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TA CUN - 10122-(24-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10122-(24-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

co

DECOMISIO DE MERCANCIA /MERCANCIA NO PR

TRrnUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDIN

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafó 1e Bogotá D.C. junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa'nueve (1999).

Mag. Ponente: Dra, MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp. 10.122

Demandante: ALBERT CADOSII DELMAR AI3ITBOL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En ejercicio de la aeci1 de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del CC.A., el señor ALBERT CADOSH DELMAR ABI'FBOL, a través de apoderado, solicita 80 emita pronunciamiento de mérito en relación dn las siguientes pretensionós: Primera.- Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones demandadas números 6620187 de marzo 07 de 1997 y succfirniatoria 0054 de agosto 19 de 1997; originarias de las Divisiónes de Fiscalizáción y Jurídica de la Admnistración Especial de Operaciones Aduanera de Santafó de Bogotá, adscrita a la U.Aj.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALIS-DIANpor medio de las cuales so D E2 PriwoNo. 10. 122 ordena el Decomiso a favor dé li Nación de la mercancía aprehendida con acta No. 17044 del 28 de diciembre de 1995. Segunda.- Como consecuencia de lo anterior,, se declare que ci demandante no adeuda suma alguna a la Dirección do Impuestos y Aduanas Nauiona1es, por concepto de sanciones relativas a las

Segunda.- Como consecuencia de lo anterior,, se declare que ci demandante no adeuda suma alguna a la Dirección do Impuestos y Aduanas Nauiona1es, por concepto de sanciones relativas a las resoluconcs declaradas nulas. Tercera.- Sé condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales do! Minstcrio de Hacienda y Crédito Piblico al pago de las siguientes sumas: a) Por daño emergente el valor de VEINTITRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 23.192. 895.00) M/CTE., por concepto del valor de la mercancía decomisada por la DIAN, como se ordenó en la resolución No. 662-0187 de marzo 07 de 1997 y su confirmatoria 0054 de agosto 19 de 1997; originarias de las Div isions de Fiscalización y Jurídica de la Administración Epeci41 Ido Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, adscrita a la U.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-. b) Por Lucro Cesante la actualización de la suma anterior, según el Indice de precios al consumidor hasta el día en que so realioo el pago por parte de la entidad demandada.3 Proceso No. 10.122 o) Al pago de mil quinientos gramos oro en pesos colombianos a título de daño moral. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION Precisa lla demanda que el día 28 de diciembre de 1995 fue aprehendida por la DIAN mercancía procedente de Lima, Perú, consistente en 13 bultos de tejidos de lana, aduciendo falta de dooumeitos.

Precisa lla demanda que el día 28 de diciembre de 1995 fue aprehendida por la DIAN mercancía procedente de Lima, Perú, consistente en 13 bultos de tejidos de lana, aduciendo falta de dooumeitos. La mercancía venía relacionada en el correspondiente manifiesto de carga y ampara da en las guías: master 729-06786780 y Guía hija. 107263, tal como quedó consignado por los mismos funcionarios aprehensores en el Acta 17044 de diciembre 28 de 1995. Sostiene que el actor importé en dicho vuelo, meroanola consistente en Casimir Saxone, paño de contenido 1005/1 lana, valora4 por la DIAN en la suma de $ 23 192.895.00 Dicha mercancía fue aprehendida por funcionarios de la División Operativa de la Aduana de Bogotá mediante Acta No. 17044 del 28 de diciembre de 1995 aduciéndose, falta de documentos de transporte.ProceoIo No. 10. 122 Mediante auto 334-0172 de agosto 29 de 1996, la Jefe de la División de Fiscalización dispuso formular pliego de cargos contra

TRANSPORTES AERI3OS MERCANTILES

PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A. y ALBERT CADOS}J

DELMAR.

Contra el pliego de cargos e presentaron en su oportunidad legal, 101 respctivos descargos los malos no fueron atendidos por la adininisfrojón, la cual mediante Resolución No. 662-0187 del 07 de marzo de 1997, dó! Jefe de la División de Fiscalización resuelve situación jurídica ordenando el decomiso de la mercancía parq los

adininisfrojón, la cual mediante Resolución No. 662-0187 del 07 de marzo de 1997, dó! Jefe de la División de Fiscalización resuelve situación jurídica ordenando el decomiso de la mercancía parq los propietarios de las mismas y se dictan otras disposiciones. Aíirina que contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de Reconsideración respectivos, por parte de los afectados, los cuales fueron resueltos en forma negativa a los intereses de los importadores, por la División Jurídica de la Administración Espeoial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, tal como lo expresa la Resolución No. 0054 del 19 de agosto 4c:1 997. NORMAS VIOLADAS YÇONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda las siguientes:PtoceioNo. 10.122 - Constitución Nacional, arta. 29 y 83. - C.C.A. Artículos 3,62,69, 73 - Códigb de Comercio, arta. 981 a 1055 -Decreto 1909 de 19921arts. 57963964, 729y82 Decreto 11051 art.4 -Instrucción 27 de 1992 -Resolución 0371 de 1992 - Ordóii Ádniiiatrativa 001 de 1991. Al desarrollar el concepto de violación, fonnula contra los aptos acusados varios cargos, que más adelante serán valorados y decididos al acometer el estudio de fondo del caso concreto sometido a debate ante esta Coiporación.

TRAMITE

Al desarrollar el concepto de violación, fonnula contra los aptos acusados varios cargos, que más adelante serán valorados y decididos al acometer el estudio de fondo del caso concreto sometido a debate ante esta Coiporación. TRAMITE Por auto del 6defebrcrodel998(Folios5ly52C.1.),seadxnitió la demanda instaurada conta la Nación. Ministerio de Hacienda y Crédito¡ PúbliooUAE Djreooión de Impuestos y Aduanas Naoionles, y se ordenó notificar del mismo al Ministro de Hacienda y Crédito Púb1ic, el que fue informado a través de su Mcsorá Delegada, tal y cómo obra en la diligencia leible al folio 55C.I.6 ProctioNo. 10. 122 El Jefø de la División Jurídica, quién obra por delegación del Director de Impuestos y Aduanas,; Nacionales, constituyó apoderada, que se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio En relación con las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expresa que so referirá a los cargos de la demanda, prÉcedindo a desvirtuarlos, planteando simultáneamente las razones lc la defensa. En oua1to a la REFERENCIA CONCEPTUAL PLANTEADA EN LA DEMANDA precisa que para determinar si la causal que sirvió de sustentó a la aprehensión y posterior decomiso de las meroaniías, y de motivo principal alos actos, demandados, viola las normas aduaneras, y si el hecho de que las merowiolas importadas figuren en el documento de transporte o guía aérea sin las formalidades de ley, como es el hecho de presentarlos documentos

normas aduaneras, y si el hecho de que las merowiolas importadas figuren en el documento de transporte o guía aérea sin las formalidades de ley, como es el hecho de presentarlos documentos a la Oficina de registro do vuelo antes de proceder al descargue de la mercancía, exime al accionante del cumplimiento de sus obligaoitnes en materia aduanera, es necesario hacer una resefia de la nonnatividad aplicable en casos como el presente. 0. Expone que el articulo 12 del Decreto 1909 de 1992 impone al transportador la' obligación de entregar los documentos de transporte a la Aduana antes del descargue de la mercancía. Que conforme a dicha disposición, no basta con la existencia do los documentos do transporte en poder del transportador, sino que la7 Proco No. 10.122 obligación a su cargo es la de cumplir con la preaetitacíón ante la autoridad aduanera de los escritos que soportan ci ingreso de las mercancías a territorio nacional, a saber: el manifiesto de cargadocumento que relaciona la totalidad de la mercancía a bordo de la aeronave-, y las guias aéreas que amparan las mercanclas destinadas a un importador o consolidado particular y los demás documentos que adicionen el manifiesto. Expresa que en aras de prevenir una calda de la industria nacional, el legislador previó los mecanismos legales de control sobre la incroancia desde el momento mismo de su ingreso a territorio Colombiano, hasta su nacionalización, el primero de los cuales tiene que ver precisamente con la presentación de la documentación indicada, en la única oportunidad que garantizarla la efectividad del control, es decir, antes del descargue de la

Colombiano, hasta su nacionalización, el primero de los cuales tiene que ver precisamente con la presentación de la documentación indicada, en la única oportunidad que garantizarla la efectividad del control, es decir, antes del descargue de la mercancía, de conformidad con lo seflalado artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. De otra parte la resolución 371 de diciembre 30 de 1992, que en materia de procedimiento reglamentó el citado Decreto 1909/92, fue aún más allá al precisar en su artículo 3° el alcance de la obligación a cargo del transportador. Esta norma dispone y enumera taxativamente que documentos deben ser presentados, ante quc dependencia de la administración, y lo que as aún más imporiute en qué momento procede su presentación.8 ProcoNo. 10.122 Agrega que la presentación incompleta, inoportuna o ante dependencia distinta ala seftalada, de la documentación requerida, implica simple y llanamente que el obligado incumplió, toda vez que la ley dada su obligatoriedad y la generalidad de su aplicación, no admito cumplimientos a medias ya que do hacerlo sal gencraria un clima de inseguridad jurídica y atentarla contra el principio inquebrantable de la igualdad ante la ley. Aduce mas adelante que es importante yrólevante destacar que de acuerdo con la instrucción. 27 do 1992, la no presentación do¡ manifiesto de carga en los términos allí seflalados, solo puede ser excusada por la transportadora informando a la Autoridad Aduánea acerca de las razones para no hacerlo, precisamente antes del desóargue, y que tal univocidad de la norma en lo inherente a la

excusada por la transportadora informando a la Autoridad Aduánea acerca de las razones para no hacerlo, precisamente antes del desóargue, y que tal univocidad de la norma en lo inherente a la opórtunidad para ofrecer las explicaciones pertinentes, encuentra respaldo en el inciso 30 del artIculo 50 del Decreto 1105 de 1992. Posteriormente destaca que comoquiera que la obligación de presentar la dceumentaoión al funcionario de la oficina de Documentos de Viaje, consagrada en los articulas 12 del Decreto 1909 de 1992,3° de la resolución 371 de 1992 y el numeral 2.1 do la Instrucción 27 del mismo alto, es clara y expresa, no admito, como se dijo, cumplimientos a medias o extemporáneos, y además cotifigta la causal de aprehensión y decomiso MERCANCIA NO PSENTADA, contemplada en los artículos 12 del Decreto 1909 dé 19929 40 del Decreto 1105 de 1992 y el ñumcral 3.4 de la Instrucción 27 de 1992. Por lo tanto, resulta claro que loProceso No. 10. 122 prooednte era realizar como efectivamente se hizo, la aprehensión de las mercancías, para inióiar de este modo el correspondiente proceso por infracción administrativa al régimen de aduanas.

En cuanto a la VIOLACION DE LOS ARI1CULOS 63 Y 64

DEL DECRETO 1909 DE 1992 Y EL ARTÍCULO 20 DEI, C.C.AP, puntualiza que los actos impugnados en ningún momento violaron los principios do eficacia y justicia, si en cuenta se tiene que la facultad de investigación busca detectar la introducoióñ de

C.C.AP, puntualiza que los actos impugnados en ningún momento violaron los principios do eficacia y justicia, si en cuenta se tiene que la facultad de investigación busca detectar la introducoióñ de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, y que la carga 4e la prueba lo corresponde al interesado, no habiendo eneotitrado la administración motivos suficientes para haber ordenado la entrega de la meroanol a, ya que la descrita en el documento de transporte no corresponde fisicamente con la que llegó al psis, por lo que se procedió a su aprehensión y posterior decniso; es decir, la actuación de los funcionarios aduaneros estuvo ceflida al cumplimiento de los cometidos estatales Culmina diciendo que se estaría ante la violación de los precitados principios generales del derecho, establecidos en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, si la actuación administrativa cumplida hubicrá estado encaminada a exigir al demandante más allá de lo que las normas reclaman o lo que la ley pretende, razón por la cual las afirmaciones del demandante carecen de sustento jurklico lguno.10 ProcegoNo. lo. 122 Atinente a la FALSA MOTWACION, manifiesta que se remite a lo expresado en el numeral 4.1 del escrito de contestación. Además anota que como se puede observlir, para la fecha en que ocurrieron los hechos materia de este proceso, se aplicaron las disposiciones legales vigentes para la época de la aprehensión, talçs como el Decreto 1105 de 1992 e mslrudción 27 de 1992, Decreto

ocurrieron los hechos materia de este proceso, se aplicaron las disposiciones legales vigentes para la época de la aprehensión, talçs como el Decreto 1105 de 1992 e mslrudción 27 de 1992, Decreto 1909 de 1992 artículo 72, Resolución 371 de 1992, y todas ollas indican el procedimiento a seguir por parte de la empresa transportadora y las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de las mismas. Respecto, a la VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, alega que frente a las afirmaciones M demandante, lo primero que hay que expresar es que dicho cargo no puede prosperar, porque durante toda la instancia administrativa se aplicaron las normas pertinentes en materia aduanera, concediendo al actor la oportunidad de ejercer ci derecho de contradicción. Que es asi como durante el krnitc administrativo se siguió todo el procódimiento aduanero consagrado para el caso en estudio, profiriendo la administración el Auto No. 334-0172 de agosto 29 de 1,996 por medio del cual se formuló pliego de cargos a «npi esa transportadora TAMPA S.A. y al sr. ALBERTO CADOi4 por haberse infringido presuntamente el artículo 72 del Dcorct 1909 de 1992 inciso 20. Este acto administrativo de trámite se notificó en debida forma, haciéndolo saber al importador11 ProcesoNo. 10. 122 que disponía de trn (1) mes para presentar sus descargos, los cuales ftieron presentados oporttmaincsite por el apoderado del demandante. Por Auto No. 641-001 de mayo 30 de 1996, la administración,

que disponía de trn (1) mes para presentar sus descargos, los cuales ftieron presentados oporttmaincsite por el apoderado del demandante. Por Auto No. 641-001 de mayo 30 de 1996, la administración, previa solicitud del impoitador, ordenó hi entrega de ta mercancía aprehendida en reemplazo de la garantía prestada, de conformidad con lo estatuido en ci articulo 79 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 20 del Decreto 2614 de 1993. Sostiene que una vez entregada la mercancía, la administración procedió a continuar el proceso adimnistrativo, estudiando los descargos presentados por el accionante. Consigna que la administración definió la situación jurídica a través de la resolución No. 662-0187 del 7 de mrzo de 1997, ordenando ai su parte resolutiva DECOMISAR a favor de la Nación la mercancía aprehendida; igualmente ordenó al accionante poner a disposición de la administraóión la rneróanoía entregada en reemplazo de la garantía, so pena de hacer efoothra la pólia. Anota que el refrrido acto administrativo se notificó en forma personal al apoderado de la empresa transportadora TAMPA, advirtiéndole que contra tal proiidcnoia procedía el Recurso de Rcoonaklcraoión dentro dci mes siguiente a la fecha de la notificaión.12 ProcsoNo. 10.122 El recurso dereconsideracióreepresentóe1 21 de mayo de 1997,y la División Jurídica a través de la Resolución No. 0054 del 19 de agosto de 1997 lo resolvió confinnando la. Resolución 662-0187

El recurso dereconsideracióreepresentóe1 21 de mayo de 1997,y la División Jurídica a través de la Resolución No. 0054 del 19 de agosto de 1997 lo resolvió confinnando la. Resolución 662-0187 del 7de marzo dc199?. Que como se puede obøervar, el debido proceso se cumplió durante toda la instancia administrativa, aplicando todos los principios y reglas procesales del ordenamiento jurídico y garantizando loe derechos del aopionante. En relatión con la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, expresó que se remite a lo expuesto en el numeral 4,1 de su escqto de contestación, y que como se puede apreciar, para la fecha n que ocurrieron los hechos materia del presente proceso, las dzomoiones legales vigentes aplicables pura la época de la aprehenn de la mercancía, era el Decreto 1105 de 1992, la Instrucción 21f10 1992, y el Decreto 1909 de 19929 art. 72, normas que precisan J consecuencia jurídica que se deriva del hecho de que las merolo&as inspeccionadas fisioamcnte no hayan sido presentadas a Oficina de registro de Vuelos de la Aduana antes del descargue 4e la misma. En lo qie1 ~von la VIOLAC1ON AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, menciona que con 1a expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, no se infringió en ningún momento ci postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de laCarta Política, por cuanto si bien es cierto la misma, tal y13 ProceioNo. 10. 122 como lo estatuye la citada disposición constitucional, se debo

momento ci postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de laCarta Política, por cuanto si bien es cierto la misma, tal y13 ProceioNo. 10. 122 como lo estatuye la citada disposición constitucional, se debo presumir en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, no ea menos cierto que la buena fe tiene sus limites y condicionamientos derivados de otros derechos fundamentales como ea el de la prevalencia del interós común Finahza indicando que hay que aclarar que tal y como quedó reseñado en los actos administrativos impugnados, especialmente el que resolvió el recurso de reconsideración, se explicó claramente al demandante que en los hechos objeto de la controversia, lo que se dio fue la inobservancia por parte de la empresa transportadora de las normas aduaneras tantas veces mencionadas, por lo que lo pertinente por parte de la administración era dar aplicación al ar11ouo 72 del Dáreto 1909 de 1992. Por último y en lo que concierne oon la AUSENCIA DE RESIONSABIUDAD OBJETIVA DE LAS SANCIONES ADUANERAS SFGÚN LA ¡U PRUDENCIA NACIONAL, consigna su desacuerdo con esa apreciación del demandante, pues en materia de sanciones administrativas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del H Consejo de Estado, si opera el fenómeno de la responsabilidad objetiva, Para tal efecto, hace una transcripción de un aparte de la sentencia de julio de 1987, del H Consejo do Estado, Mag. Ponente Jaime Abolla Zárate, proferida dentro del cxpcdicntó No 102814 Ptoceo No. 10. 122

ALEGATOS DE CONCLUSION

Estado, Mag. Ponente Jaime Abolla Zárate, proferida dentro del cxpcdicntó No 102814 Ptoceo No. 10. 122 ALEGATOS DE CONCLUSION Corrido el traslado a i: partes para alegar, solo la entidad pública demandada, a través de su apoderada hizo uso de ese derecho presentando un resumen de la contóstación a los cargos planteados por la parte actora, y pidiendo se desestimen las súplicas de la demanda CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial ente el Tribunal aduce que ci artículo 12 dci Decreto 1909 de 1992 impone al transportador la obligación de entregar a la Aduana los documentos de transpórte4 es decir, que no basta posoerlos sino que debe presentarlos a la autoridad aduanera Sostiene que en el acta de aprehensión número 17044 se indica que la mercancía no fue presentada a la fIAN, y que se procedió a solicitar los documentos de transporte, observando que no fueron registrados en la oficina aduanera del aeropuerto, ya que no tienen perforación Por consiguiente se comprende que dicha mercancía no fue presentada ante la Aduana y que además se verificó en el sistema infonuitico de la compaflia: transportadora, no encontrkidose registrada la misma15 Proceso No. 10. 122 Afirma que de igpal manera se revisó en el sistema de liberaciones de la misma acrolinea encontrándose el respectivo registro," en el vuelo en mención llegaron documentos (mas no carga) de acuerdo alo manifestado porelfuncionario de TAMPA. Puntualiza qué de acuerdo en lo establecido por la. resolución 371

de la misma acrolinea encontrándose el respectivo registro," en el vuelo en mención llegaron documentos (mas no carga) de acuerdo alo manifestado porelfuncionario de TAMPA. Puntualiza qué de acuerdo en lo establecido por la. resolución 371 de 1992, los dooimentos debían ser presentados al funcionario de la oficina de Registro, persona encargada de autorizar el descargue de las neroancíás. Destaca que ante la 'aprehensión y decomiso de la mercancía, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 1 9O de 1992, porque de esta norma emerge claramente que el deargue de la mercancia sin que se hubiese entregado el manifiesto de carga a la Aduana, constituye causal de aprehçnaión y decomiso de la misma, amen preve sanción de multa hasta por el 50011 del valor de la misma, segun las previsiones del Decreto 1 75d: de 1991. Tranacribej numeral 2i. de la Instrucción 27 de 1992, y señala que cuando la administración formuló pliego de cargos a la empresa TRANSPORTES AERJ3OS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. y al hoy demandante ALBERT ('ADOHS DELMAR, mediante acto 334-0172 del 29 de agosto de 1976, tuvo en cuemita la nonnatividad atrás invocada, igualmente cuando mediante Resolución 662-0187 del 7 de marzo de 1997Pruceao No. 10. 122 dispuso el decomiso de la mercaúof a aprehendíd, lo hizo atendiendo ftindanentos legales. Anota que no piden dcscoñócCrse las previsiones de los artículos

dispuso el decomiso de la mercaúof a aprehendíd, lo hizo atendiendo ftindanentos legales. Anota que no piden dcscoñócCrse las previsiones de los artículos 30 y 410 del Decreto 1909 de 1992 que disponen que el transportador es responsable en cuanto a su intervención, en forma personal y sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancia, en concordancia con lo establecido por el articulo 40 del Decreto 1105 de 1992 Agrega que tampoco puede pasar desapercibido que fundamentalmcnte la administración tuvo en cuenta los principios de eficiencia yjusticia previstos en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, esto ca, que se observó el debido proceso y además se cumplió con los principios de legalidad y buena fe. Concluye su exposición de motivos conceptuando que los cargos impetrados por la parte actora no están llamados a proSperar y por ende se impone la denegación de las pretensiones CONSI ERACIONES DE LA SALA £ AgotadQs los tramites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de nulidad que pueda MÍ:validar10 actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho cotresponde17 Proceso No, 10. 122 Eñ el uso conçreto en estudio se controvierte la legalidad de las reso1ucones 662-0187 de marzo 07 de 1987 v su confirmatoria 0054 de agosto 19 de 19979 originarias, en su orden, de la División de Fiscalización y la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafó de Bogotá, adscritas a

0054 de agosto 19 de 19979 originarias, en su orden, de la División de Fiscalización y la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafó de Bogotá, adscritas a la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por medio de las cuales se ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida mediante Acta No 17044 del, 28 de diciembre de 1995 El problema jurídico planteado consiste en establecer si en el caso sub-cxáinine las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, se ajustan a los parámetros legales, o si por el contrario, deben déciararsé nulas,por motivos de ilegalidad, de acuerdo con las tmputaéióncs fonu1adas por el ciudadano ALBERT CADOSH DELMAR ABITBOL Dentro del acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLAC ION, la parte autora fórmula los siguientes CARGOS, a saber:

PRIMERO.-

1. REflRNCIA CONCEPTUAL. lA) La legislación aduanera rcgu1a entre otros, los trámites correspondientes a la llegada de mercancías al psis y su descargue de los medios de transporte Para este efecto, se expidió por el Gobiernd Nacional el Decreto 1105 de julio 01 de 1992, queiR Preceo No. 10.122 posterit?rmcnte fue sustituido por el Deç,reto 1909 dei 27 de novienbre de 1992 Este último fija los criterios a tener en cuenta en esta tarea, así como d cuales son los comportamientos

posterit?rmcnte fue sustituido por el Deç,reto 1909 dei 27 de novienbre de 1992 Este último fija los criterios a tener en cuenta en esta tarea, así como d cuales son los comportamientos que ccnstituyen faltas al régimen aduanero, los que serán sancionados con, aprehensióny decomiso de las mercancías a favor de la Nación r, adicionalmente, la imposición de multa al responsable 1B) Dentro del thuio II, Capitulo III, de las Faltas Adininiirativas al Régimen de AduanaslmportacionestNo Declaralas -. bajo e rótulo " Mereaqula no declarada o no presentada", el artíoulo 72 del Decreto 1909 do1 1992, en su inciso segundo determinó los casos ci los cuales se entiende que una mercancía no fue presentada a la Aduana, así "Se entenderá que una mercancía no fue presentada, cuandd no se entregaron loe documentos de transporte a la Aduana, ouandcr la mtrduoción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mci-cancl a no so relacioné en el manifiesto de carga o fue descargada sin previa entrega del manifiesto de carga ala Aduana". 1C) Dentro del" oi tenido del artículo 40 del Decreto 1105/92 y el artículo 72 del Decreto 1909/92 se consagran conductas a desarrollarse en el proceso de presentación de mercancías a su arribo al territorio nacional~, única y exclusivamente por parte del transportador, sin embargo la sanción aplicable es el decomiso de los bienes que afectan directamente la órbita de propiedad de la

desarrollarse en el proceso de presentación de mercancías a su arribo al territorio nacional~, única y exclusivamente por parte del transportador, sin embargo la sanción aplicable es el decomiso de los bienes que afectan directamente la órbita de propiedad de la persona que realiza la importación de la mercancía Se rompe así el19 Proceao No. 10. 122 esquema normal de la solidaridad en las obligaciones contemplado en el Código Civil, entre transportador e importador. En ninguna parte de la legislación aduanera, comercial o civil está contemplada la existencia de esa solidaridad que dentro de Las normas aduaneras citadas pretende darla DIAN de Bogotá. ID) La única forma que se puede castigar con el decomiso de las mercancías es demostrando por porte de la DIAN que la falta de presentación de mercancías ante la autoridad aduanera a su arribo al país, constítuyor una efectiva operación de contrabando, esto es, aplicando el artículo 64 del Decreto 1909/92 y el numeral 1.1 de la Instrucción 27 del 09 de septiembre de 1992 de la DIAN, pues en estos eventos existiría acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para ddfraudar los intereses del Fisco Nacional y tendría que ser demostrado plenamente dentro del proceso, como presupUesto para el decomiso. 131 inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909/92 desarrolla lo relacionado con la NO DEÇLARACION de mercancías, en tanto que su inciso segundo se refiere a la NO PRESENTACION rLa declaración de mercancías se realiza 4n el instante en que son presentados los dcumcntos de importación a la Aduana, bien sea en las instalacionós de la misma DIAN ó en los depósitos privados

rLa declaración de mercancías se realiza 4n el instante en que son presentados los dcumcntos de importación a la Aduana, bien sea en las instalacionós de la misma DIAN ó en los depósitos privados autorizados para esos trámites; debiendo contener la declaración de aduanas lbs requisitos de descripción completa de los bienes20 Proceso No. 10. 122 irnportaçlos así como exactitud en las cantidades y otrosdetalies; en tanto que la presentación de mercancías se realiza al momento de arribar las mismas al territorio nacional con la obligación legal de ser puestas a disposición de la autoridad aduanera para su recibo.? 1E) La resolución 371 del 30 de diciembre de 1992, expedida por el Director do Aduanas Nacionales, reglamenta cinco aspectos de la importación de mercancías a saber: recepción y registro de los documentos de viaje, entrega y envío de mercancías, declaración de importación, importación ordinaria trámite en los depósitos autorizados y procedimiento en las administraciones de aduana En ¿1 primer oaitulo de la Resolución 0371 de 1992 de la "Recepción y Registro de los I)ocumentoa de Viaje", el articulo 8° habla de la autonzaoión dci descargue de las mercancias, pero corno un paso más dentro del trámite de documentos y no le imprime ninguna formalidad ni la trata como una causal de aprehensión de mercancías Afirma que exktlendo loa documentos de transporte, como sucedió en el caso materia de controversia, y siendo ellos entregados a la aduana, se descarta cualquier posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando, máxime que antes de la llegada del vuelo al país, con lo menos una hora do anticipación,

entregados a la aduana, se descarta cualquier posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando, máxime que antes de la llegada del vuelo al país, con lo menos una hora do anticipación, la aerolínea debe dar aviso de llegada a la Aduana, lo cual se hizo en el caso en ciernes, resultándose de esta manera la buena fe del trnflsportadór. 121 ProcoNo. 10.122 lE) EL ARTICULO, 64 DEL DECRETO 1909 DE 1992. Precisa que esta norma corresponde al principio dé justicia que deben aplicar los funcionarios aduaneros, impidi

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