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TA CUN - 10124-(08-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10124-(08-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

cn TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE C

SECCION PRIMERA

(O 0.4 EMPLEADOS MUNICIPALES -Fijación d. saolu..ntoa Santafé de Bogotá, D.C. Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 10124

Demandantes GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES Maoistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR El Seor Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 308 numeral 10 de la Constitución Nacional remitió a este Tribunal el acuerdo No. 25 de Diciembre 3 de 1997, expedido por el concejo municipal de San Francisco-Cundinamarca, para que se decida SU validez. Segin el mandatario seccional el acuerdo de la referencia viola: Constitución Politice, articulo 315 numeral 7 - Ley 136 de 1994, articulas 6,41 y 87 - Decreto Nacional 915 de 1997, artículo 1 Decreto Nacional 2796 de 1994, artículo 2CONCEPTO DE LA VIOLACION El Concejo Municipal de SAN FRANCISCO-Cundinamarca al expedir el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se fija la base salarial para las distintas categorias de empleos para la vigencia de 1998 y se incrementan los viaticos", estableció lo siguiente: "Articulo tercero: Fijar como viáticos para la categoría Directiva en la suma de cincuenta mil pesos m/cte ($ 50.000), máximo por ocho (8) días al mes, los cuales para su cobro deberá acreditar la correspondiente constancia de permanencia

Directiva en la suma de cincuenta mil pesos m/cte ($ 50.000), máximo por ocho (8) días al mes, los cuales para su cobro deberá acreditar la correspondiente constancia de permanencia de la respectiva entidad". Esta disposición de la Corporación Edilicia es claramente inconstitucional por cuanto viola el contenido del numeral 7 del artículo 315 de la Carta Magna que a la letra dice: "Articulo 315.- Son atribuciones del alcalde:

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos, de sus dependencias, eealarles funciones especiales v'fiiar sus emol,umntos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

J Nd podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. ..." (Subrayado propio) Como puede observares, la fijación de este emolumento, utilidad o gaje, que beneficia a lo empleados que se desplazan fuera de su sede de laboren, traducido en viáticos, correspondiente al Alcalde y no, como ocurrió, al concejo municipal quien se arrogó esta atribución constitucional, tipificado además la expresa prohibición a la Corporación consagrada en el articulo 41 numeral tercero de la ley 136 de 1994 que estipula: "PROHIBICIONES: Es prohibido a los Concejos: 3) Inteervenir en asuntos que no sean de su competencias, por medio de acuerdos o de resoluciQnes: En consecuencia, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal administrativo, pronunciamiento sobre la validez del impugnado Artículo tercero del Acuerdo Muncipal del asunto.

medio de acuerdos o de resoluciQnes: En consecuencia, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal administrativo, pronunciamiento sobre la validez del impugnado Artículo tercero del Acuerdo Muncipal del asunto. 2) De otra parte, la Corporación Edilicia determinó en suArticulo Primero lo siguiente: "Articulo Primero: Fijar la asignación mensual del Alcalde y Personero Municipal en ocho (8) salarios mínimos legales, según sentencia de la Corte Constitucional del 18 de Marzo de 1995" Este articulo en su expresión: "Fijar la asignación mensual del Alcalde y Personero Municipal en ocho (8) salarios mínimos legales", consideramos se refiere a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales, viola lo preceptuado en el articulo 6 de la ley 136 de 1994 que a la letra dice: "Articulo 6 Categorización. Los municipios de Colombia se clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas así: Quinta Categoría: Todos aquellos municipios con población comprendida entre siete mil uno (7.001 y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilan entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

Sexta Categoría: Todos aquellos muncipios con población anterior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales".

Lo anterior por cuanto según las certificaciones de la Contraloría Departamental y del DANE indicadores de sus condiciones socioeconómicas, aportadas como anexos,

anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales". Lo anterior por cuanto según las certificaciones de la Contraloría Departamental y del DANE indicadores de sus condiciones socioeconómicas, aportadas como anexos, permiten establecer que el municipio de San Francisco sólo se clasifica en sexta categoría y por ende las asignaciones del Alcalde y del Personero son hasta por seis (6) salarios mínimos legales mensuales, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 136 de 1994 y no como allí aparece, es decir, de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.

La citada norma legal seala: "Articulo 07. Salarios y prestaciones. Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los concejos sePSalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con loe siguientes criterios: 7) En los municipios clasificados en sexta categoria, asignarán entre (3) y en máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales".

En consecuencia se solicita al Honorable Tribunal Administrativa, pronunciamiento sobre la validez del impugnado articulo Primero del Acuerdo del asunto por cuanto el Concejo Municipal fijó una asignación mensual mayor alAlcalde y Personero del Municipio sin obervar lo dispuesto la materia para su categorización según lo ordenado en el artículo 6 de la ley 136 de 1994 y los decretos reglamentarios de este artic:ulo, como se analiza. "Los concejales Distritales y Municipales determinarán, mediante acuerdo y en si tercer periodo de sesiones de cada ao, la categoría en que se encuentra clasificado el

reglamentarios de este artic:ulo, como se analiza. "Los concejales Distritales y Municipales determinarán, mediante acuerdo y en si tercer periodo de sesiones de cada ao, la categoría en que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio, según el caso, para el ao siguiente, de conformidad con el articulo 6 de la ley 136 de 1994 y el presente Decreto. El alcalde debe cada ao al Concejo Distrital o Municipal para su aprobación, el proyecto de acuerdo de categorización del distrito o municipio, durante los cinco primeros días del tercer periodo ordinario de sesiones, con base en la certificación que sobre recursos fiscales de la vigencia anterior expida la respectiva Contraloría Departamental. Distrital o Municipal según sea el caso, y la certificación que sobre población, para el mismo aso, expida el Departamento Nacional de Estadística, DANE. La recategorización de los distritos y municipios, se entenderá sin perjuicio de los derechos laborales ciertos, adquiridos de conformidad can la Constitución y la Ley". A su vez el Decreto 2796 de 1994, seala: "Artículo 2. Recursos Fiscales. Para efectos de lo dispuesta por el artículo 19 del Decreto-Ley 2626 de 1994 y en el artículo 1 de este Decreto, los recursos fiscales que servirán de base para realizar la categorización, son los correspondientes a ingresos anuales ejecutados por el sector central de la administración distrital o municipal según el caso, en la vigencia fiscal inmediatamente anterior y estarán integrados por los ingresos corrientes, excluidas las rentas de destinación especifica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acuerdo a un fin determinado.

caso, en la vigencia fiscal inmediatamente anterior y estarán integrados por los ingresos corrientes, excluidas las rentas de destinación especifica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acuerdo a un fin determinado. Los ingresos corrientes, son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto. PARAGRAFO 1.La totalidad de los ingresos tributarios formarán parte de la base aún cuando 5n tén afectadas por la ley con destinación específica PARAGRAFO 2. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo ao de la vigencia de los recursos fiscales determinadas en el presente articulo. Por lo expueto, el Municipio de San Francisco, se encuentra dentro de la denominada sexta categoría y la asignación máxima establecida para los cargos de Alcalde y Personero es de hasta seis (61 salarios mínimos legales mensuales y de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales como loestableció el Concejo Municipal, razón de esta impugnación. Por la anterior, se solicita comedidamente al H. Tribunal Administrativo, se pronuncien sobre la legalidad del Acuerdo No.. 25 de 1997, expedido por el concejo municipal de San Francisco-Cundinamarca.

CONSIDERACIONES

1. Le corresponde a la Sala definir la legalidad del acuerdo No. 25 de 1997, expedido por el concejo municipal de San Francisco-Cundinamarca, conforme a la solicitud presentada por el Seor Gobernador.

2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los requisitos sealados en los

Francisco-Cundinamarca, conforme a la solicitud presentada por el Seor Gobernador.

2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los requisitos sealados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso

Administrativo. Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordenó fijar en lista por al término de diez (10) días, a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente del fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además para pedir pruebas.. Practicadas éstas, el Magistrado Ponente dispone de diez días para elaborar el proyecto de fallo y el Tribunal tiene otros diez (10) días para proferir sentencia.

3. El Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con las normas superiores (Constitución, leyes u ordenanzas) sePaladas por el Gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa.

Es decir, frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por parte, de cualquier persona, Si de la revisión Jurídica se hallare que algunas disposiciones del acto acusado son violatorias de la normatividad superior, la decisión del Tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernar tal seale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace transito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además , será definitiva con

seale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace transito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además , será definitiva con base en lo pedido y aprobado.4. En el caso en estudio el 8ePor Gobernador del Departamento formula observaciones al Acuerdo No. 25 de 1997, del concejo municipal de San Francisco-Cundinamarca. - El artículo primero del acuerdo de la referecia, es violatorio parcialmente de la normatividad superior, por cuanto de la constancia emanada por la Contraloría Departamental visible a folio 15, el municipio de San francisco cuenta con unos recursos fiscales de 294.245.263.38 y de la certificación emanada de DANE (Folio 14), se desprende que se encuentra en sexta categoría, lo cual indica que la corporación Edilicia no podía excederse en sePlalamiento de los salarios del Alcalde y el Personero al incrementarlos hasta en ocho (8) salarios mínimos, violando de esta manera lo preceptuado por el articulo 6 de la ley 136 de 1994. Por lo tanto los salarios del Segar Alcalde y Personero serán los que se fijen legalmente de acuerda a los repectivos presupuestos municipales. En consecuencia se declarará la nulidad parcial de la frase " en ocho (8) salarios mínimos legales" contenida en el artículo primero. Respecto del articulo tercero de este acuerdo la Corporación Edilicia, no puede fijar los emolumentos para la Directiva toda vez que esta función corresponde al Alcalde de acuerdo a lo establecido en el articulo 315 No. 7 de la Constitución

Respecto del articulo tercero de este acuerdo la Corporación Edilicia, no puede fijar los emolumentos para la Directiva toda vez que esta función corresponde al Alcalde de acuerdo a lo establecido en el articulo 315 No. 7 de la Constitución Política: por la tanto se declarara la nulidad del articulo tercero. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárase la nulidad parcial del acuerdo No.025 de 1997, expedido por el concejo municipal de San FranciscoCundinamaraca, en cuanto a su artículo primero en lo referente a "ocho (8) salarios mínimos legalest1, y el artículo tercero en su totalidad.

2. Comuniquese esta decisión al Segar Gobernador, al presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de San Francisco-Cundinamarca.COP ¡ESE, NOT 1 F IQUESE Y CUPIPLASE.

Discutido y aprobado en Acta No. 082

ERNESTO REY CANTOR DAR ¡O QUIONES PINILLA

Magistrado Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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