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TA CUN - 1013-(24-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1013-(24-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PROCESO EJECUTIVO Excepciones / TITULO EJECUTIVO =

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION '9 2001

Bogotá, DG, veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

EXPEDIENTE No. :00-110113

DEMANDANTE

: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD

DE EJECUCIONES FISCALES C/ MARTIN

CASTELLANOS BURGOS Procedente de la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales, llega a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra el señor MARTIN CASTELLANOS BURGOS, para el cobro de la sanción pecuniaria que le fuere impuesta, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el ejecutado (fis. 1718)4567890 Los hechos serán objeto de análisis en las consideraciones de este fallo. CONSIDERACIONES La Alcaldía Local de Suba, Asesoría de Obras, dictó la Resolución No. 067-98 de 9 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró contraventor de obras alExpediente No. 00-1013

Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Martín Castellanos Burgos señor MARTIN CASTELLANOS, en su calidad de propietario y responsable de la obra, e impuso una sanción de dos salarios mínimos mensuales vigentes, por infracción al artículo 63 de la Ley ga de 1989 (fIs. 4-5).

señor MARTIN CASTELLANOS, en su calidad de propietario y responsable de la obra, e impuso una sanción de dos salarios mínimos mensuales vigentes, por infracción al artículo 63 de la Ley ga de 1989 (fIs. 4-5). La resolución anterior, dictada dentro del expediente No. 1570/96, fue notificada personalmente al señor Martín Castellanos Bustos el 30 de noviembre de 1998 (fIs. 4 y 5). La misma Alcaldía, profirió la Resolución No. 431-99 de 19 de octubre de 1999, mediante la cual resolvió remitir copia debidamente autenticada del precitado acto, al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales, para el cobro por jurisdicción coactiva de la sanción pecuniaria impuesta al señor MARTIN CASTELLANOS BURGOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.092.425 expedida en Chinquinquirá (fIs. 2-3). Con base en las anteriores resoluciones, la Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales, el 13 de junio de 2000, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor MARTIN CASTELLANOS BURGOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.092.425, por multa de $1 .630.608.00, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar, y a favor del Fondo de Desarrollo Local de Suba (fIs. 7-8).

La misma entidad envió al ejecutado por correo certificado el oficio SH-341MTRS. Citación No. 197 de 13 de junio de 2000, con el fin de notificarle el mandamiento de pago librado en su contra (fI. 9). El 5 de julio de 2000, el señor Martín Castellanos Burgos se notificó personalmente del mandamiento de pago, y en escrito de 11 de julio de 2000, solicita la "Revocatoria de la multa -excepciones", por violación del derecho de defensa, desconocimiento del trámite de la liquidación de la multa e indebida notificación, argumentando, en su orden, que se le está notificando de laExpediente No. 00-1013

Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Martín Castellanos Burgos sanción pecuniaria ya impuesta proveniente de un proceso en el cual no formó parte, que dentro del curso legal de la imposición de la multa tampoco tuvo la oportunidad de defenderse, y que las notificaciones no se hicieron de manera personal, por todo lo cual solicita se le exonere de la suma a pagar (fIs. 10-12).

Mediante providencia de 11 de julio de 2000, la Dirección Distrital de Tesorería. Unidad de Ejecuciones Fiscales, resolvió remitir el presente expediente a esta Corporación, para lo de su competencia (fis. 14-15). Para resolver, lo primero que precisa la Sala es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleva ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago.

el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleva ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago. compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Ahora bien, las excepciones propuestas apuntan en sí a la falta de notificación de los actos y al derecho de defensa, en relación con lo cual la Sala observa que la Resolución No. 067 de 9 de noviembre de 1998, proferida por la Alcaldía Local de Suba, Asesoría de Obras, fue notificada personalmente al señor Castellanos Burgos, el 30 de noviembre de 1998 (fI. 5 vuelto), y se encuentra en firme, toda vez que el ejecutado no presentó los recursos de reposición ante el Alcalde Local y de apelación ante el Concejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, dentro de los términos de ley, recursos indicados en la misma providencia y a través de los cuales podía ejercer su derecho de defensa. En cuanto a la Resolución No. 431-99, que remite la sancionatoria, es un acto de trámite, de cúmplase y, por ende, no tiene que ser notificado personalmente.Expediente No. 00-1013 4

Demandante: Dirección Distrita! de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Martín Castellanos Burgos Por lo demás, en este proceso de jurisdicción coactiva, no pueden debatirse

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Demandante: Dirección Distrita! de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Martín Castellanos Burgos Por lo demás, en este proceso de jurisdicción coactiva, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser materia de recursos por la vía gubernativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 561 inciso 2° del Código de Procedimiento

Civil. Respecto al mandamiento de pago de 13 de junio de 2000, se advierte que fue notificado personalmente al excepcionante, tal como se dejó atrás consignado, y frente al mismo ejerció su derecho de defensa, proponiendo las excepciones que son objeto de análisis. Por último, la Sala advierte quel acto administrativo que en el sub-lite sirve de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago de 13 de junio de 2000, a más de encontrarse debidamente notificado y ejecutoriado, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 68, numeral 21 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1°. DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

20. SIGA ADELANTE LA EJECUCION.

30 EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA

OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.STELILA JEANNETE'CARVAJAL BASTO MAN

30 EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA

OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.STELILA JEANNETE'CARVAJAL BASTO MAN

FABIO O. CASTIBLANCO CALI

/ Expediente No. 00-1013

Demandante: Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales ci Martín Castellanos Burgos Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 01.

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