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TA CUN - 10113-(05-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10113-(05-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

A.I. S. No. 005

TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES

Santafé de Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :10113

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS ACCION DE NULIDAD Presenta el señor ALBERTO PICO ARENAS, en ejercicio de la acción pública de nulidad, demanda ante ésta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 120 de 1996 y 011 de 1997, expedidas por la Alcaldía Local de Chapinero, mediante la cual se ordena restituir los bienes de uso público, mobiliario urbano , e infraestructura a la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y se confirma la misma.

Observa la Sala, que el acto impugnado por el actor es de carácter particular y que la declaración a que alude la pretensión precitada, conlleva el restablecimiento automático del derecho del particular afectado, en este caso del señor DIEGO FERNANDO GALLEGO HINCAPIE , representante de la Sociedad MULTIPARABOLICA GALAXI, 5 en Co por acciones, en quien recae el efecto jurídico del acto administrativo demandando, que no es otro que el de la restitución de los bienes de uso público, mobiliario urbano, e infraestructura de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, invadidos por los cables de propiedad de la Sociedad.Exp. 10113 Hoja No. 2 Alberto Pico Arenas

de los bienes de uso público, mobiliario urbano, e infraestructura de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, invadidos por los cables de propiedad de la Sociedad.Exp. 10113 Hoja No. 2 Alberto Pico Arenas Respecto de tal efecto jurídico, el único legitimado para incoar la demanda como sujeto procesal actuante, es la persona jurídica mencionada, siempre que hubiera ejercido su derecho dentro del término legal de caducidad, el cual según se deduce de la diligencia de notificación del acto mediante el cual se agotó la vía gubernativa - folio 14 vuelto -ya venció. Así las cosas y dando aplicación a la teoría de los móviles y finalidades sentada por el H. Consejo de Estado` , la cual establece que no es la generalidad del acto impugnado el elemento que determina la viabilidad del contenciosos popular por anulación sino los motivos determinantes de la acción los cuales no son otros que la tutela del orden jurídico y el mantenimiento de la legalidad abstracta sin que implique la tutela de derechos particulares para restablecerlos o precaver su violación, ésta Sala procedera a inadmitir la demanda de la referencia por falta de un presupuesto procesal de la acción cual es la capacidad jurídica procesal para instaurar la demanda por tratarse realmente de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que según lo dispuesto por el artículo 85 del C.C.A., solo puede ser instaurada por el afectado con dicho acto. Al respecto, algunos doctrinantes, como el Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su libro de "DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO", al hablar de la teoría de los móviles y finalidades del Consejo de Estado dijo al respecto lo siguiente:

Al respecto, algunos doctrinantes, como el Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su libro de "DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO", al hablar de la teoría de los móviles y finalidades del Consejo de Estado dijo al respecto lo siguiente: "Aunque la jurisprudencia que se deja sintentizada no lo dice expresamente, de ella se desprende una conclusión de real importancia: Si la ley ha regulado una vía especial para el restablecimiento del derecho o el mantenimiento del imperio de la legalidad, no tendrá el administrado la opción para elegir y deberá someterse a ella; si así no lo hiciere, la escogencia de la simple nulidad o de la típica de plena jurisdicción, dará al traste con sus aspiraciones y el juez deberá declarar la Sentencia de 10 de agosto de 1961. C.P. Doctor. Carlos Gustavo Arrieta.Exp. 10113 Hoja No. 3 Alberto Pico Arenas ineptitud sustantiva de la demanda. Así por ejemplo, ante un acto. definitivo de liquidación de impuestos, solo podrá impugnarlo el contribuyente, quien es el único legitimado para obtener el restablecimiento del derecho, y eso por la vía del contencioso fiscal. Por lo tanto, ni siquiera el mismo afectado podrá instaurar la acción de nulidad y menos cualquier otra persona...." En consecuencia la demanda habrá de indamitirse, pues es deber del juez estudiar el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para que el proceso no se dirija a una sentencia inhibitoria, y en el asunto del epígrafe es muy claro que ni la acción corresponde, ni el libelista tiene la capacidad jurídica al efecto. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

proceso no se dirija a una sentencia inhibitoria, y en el asunto del epígrafe es muy claro que ni la acción corresponde, ni el libelista tiene la capacidad jurídica al efecto. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO . - INADMITIR la demanda de la referencia presentada por el señor ALBERTO PICO ARENAS, en ejercicio de la acción de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGIJNFO.- En firme ésta providencia, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Exp. 10113 Hoja No. 4

Alberto Pico Arenas Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No.O 13 Los Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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