TA CUN - 10140-(01-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10140-(01-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION
TRI8Us'ML ADMINISTRATIVO DE CUNDI - SEcC ION 13EULW4DA
CION 8.
Santafé de Bogotá,, D.C.., septiembre primero (lo.) de mi 1 novecientos noventa y cuatro (1994)..
MAGISTRADO PONENTE: Dr. O8CAR LOPWOO PINEDA.
REF. i PROCESO Nro. 10.140
ACTOR, ARSIO DE JESIJS BARROS CUBELLOS
AUTOR 1 DADES NAC 1 ONALE$ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM" Destitución (Ni.a - canfø1ón libra y .pantn.a) AISENZO DE JESUS BARROS CUHELLOS, por intermedio de apoderado, demanda a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, en acción de restablecimiento del derecho de carcter laboral (art.. E15 C..C..A.) para que se declare que i.,n4 nula La Reo14.Ición Nro. 012 de enero 312 de 1984 e>pedida porel or el Presidente de la Entidad demandada, mediante la cual e le de:1tuyó del cargo de CAFJLISTA 1-- con funciones de JEFE ENCARGADO DE LA PLANTA EXTERNA'»COD lOO 0474, categoría "U" de la oficina de Fuagaug, Gerencia Regional dE. Bogotá y lo .inhabilita por el término de ei mee para, degempeir cargas púb 1 ico; en consecuencia e le reitteyr e al cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad 'le Oogot; e le
mee para, degempeir cargas púb 1 ico; en consecuencia e le reitteyr e al cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad 'le Oogot; e le p quen iosueidc y demás,prt iorie desde su retiro. hasta uu reincorporación , y que diporja que durante ei tiempo OE) ha Enitído io1ución de con t inuidad en laPROCESO Nro. 10140 prestación de sus servicios. Que igualmente, se de aplicación al artículo 170 C.C.A Relaciona como HECHOS U OPIISIONES, los siguientesi "1Mi mandante prestó sus servicios como empleado público a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOMdesde el día 26 de marzo de 1976 hasta el día febrero 1 de 1984, a partir del cual fue destituido del cargo mediante resolución 012 de enero 31 de 1984 del Presidente de TELECOM. "2 Al momento de su destitución mi mandante desempegaba el cargo de CAOLISTA 1con funciones do Jefe encargado de la Planta Externa 'Códicjo 0474, categoría "U" de la Oficina de Fusagasug, de la Gerencia Regional Bogotá. "3» La última asignación mensual básica devengada por el demandante fue de $30.229.00. "4»- En el mes de mayo de 19133 TELECOM abrió investigación disciplinaria contra mi mandante. "- En el mes de junio de 1983 TELECOM formuló a mi mandante unos cargos sobre hechos inexistentes unas, y otros, respecto de los cuales él no tenía responsabilidad alguna.
investigación disciplinaria contra mi mandante. "- En el mes de junio de 1983 TELECOM formuló a mi mandante unos cargos sobre hechos inexistentes unas, y otros, respecto de los cuales él no tenía responsabilidad alguna. "6El día 17 de junio de 1983 mi representado presentó sus descargos de maneja clara, detallada, demostrando en forma contundente lo deleznables que eran los cargos a él formulados y develando los motivos ocultos de los mismos consistentes en represalias por la moralidad que él procuró instaurar respecto do sus subalternos y la eficiencia de parte de ellos. 2PROCESO Nro. 10.140 "7 TELECOM Interpretó er rór .arnen te 1435 descargos de mi mandante y no tuvo en cuenta el alcance de sus ar -gtjmeritcw. fi prac-ticó las pruebas que se deducian de el los. "OMediante la resolución acunada se destituyó a mi mandante con fundamento en Los hechos en ella consignados, pero sin existir prueba alguna de la responsabilidad de Mi representado respecto de los mismos. 1'9 A través de la investigación fluye claramente que ml mandante no fue quien "ordenó" el traslado del teléfono 301, sino el Jefe de Centro Administrativo, Ingeniero WILSON CASAS. "io• Tampoco es cierto que para efectuar la Instalación del teléfono 301 hubieren utilizado materiales de propiedad de TELECOM, ni se afectaron sus intereses, ya que ci material utilizado, concretamente el cable, se encontraba botado y estaba catalogado corno material desechable e inservible por su
Instalación del teléfono 301 hubieren utilizado materiales de propiedad de TELECOM, ni se afectaron sus intereses, ya que ci material utilizado, concretamente el cable, se encontraba botado y estaba catalogado corno material desechable e inservible por su propietario que era la EMPRESA DE TELEFCNOS DE FUSA en una vereda. De esa labor mi mandante no derivó beneficio alguna y sólo relacionó lo que correspondía legalmente cobrar, por parte de TELECOM corno derechos. "11La referida instalación no ocasionó perjuicio alguno a TELECOM y menos de "significación" corno erróneamente se dice en la resolución de destitución. "12La resolución acusada es violatoria de normas Jurídicas de carácter superior, fue expedida con falsa motivación, y además en forma irregular por no haber sido notificada sino simplemente comunicada.".PROCESO Nro, 10.140 Invoca como NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 17, 26 y 30 de la C.N.;Arts. 6, 13 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968; art. 1 del Decreto 3074 de 1968 (en cuanto modificó el artículos 14 del Decreto 2400 de 1968), en armenia con Los articulas 125, 132, 134, 136, 1529 154, 156, 162. Expone concepto de violación. La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, constituyó apoderado, en legal forma, (f 1. 73). Igualmerit, alegó d conclusión (fl. 104 a 1.06). Se allegó concepto Nro. 94021027 de la PROCURADORA
apoderado, en legal forma, (f 1. 73). Igualmerit, alegó d conclusión (fl. 104 a 1.06). Se allegó concepto Nro. 94021027 de la PROCURADORA JUDICIAL DOCE ante ceta Tribunal (F1. 123 a 127 t..a SALA,por er procedente, pasa a resolver de fondo este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES La PARTE ACTORA, para sustentar el concepto de violación, expone, en síntesis, luego de comentar las normas constitucionales, que "fue privado ilegalmente del empleo que desempeFaba", "concu 1 cridosei e los derechus' 4 y "atentando contra su dignidad y honetidad mediante la imputación de hechos existentes"; el acto acusado "vulneré también el derecho adquirido de ser solamente removido por loe modos, causa lee y pro ced imi en tos establecidos en las Leyes y OC) COfl base en hechos inexistentes o respecto di 1 1)5 cuales mi mandante no tenía ninguna responsabilidad (art. 30 C.N.). Se violé el art. 26 de la C. N. "por cuanto tanto por la inexistonc:ia de una formulación do cargos ajustados a la 4'PROCESo Nro. 10.140 ley, como por la parcialidad de las pruebas recaudadas " por la ausencia de notificación de la resolución de destitución en la forma legalmente establecida. "El artículo 6 del Decreto 2400 fue transgredido por, cuanto se afirmó en la Resolución acusada que mi mandante había incumplido sus deberes, sin que se hubiera probado
destitución en la forma legalmente establecida. "El artículo 6 del Decreto 2400 fue transgredido por, cuanto se afirmó en la Resolución acusada que mi mandante había incumplido sus deberes, sin que se hubiera probado dicha violación a través de la Investigación adminihtrativa. Y el 1 del Decreto 3074 de 1968, "en cuanto modificó el 14 del 2400 de 1968, 'fue iqi.almente quebrantado porque no practicaron las pruebas pedidas por mi, representado, las cuales eran conducentes al esclarecimiento de los hechos, pues es claro que de la inspección solicitada podía inferirse si el destituido utilizó o no el material desechable, de segunda o por el contrario utilizó material nuevo en la instalación que realizó". "No se observaron los términos previstos en los arts. 152, 154, 156 y 162 del Decreto 1.950 de 1.973 ni se tuvieron en cuenta los criterios de dosificación previstos en los artículos 134 y 136 del mismo estatuto." Hubo "expedición irregular", causal de nulidad y restablecimiento del derecho, "tal vicio aparece de manera manifiesta en el presente caso puesto que TELECOM se limité simplemente a "comunicar" la determinación, sin que hubiera procedido a "notificarla" con arreglo al articulo 162 del Decreto 1950 de 1973".
5P1'OCE50 Nro. 10.140
Hubo "falsa motivación" (Hechos So. a 120.), porque no tenía responsabilidad alguna en hechos , algunos de ellos, inexistentes. No caueó perjuicio a TELECOM, "se
5P1'OCE50 Nro. 10.140
Hubo "falsa motivación" (Hechos So. a 120.), porque no tenía responsabilidad alguna en hechos , algunos de ellos, inexistentes. No caueó perjuicio a TELECOM, "se limitó a cumplir con una orden de Instalación valiéndose de material desechable que se encontraba abandonado hacía más de 5 anos; no se le cobro al beneficiario ni más ni menos de Lo que realmente le correspand.La; mi mandante no derivo lucro ni beneficio alguno de su labor; no se utilizaron materiales de TELECOM; por lo que puedo inferirse que ni siquiera incurrió en Una falta grave. "Toda la investigación y sus resultados son producto de represalias de compaeros de trabajo y chismes que inepl icablemon te produjeron convicción en quienes tomaran la determinación, falsamente motivada, que causado notorios perjuicios económicos y morales al actor" La PARTE DEMANDADA, al alegar de conclusión, expone que "el demandante en su memorial de descargos de 'fecha Junio 23 de 1983, dirigido al Inspector Administrativo de la División de Investigaciones de la Empresa Demandada, admite que él es responsable de haber utilizado una mayor extensión de cable del que se cobró en la instalación del teléfono Nro. 3015 del Municipio de Fusagasuy". Agrega que ese cable era propiedad de TELECOM y no de las Empresas Públicas de Fusagasug, porque aquella adquirió todos los bienes de ésta. El art. 9o. del D.L. 1184 do 1969 determina el patrimonio de TELECOM y el monopolio de las Telecomunicaciones. "La única persona que tiene derecho a disponer de los bienes dentro del marco de la
todos los bienes de ésta. El art. 9o. del D.L. 1184 do 1969 determina el patrimonio de TELECOM y el monopolio de las Telecomunicaciones. "La única persona que tiene derecho a disponer de los bienes dentro del marco de la ley, es el representante legal de la Emprsa...". "Disponer de los bienes de la Empresa causando un 6PROCESO Nro. 10.140 detrimento de su patrimonio, so eitá incurriendo en el delito de cQheho iwprario...." (Art.. 42 Código Penal) "El hecho de no haber facturado o cobrado la mayar extensión de cable en la reinstalación del referido teléfono, hace que tal conducta se adecué al tipo penal descrito en el mencionado art.çu1o.., sin la ewcusa de echarle la culpa a un tercero (Dr. CASAS) pues a quien le correspondió dar el dato para la facturación del cable fue el demandado y no otra peroña.". "Si la conducta del demandante constituye delito penal, con mayor razón la constituye como una falta administrativa, la cual esta ariciorada con la destitución del respectivo funcionario." (fl. iO4-106). Observa la SALA que pretendiendo el actor la nulidad del acto administrativo que determinó su "dei:i tución", alega que s -lo.) se le "conculcaron sus derechas", los cuales hace consistir en que se le imputó "un hecho ineKistente o respecto de los cuales mi mandante no tenía ninguna responsabilidad". Registra la SAL.A que los cargos formulados al actor son: "1. Utilizar 7.200 metros de cable 2X10 de propiedad de la Empresa (Telecom) para la
respecto de los cuales mi mandante no tenía ninguna responsabilidad". Registra la SAL.A que los cargos formulados al actor son: "1. Utilizar 7.200 metros de cable 2X10 de propiedad de la Empresa (Telecom) para la Instalación del traslado del tel&fur,o particular Nro. 301,5, a sabiendas que el suscritor no había efectuado el pago, lo cual iba en contra de los intereses de la empresa en cuantía de 46.97.00. "2. Engaar a la Empresa (Telecom) presentando factura elaborada sin base real, para hacer creer que ésta había recibida materiales porparte or parte del sePor Alberto Rojas Cruz, para la
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Instalación del traslado del teléfono 3015." Respondió al Pliego de Cargos, y expuso que "en verdad como lo Manifesté en ocasión pasada, que utilice para instalar, el teléfono particular Nro. 3015. una et.enió de cable superior a la que se pasó para el cobro de mano de obra a favor de la Empresa" Con relación al segundo de los cargos, expone que "en verdad luego de haber efectuado la instalación del teléfono Nro. 3115, con la más intima conciencia moral y legal que el cable utili;ado en su instalación carecía de duePo . . . Concluye con la siguiente manifestación g "Comedidamente les solicito disculpas por esta falta cometida, la cual no fue con lucro propio". La SALA considera que no se está ante "un hecho inexistente" o respecto del cual el actor, "no tuviera ninguna responsabilidad" 2o) "Inexistencia de una formulación de cargos".
no fue con lucro propio". La SALA considera que no se está ante "un hecho inexistente" o respecto del cual el actor, "no tuviera ninguna responsabilidad" 2o) "Inexistencia de una formulación de cargos". Registra la SALA que no solamente se le determinaron cargos, se le precisaron las normas infringidas, se le Indicó donde obraban los documentos probatorios,para ser utilizados en la defensa, se le fijó el término para presentar descargos y se le hizo presente el derecho que tenia de solicitar pruebas. Para la SALA, este cargo tampoco prospera.PROCESO Nro. 10.140 -:3o) "Parcialidad de las pruebas recandada" La SALA observa que en la demanda no se ha precisado por el actor en qué conitio ea "parcialidad", ni a cual o cuales de las pruebas recaudadas se refiere. -4o)-"1a ausencia de notificación de la resolución de destitución en la forma legalmente Etahiecida" Observa la SALA que se libró comunicación al actor con fecha lo. de febrero de 1984, y en elia se precisa que es una "notificación", y se le advierte que "contra la presente providencia (Resolución 012 del 31 de enero de 1984) proceden los recursos 1 ecja 1 es correspond len bs , dentro de los cinco (5) dias siguientes al desu notifica:ión" (fi. 29 C. Ppal.). Y el 3 de febrero de 1984 se le hace NOTIFICACION PERSONAL de la citada reøolución y se le indican los recursos legales que tiene contra ella (fi. 30). Para la SALA, carece de veracidad este cargo.
29 C. Ppal.). Y el 3 de febrero de 1984 se le hace NOTIFICACION PERSONAL de la citada reøolución y se le indican los recursos legales que tiene contra ella (fi. 30). Para la SALA, carece de veracidad este cargo. -50) Que no se probó el "incumplimiento de los deberes" del actor en el proceso disciplinario, es afirmación que no ha sido desvirtuada por el actor. Las pruebas recaudadas en el disciplinario y las afirmaciones del mismo investigado demuestran lo contrario a Lo afirmado en este punto de la demanda. --60) Que no se "practicaron las pruebas,.., las cuales eran conducentes al esclarecimiento de los hechos, pues es claro que la inspección solicitada pedía inferirse si el destituido utilizó o no material desechable, se 9 1PROCESO Nro • 10.140 segunda mana, o por el contrario utilizó material nuevo en la instalación que realizó". Observa la SALA que al descorrer el traslado, la única prueba que solicita el actor es la de 'inspección Judicial", respecto de la cual no am tomó decisión alguna por, el investigador, lo cual se concluye, de la lectura de los documentos allegados al proceso, en la etapa probatoria. -7o) Falsa motivación. Considera el actor que util.tó "material desechable que am encontraba abandonado", que no "cobro al beneficiario ni más ni menos de lo que legalmente le correapandia", que "no derivó lucro ni beneficio alguno de su labor', ni fae "utilizaron materiales de TELECOM; por lo cual puede inferirseque ni siquiera incurrió en una falt.a leve". Que todo `fue el
legalmente le correapandia", que "no derivó lucro ni beneficio alguno de su labor', ni fae "utilizaron materiales de TELECOM; por lo cual puede inferirseque ni siquiera incurrió en una falt.a leve". Que todo `fue el producto de represalias de compaeroa de trabajo y de chisme... 11. No comparte la SALA esta aprecia:íón del actor, porque, mediante el diaciplinario, se estableció una conducta que emeri.t.a "deatitución", que en nada modifican las circunstancias que se acaban de relacionar. La PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, expone al rendir concepto i 10PROCESO Nro. lo. 140 "...Mediante exposición libre y expontna (sic) rendida por el funcionario sujeto a investigación, se encuentra probado que éste aceptó haber utilizado en forma indebida los bienes de propiedad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM (f lo. 1.72 Proceso Disciplinario). En efecto, el inculpado empleo alrededor de 7.000 metros de cable de teléfono en l Instalación del traslado de la linea telefónica Nro. 3015 de Fusagasug, usuario JOSE ALBERTO ROJAS CRUZ, y sólo informó al Jefe inmediato Ingeniero WILSON CASAS ALVAREZ, del uso de 500 metros de cables, según se desprende de las declaraciones de INES CRISTINA MARROUUIN BUSTOS, Oficinista III de Fusagasugá, y del Ingeniero WILBON CASAS ALVAREZ (fis. 168 a 171; 174 y 175 Proceso Dsciplirar1o); de esta
BUSTOS, Oficinista III de Fusagasugá, y del Ingeniero WILBON CASAS ALVAREZ (fis. 168 a 171; 174 y 175 Proceso Dsciplirar1o); de esta manera, el investigado, afecté el patrimonio de la entidad, por cuanto se tuvo en cuanta para el cabro únicamente lo relativo a mano de obra respecto de la instalación de los 500 metros de cable. La conducta investigada, fue calificada por, la autoridad nominadora, corno falta disciplinaria grave, por cuanto el funcionario Incurrió en violación de las disposiciones que consagran los deberes y prohibiciones de los empleados públicos, decreto 2400 de 1968, arts. 6 y 9, que amerite la sanción de destitución; por lc: c.al este acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. No prosperar, los cargos contra el acto acusado. Considera la SALA, con fundamento en el análisis que se ha hecho, que no asiste razón al actor en sus pretensiones y que el acto administrativo acusado continúa asistido de su presunción de legalidad, por no haber sido desvirtuada esa presunción, por el demandante.
11PROCESO Nro. 10.140
En consecuencia, El Tribunal Adrnin.tstrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección administrando iuticia en nombre de la república d Colombia y por, autoridad de ley, F A L 1. A -NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA, por, las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en firme la presente
F A L 1. A -NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA, por, las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en firme la presente providencia, archívese el expediente y devuélvae el cuaderno de aritecederites adminitrat.ivo!s a la oficina de origen. Aprobado, rsegún consta en Acta Nro. 016 de la fecha.