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TA CUN - 10154-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10154-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS -Oportunidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.O. No. 035.

Expediente No. 10154

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 019 del 15 de Noviembre de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Cachipay "Por medio del cual se determina la categoría del Municipio de Cachipay Cundinamarca", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 019" (15 NOV. 1997)

"POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA CATEGORIA DEL

MUNICIPIO DE CACHIPAY CUNDINAMARCA

"EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CACHIPAY CUNDINAMARCA "En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y en el Artículo 6° de la Ley 136 de 1994, y2 Exp.No. 10154

"CONSIDERANDO

conferidas en el Artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y en el Artículo 6° de la Ley 136 de 1994, y2 Exp.No. 10154 "CONSIDERANDO "Que el Artículo 6° de la Ley 136 de 1994, determina que los Municipios se clasificarán atendiendo sus recursos fiscales, como indicadores de sus condiciones económicas. "Que el Departamento Nacional de Estadística DANE ha certificado que el Municipio de Cachipay Cundinamarca, según la proyección de población a Junio de 1996 es de 10.400 habitantes. "Que la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca ha certificado los ingresos anuales en 1996 del Municipio de Cachipay Cundinamarca en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES ($291.838.963,43), conforme a los preceptos del Decreto 2796 de 1994 y el 915 de Abril 2 de 1.997. "Que el monto referido en el considerando anterior equivale a 2.053 salarios mínimos legales mensuales de la vigencia 1996. "Que conforme a la clasificación referida en el Artículo 6° de la Ley 136 de 1994, en razón a la población del Municipio de Cachipay Cundinamarca, se clasifica en la QUINTA categoría; pero en razón a los ingresos anuales, se ubica en la categoría SEXTA, por lo tanto se debe aplicar la disposición del parágrafo 1° inciso segundo del mismo Artículo. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Para todos los efectos legales, el Municipio de

aplicar la disposición del parágrafo 1° inciso segundo del mismo Artículo. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Para todos los efectos legales, el Municipio de Cachipay Cundinamarca queda clasificado en la categoría SEXTA (6) de acuerdo con la certificación que sobre los recursos fiscales ha expedido la Contraloría, y la certificación sobre población expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. "ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir del 1° de Enero de 1998. " ,,3 Exp.No. 10154

Como norma violada se anotó: el Decreto Nacional No. 915 del 2 de Abril de 1.997.

El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo Municipal de Cachipay al expedir el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se determina la categoría del Municipio de Cachipay, Cundinamarca", estableció lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO: "ARTICULO SEGUNDO:... " "Como puede observarse en la parte final del acuerdo y en la certificación expedida por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal, los debates para su aprobación se produjeron durante los días diez (10) de Septiembre y ocho (8) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Siendo así, el primer debate se produjo en el última día de la prórroga de sesiones ordinarias, tercera del año, del mes de agosto de 1997, según proposición aprobada por la Corporación Edilicia en sesión del 29 de agosto de 1997, como consta en el Acta No. 45 de la misma fecha, según certificación anexa suscrita por el Señor WILLIAM IZQUIERDO

proposición aprobada por la Corporación Edilicia en sesión del 29 de agosto de 1997, como consta en el Acta No. 45 de la misma fecha, según certificación anexa suscrita por el Señor WILLIAM IZQUIERDO CORTES, Secretario del Concejo Municipal. "El segundo debate para la aprobación del acuerdo en tratando se produjo en el cuarto y último período de sesiones ordinarias del Concejo para este Municipio, es decir durante el mes de noviembre (8) del año 1997, violando expresamente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1" del Decreto Nacional No. 915 de abril 2 de 1997 "Por el cual se adina el Decreto 2796 de 1994", que a la letra dice: "Como puede observarse, el acuerdo que fijó la categorización del municipio para el año 1998, debió tramitarse para su aprobación en el Concejo Municipal, a través de sus dos debates, al tenor de la norma transcrita, en o durante el tercer período de sesiones ordinarias del año 1997, es decir durante las sesiones del mes de agosto del año anterior, Y4 Exp. No. 10154 incluidas las sesioes de prórroga aprobadas por la Corporación, hasta por 10 días, conforma lo preceptúa el Parágrafo 1° del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ". "Por lo expuesto, el segundo debate para la aprobación del acuerdo referido en el asunto, esto es: noviembre ocho (8) de 1997, se realizó extemporáneamente, razón que obliga a solicitar comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo pronunciamiento sobre la validez del

referido en el asunto, esto es: noviembre ocho (8) de 1997, se realizó extemporáneamente, razón que obliga a solicitar comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo que se impugna, toda vez que uno de los debates, el segundo de ellos, para la aprobación del acuerdo de categorización del Municipio de Cachipay para el año 1998, se realizó durante el cuarto período de sesiones ordinarias (noviembre 8/97) y no como lo ordena la norma transcrita, durante el tercer período de sesiones de 1997, esto es, durante el mes de agosto". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 019 del 15 de Noviembre de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Cachipay, teniendo como base el escrito de observaciones presentada por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, corno también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo aducido se refiere a que el último debate dado al Acuerdo No. 019 del 15 de Noviembre de 1.997 se produjo el 8 de Noviembre de 1.997, es decir, en el cuarto y último período de sesiones ordinarias del Concejo, violando el Inciso Primero del Artículo 1° del Decreto Nacional No. 915 del 2 de Abril de 1.997 que establece que "Los Concejos Distritales y

decir, en el cuarto y último período de sesiones ordinarias del Concejo, violando el Inciso Primero del Artículo 1° del Decreto Nacional No. 915 del 2 de Abril de 1.997 que establece que "Los Concejos Distritales y Municipales determinarán, mediante acuerdo y en el tercer período de sesiones de cada año, la categoría en que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio, según el caso, para el año siguiente ",5 Exp.No. 10154 concluyendo que la aprobación del acto impugnado se hizo en forma extemporánea e irregular y por tanto debe decretarse su nulidad. La Sala encuentra que ciertamente la norma invocada como violada señala la época de sesiones debe impartirse por el Concejo Municipal la aprobación al Acuerdo que indica la categorización del Municipio. En el caso en estudio solo el primer debate de los dos que debía surtirse al proyecto de Acuerdo sobre la temática mencionada fue realizado dentro de los parámetros del Decreto No. 915 del 2 de Abril de 1.997, pero ocurre que tal hecho sin embargo no conlleva a juicio de la Sala connotación suficiente para decretar su nulidad. En efecto, de la lectura del Decreto No. 915 del 2 de Abril de 1.997 "Por el cual se adiciona el Decreto 2796 de 1.997", se deduce que no se previó en el mismo manera alguna de llenar el vacío que representa la ausencia de determinación de la categorización de un Municipio y sólo se limita a indicar en el Parágrafo 1° del Artículo Primero que su incumplimiento constituirá causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable disciplinariamente de conformidad con la Ley.

indicar en el Parágrafo 1° del Artículo Primero que su incumplimiento constituirá causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable disciplinariamente de conformidad con la Ley. De lo anterior se desprende que como quiera que los factores de recursos fiscales y de censo poblacional pueden variar de un año a otro, los Municipios pueden quedar clasificados para el próximo año en una categoría inferior o superior a la que venía teniendo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la Ley 136 de 1.994 y de tal variación dependen situaciones como la posibilidad de tener Contraloría Municipal, el monto del salario del Alcalde y de otros servidores municipales. Pero además para denegar la nulidad del acto encuentra la Sala que si bien es cierto se aduce en el escrito de observaciones de la Gobernación que el Acuerdo No. 019 del 15 de Noviembre de 1.997, debió surtir dos debates dentro del tercer período de sesiones, no lo es menos que acorde al texto del Artículo 23 de la Ley 136 de 1.994, dicho período para Municipios clasificados en categorías especiales, primera y segunda, corresponden al lapso comprendido entre el 1° de Octubre al 30 de Noviembre; para las demás categorías corresponde al mes de Agosto. Como no se comprobó la categoría del Municipio de Cachipay no puede establecerse dentro de esta actuación procesal si el segundo debate imprimido al Acuerdo impugnado se llevó a cabo o no durante el tercer período de sesiones. N-6 Exp.No. 10154 En consecuencia, se declarará la validez del Acuerdo No. 019 del 15 de Noviembre de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Cachipay.

período de sesiones. N-6 Exp.No. 10154 En consecuencia, se declarará la validez del Acuerdo No. 019 del 15 de Noviembre de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Cachipay. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATtIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la validez del Acuerdo No. 019 del 15 de Noviembre de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Cachipay "Por medio del cual se determina la categoría del Municipio de Cachipay Cundinamarca".

2. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Cachipay.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 024).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada Salvamento de Voto

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

MagistradaExp.No. 10154 7

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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