrimonio las existentes con la. seRara MARIA CLEMENCIA VARGAS

lo.-- En su declaración de renta por el ao gravable de 1999 la contribuyente incluyó en la totalidad de deudas que afectan suEXPEDIENTE No. 10110 patrimonio las existentes con la. seRara MARIA CLEMENCIA VARGAS por $4. 500.000,00 y MARTHA PATRICIA JIMENEZ por $1.500.000.00 librando la División de Fiscalización requerimiento ordinario solicitando los documentos de fecha cierta que la respalden, llamando a declarar a dichas acreedoras, quienes reconocieron la existencia de las deudas y su denuncio en las correspondiente declaraciones, deudas que estaban respaldadas con cheque personal de la deudora. El 2.5 de noviembre de 1991 se le libró el requerimiento especial No. 06»000238 proponiéndole la modificación de su liquidación privada, acto al que se dio respuesta aceptando las modificaciones propuestas, salvo el desconocimiento de las dos deudas mencionadas, para lo cual se presentó la correspondientecorrección. orrespondiente corrección. 3o.- Produjo la Administración la liquidación de revisión acusada aclarando cuáles de los renglones propuestos fueron aceptados y desconociendo las dos deudas en cuestión, sin tener9D ener en cuenta :tos términos de la liquidación de corrección, contrariando así lo dispuesto por el articulo 692 del E. T. acto en el cual se estableció la renta por el sistema de comparación patrimonial, sin imponer sanción por inexactitud. 4o.- Interpuesto el recurso de reconsideración, se profirió el.EXPEDIENTE No. 10110 último de los actos acusados confirmando en todas sus partes el anterior.

patrimonial, sin imponer sanción por inexactitud. 4o.- Interpuesto el recurso de reconsideración, se profirió el.EXPEDIENTE No. 10110 último de los actos acusados confirmando en todas sus partes el anterior. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada, consignando su oposición en escrito visible a folios 67 y iss. Ninguna de las partes alegó de conclusión y el Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Acerca del desconocimiento de los pasivos de que se trata, se dijo en el memorando explicativo de la liquidación de revisión: "El contribuyente objeta el desconocimiento de las deudas a favor de las seoras María Clemencia Vargas y Martha Patricia Jiménez y al respecto dice que se encuentran plenamente probadas en el expediente de conformidad con los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario y agrega que la prueba supletoria de que trata el artículo 771 del Referido Estatutp y la testimonial de que trata el artículo 750 se hallan en el mismo.

Al respecto le aclaramos que en el expediente no se encuentran los documentos de fecha cierta que respaldan tales pasivos como lo exige el artículo 770, 767 y 283 del Estatuto Tributario en caso de no llevar contabilidad, hecho el cual se puede verificar en el informe de libros de contabilidad y la respectiva Acta que se levantó para tal fin.EXPEDIENTE No. 10110 Estas normas debemos interpretarlas de conformidad con el articulo 632 del Estatuto Tributario. Adicionalmente darle aplicación a lo que dispone el Articulo 752 del mencionado Estatuto, en el sentido de que "la prueba testimonial no es

Estas normas debemos interpretarlas de conformidad con el articulo 632 del Estatuto Tributario. Adicionalmente darle aplicación a lo que dispone el Articulo 752 del mencionado Estatuto, en el sentido de que "la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos " En respuesta al interrogante del contribuyente en el sentido de si no se iba a dar fe al juramento del acreedor, éste Despacho se permite ilustrarlo en el sentido de que la diligencia practicada obedeció a la necesidad de buscar la realidad de los hechos a fin de encuadrar la posible sanción por inexactitud a los requerimientos de Ley. En consecuencia los pasivos se rechazaron por vicios de forma y la diligencia testimonial estaba encaminada a buscar el posible hecho que configura inexactitud, evento que como se podrá ver en la sección de sanciones de ésta liquidación no se concretó. Así las cosas y teniendo en cuenta que en el expediente no obran documentos de fecha cierta que acrediten los pasivos que se cuestionan no procede el reconocimiento de los mismos" Denuncia la contribuyente la violación del artículo 692 del E.T., por no haber tenido en cuenta la Administración la corrección a la declaración por ella presentada, cargo en el cual evidentemente no le asiste la razón, pues, habiendosele ya practicado requerimiento especial, tal corrección, en su integridad, no era viable de acuerdo con las articulas 588 y 589 del misma obra. En tales condiciones solo habría podido la contribuyente corregir

practicado requerimiento especial, tal corrección, en su integridad, no era viable de acuerdo con las articulas 588 y 589 del misma obra. En tales condiciones solo habría podido la contribuyente corregir su denuncio rentístico bajo las regulaciones del articulo 590 ibídem, esto es, bajo el supuesto de aceptación total o parcial de los hechos planteados, tal como lo ordena el artículo 709 deEXPEDIENTE No. 10110 la misma obra corno claramente se le puntualizó en el requerimiento. (ver folio 2). En otro de los cargos se invocan los artículos 288 y 771 del E.

T. aduciendo que como las acreedoras doa Clemencia Vargas Martha Patricia Jiménez en sus declaraciones reconocieran la existencia de los pasivos y además los correspondientes çrdit fueron denunciados en sus declaraciones sí se dan las exigencias probatorias para la aceptación de las deudas Al decidir la Sala sobre un caso similar a]. de autos, dijo en providencia de junio 16 del ao en curso, dentro del proceso No. 9839: "Es pues claro al tenor del artículo 770 del E.T. que la prueba de los pasivos debe ceirse estrictamente a lo preceptuado en tal norma. Tratándose en consecuencia de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, coma acontece en el caso de autos, los pasivos deben estar plenamente respaldados por documentos de fecha cierta, lo que no se da en el caso sub-judice, por las razones expuestas por la Administración y que antes quedaron plasmadas, motivación que en ningún momento ha sido desvirtuada por la accionante.

De otro lado el articulo 771 ibídem es igualmente exigente en cuanto a la prueba supletoria de los pasivos pues allí se

expuestas por la Administración y que antes quedaron plasmadas, motivación que en ningún momento ha sido desvirtuada por la accionante. De otro lado el articulo 771 ibídem es igualmente exigente en cuanto a la prueba supletoria de los pasivos pues allí se ordena perentoriamente la prueba de que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Tampoco este requisito fue cumplido por la contribuyente, como se advierte en los actos acusados, hecho este acerca del cual tampoco ha aportado prueba en contrario la parte actora.EXPEDIENTE No. 1.0110 Forzoso es concluir de lo anterior que la motivación de la Administración plasmada en los actos acusados se ció en un todo a la normatividad aplicable a la materia. Al denunciar el accianante quebranto del artículo 771 del E.

T. por haber negado la Administración el valor de prueba supletoria a las declaraciones de los beneficiarios por no haberse incluido en ellas los intereses sobre la deuda, invoca el articulo 2221 de] Código Civil para concluir "sobre la natural aratuitidad del contrato de mutuo " de lo cual deduce "que la Administración Fiscal interpretó incorrectamente las calidades del contrato en referencia '.

Debe advertir al respecto la Sala que sobra en el caso subexámine todo debate acerca de la naturaleza gratuita u onerosa del contrato de mutuo, en presencia del tantas veces citado articulo 771 del E. T. que exige para la prueba supletoria de los pasivos la prueba del denuncio no solo de la deuda sino de sus rendimientos o intereses.Por lo tanto, si este último aspecto no se acredita, como aconteció en el caso sub-lite, 'forzoso es concluir que aquí es de estricta

supletoria de los pasivos la prueba del denuncio no solo de la deuda sino de sus rendimientos o intereses.Por lo tanto, si este último aspecto no se acredita, como aconteció en el caso sub-lite, 'forzoso es concluir que aquí es de estricta aplicación la norma especial aplicable para efectos tributarios. No sobra por demás advertir que la gratuidad no es de la esencia del contrato de mutuo, ni aún en su modalidad no mercantil, por cuanto los articules 2230, a 2235 del C. Civil prevén expresamente la estipulación de intereses en el contrato de mutuo." Al reiterar la Sala en esta ocasión su anterior doctrina, concluye que como se esta dentro de la previsión del artículo 770 del E T., la prueba supletoria de los pasivos, que en el presente caso estaría representada exclusivamente por la copia de la declaración de renta de la Seora María Clamencia Vargas que obra a folio 183 del cuaderno de antecedentes, no llena las exigencias legales, debido a la ausencia de la condición sine qua non de la declaración de los rendimientos.EXPEDIENTE No. 10110 7 Vista pues como la Administración se ció fielmente a la normatividad imperante en su determinación del rechazo de lo pasivos lo que de contera ocasionaba el aumento patrimonial que dio lugar a la determinación de renta mediante el sistema especial previsto en el articulo 236 de la obra en estudios ha de concluirse forzosamente que los motivos de inconformidad contra los actos acusados carecen de asidero legal debiendo por lo mismo despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de

concluirse forzosamente que los motivos de inconformidad contra los actos acusados carecen de asidero legal debiendo por lo mismo despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuartas administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F AL L A NIEGANSE las súplicas de la demanda

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASEEXPEDIENTE No. 10110 8

Discutido y Aprobada en sesión de feche 13 de Octubre de 1.995 segun Acta No.41

NELSON ZLJLUAGA RAM IREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Aclare Voto

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MAROUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

Selva Voto Salve Voto

ENRIQUE BALMES ARTEA6A CONJUEZ (Ausente)DEBER DE ONSERZNF0RMACI0NES Y PRUEBAS / PASIVOSPrueba supletoria.

DF

TRIBUNAL ADMINITVATIVO DE C1JND

BECCION CtJIRTA

1ra .çnama? Santa Fe dt Bogotá, D.C.., primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (19)

ACLJACION DE VOTO DE LA DRA. tIARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 10.1.10

DEMANDANTE: JANNE MERCEDEB TOLEDO DE PRIETO ÇJlPUE11TOS P4ACIONAES .

REF: EXPEDIENTE No. 10.1.10

DEMANDANTE: JANNE MERCEDEB TOLEDO DE PRIETO ÇJlPUE11TOS P4ACIONAES . \ Con el acostumbrado respeto me permito aclarar i vot.t tri el presente proceso por cuanto comparto la decisión mas no Las consideraciones que 1 a ndamen Laror.

En efecto, estimo que la prueba supletoria estab1cida en e]. articulo 771 dei Estatuto Tributario implica que el beneficiario declare oportunamente ls cantidades rpectivas y los rendimientos, estos últinos tla medida en que n hayan causado. Co principio en el sub-lite la omisión en declararlos pretendo iuctificare en que eL mutuo r,o es comercia). y corp documentos emanados de los acreedores y fundamentalmente con sus declaraciones juramentadas trata de dicirse prueba en tal sentido. El correspondieit a Maria Clemencia Vargas fue respaldado con su declaración tributaria con su testimonio rendido a instancias de la administración, as¡ corno con el escrito obrante a folios 26 del cuaderno de antecedentes que es una respuesta a petición de la administración con la cual adjunta su declaración é indica que la deuda S>e respaldó con un cheque personal que fue devuelto pues la deuda se canceló en 1990; el cheque en cuestión debió 'conservarlo 1.oL deudora en virtud de la obligación establecida en el articulo £2 numeral 2o. del Estatuto Tributario y as¡ hubiese sido pos..ble aceptar el pasivo incluso Sí los intereses no hubiesen sido declarados por no haberse pactado.Lo anterior puede predicare igualmente de la deuda correspondiente a Patricia Jiménez Santos¿ ucla que su

el pasivo incluso Sí los intereses no hubiesen sido declarados por no haberse pactado.Lo anterior puede predicare igualmente de la deuda correspondiente a Patricia Jiménez Santos¿ ucla que su declaración juramentada fue además confusa, no áfrece claridad ni precisión que dé certeza ni siquiera sobre el monto de aquélla. Atentamente,

MARIA IMES ORTIZ BARBOSA

MAGISTRADAPASIVOS - Prueba 1 MUTUO CIVIL

!PUBLICA DE COl.0MII.

Relatora TR 1 BIJNAL ADMINIStRATIVO DE CUNDINAIARCA SECC ION CUARTA.. . / .mirttraj,vo de Cunmarca Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.99).

REF: EXPEDIENTE No. 10110

DEMANDANTE: JANNE MERCEDES TOLEDO DE PRIETO.

SENTENCIA DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 1 . 99MAGISTRADO PONENTE Dr. NELSON ZULUAGA

RAM PREZ .

SALVAMENTO DE VOTO DEL Dr.. ALVARO E.. VERA JAIMES.

Con el debido respeto me aparto del criterio de la mayoría, porque considero que el pasivo de la contribuyente María Clemencia Vargas, debió ser aceptado, por cuanto si bien es cierto para la prueba del pasivo conforme al artículo 771 del Estatuto Tributário, es necesario que el acreedor declare los rendimientos qüe' - le produce él, debe entenderse la norma en el sentido que los rendimientos existan. Lo anterior se tiene en cuenta que el mutuo civil puede no generar rendimientos, si se tiene en cuenta

Tributário, es necesario que el acreedor declare los rendimientos qüe' - le produce él, debe entenderse la norma en el sentido que los rendimientos existan. Lo anterior se tiene en cuenta que el mutuo civil puede no generar rendimientos, si se tiene en cuenta que el artículo 2230 del Código Civil, deja a opción de los contratantes el pacto de intereses.

ALVARO E. VERA JAIMESU

Magistrado.

Consultar sobre este documento ...