TA CUN - 10155-(29-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 10155-(29-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
M)UCACION PREESCOLAR -Ampliación de la cobertura /EDUCACION EN EL MUNICIPIO -Administración
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ¡ - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 10155
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral 100., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 061 del 25 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Nocaima para que se decida sobre su validez.
El Señor Gobernador considera que el Acuerdo número 061 de 1997 del Concejo de Nocaima, "Por medio del cual se autoriza la ampliación de la cobertura del nivel preescolar en el sector urbano del Municipio de Nocaima Cundinamarca", contraría lo dispuesto en los artículos 315 numeral 70 de la Constitución Política, 152, 153 de la Ley 115 de 1994, 20, numeral 1° de la ley 60 de 1993. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:
1. El Honorable Concejo Municipal de Nocaima expidió el Acuerdo No,061 de noviembre 25 de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.
Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:
1. El Honorable Concejo Municipal de Nocaima expidió el Acuerdo No,061 de noviembre 25 de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.2 (Exp. No. 10155) El concepto de violación es del siguiente contenido: 'El acto administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se autoriza la ampliación de la cobertura del nivel preescolar en el sector urbano del Municipio de Nocaima Cundinamarca", es abiertamente ilegal
según se estudia:
1. La Constitución Política, enseña: "Artículo 315: .....
2. La ley 115 de 1994, indica: "Artículo 152: .....".
"Artículo 153......
3. La ley 60 de 1993, preceptúa:
"Artículo 2...... El Acuerdo dispone en el artículo primero: "Ampliar la cobertura de la educación preescolar a su segundo grado para niños de 4 a 4 años". De lo anteriormente anotado debemos concluir que el Concejo Municipal de Nocaima se extralimitó en el ejercicio, toda vez que al tenor de los artículos 152 y 153 de la ley 115 de 1994, en coordinación con el mandato constitucional anteriormente transcrito y desarrollado por la ley 60 de 1993 es competencia del Jefe de la administración organizar la educación dentro de la jurisdicción territorial del Municipio como es el caso que ocupa hoy nuestra atención; de tal forma que como se indicó el ampliar la cobertura de la educación preescolar a su segundo grado para los niños de 4 a 5 años,
de la jurisdicción territorial del Municipio como es el caso que ocupa hoy nuestra atención; de tal forma que como se indicó el ampliar la cobertura de la educación preescolar a su segundo grado para los niños de 4 a 5 años, es una atribución propia del Alcalde de Nocaima." A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 061 del 25 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Nocaima, conforme a la3 (Exp. No.10155) solicitud formulada por el Señor Gobernador del Departamento el 23 de enero de 1997. 2.- El Señor Gobernador del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas
el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 061 de 1997 del Concejo Municipal de Nocaima, en cuanto considera que dicha Corporación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 152 de la ley 115 de 1994 en concordancia con la ley 60 de 1993, le corresponde al Jefe de la Administración organizar la educación dentro de la jurisdicción territorial del Municipio y, por tanto, la ampliación de la cobertura del nivel preescolar en el sector urbano del Municipio de Nocaima, es competencia del Alcalde y no del Concejo Municipal. 5.- Esta Sala, como lo indica el Señor Gobernador, ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la competencia de los municipios en relación4 (Exp. No.10155) con la administración de la educación. En efecto, en sentencia de fecha 8 de mayo de 1997Expediente 8512; Magistrado Ponente quien actúa como tal en este-, expresó lo siguiente: "Es cierto que el artículo 152 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, prevé que las Secretarías de Educación
tal en este-, expresó lo siguiente: "Es cierto que el artículo 152 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, prevé que las Secretarías de Educación Municipal ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, por la misma Ley 115 de 1994 y las que le delegue el respectivo departamento. Así mismo prevé que donde no exista Secretaría de Educación Municipal esas funciones serán ejercidas por el Alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo. Y la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Carta, al asignarle competencia a los municipios, prevé que le corresponde a éstos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades municipales descentralizadas competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, las normas técnicas de carácter nacional, las ordenanzas y los respectivos Acuerdos, previendo, en relación con el sector educativo, las siguientes funciones que debe ejercer de conformidad con la Constitución y las disposiciones legales sobre la materia: administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media; financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos
y media; financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos; ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. De manera que, según el artículo 20. de la Ley 60 de 1993, la administración de los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria, y media, le corresponde a los municipios a través de las dependencias de su organización central o de las5 (Exp. No. 10155) entidades descentralizadas municipales competentes. Y administrar los recursos educativos en los municipios, según lo previsto en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, es, entre otras cosas, organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo, así como orientar, asesorar y, en general, dirigir la educación en el municipio. Esto quiere decir que, de acuerdo al artículo 152 de la citada Ley 115, las Secretarías de Educación Municipales administran la educación en los municipios.....". "...Ahora, en los municipios donde no existan Secretarías de Educación, como lo dispone el mismo artículo 152 de la Ley 115 de 1994, esas funciones las ejerce el Alcalde Municipal asesorado por el Director de Núcleo de desarrollo educativo respectivo." Pero ocurre que en materia de educación preescolar la ley 115 de 1994 establece unas regulaciones especiales y en punto de aplicación de la actuación su artículo 18 preceptúa lo siguiente:
Núcleo de desarrollo educativo respectivo." Pero ocurre que en materia de educación preescolar la ley 115 de 1994 establece unas regulaciones especiales y en punto de aplicación de la actuación su artículo 18 preceptúa lo siguiente: "Artículo 18. Ampliación de la atención. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las Instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80010) del grado obligatorío de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis (6) y quince (15) años. ". De manera que la ampliación de la cobertura de la educación preescolar se debe hacer de conformidad con la programación que al efecto se haga en el plan de desarrollo del correspondiente municipio. Y como los planes de desarrollo, de conformidad con el artículo 313, numeral 2, de la Constitución Nacional, son adoptados por el Concejo Municipal, la conclusión que surge es la de que esa Corporación si puede ampliar la cobertura de la educación preescolar en el respectivo municipio. Lo anterior indica que el Alcalde Municipal no tenía competencia para expedir el Acuerdo impugnado y, por tanto, no se trata de que el Concejo6 (Exp. No. 10155) Municipal de Nocaima hubiese asumido una competencia que le correspondía a dicho funcionario y además infringido las normas señaladas
expedir el Acuerdo impugnado y, por tanto, no se trata de que el Concejo6 (Exp. No. 10155) Municipal de Nocaima hubiese asumido una competencia que le correspondía a dicho funcionario y además infringido las normas señaladas por el Señor Gobernador. Ahora, como el Tribunal no tiene un control general de legalidad, la Sala no puede entrar a examinar si el Concejo Municipal de Nocaima al ampliar la cobertura de la educación preescolar en la forma como lo hizo incurrió en violación de otras normas superiores no señaladas por el Señor Gobernador. En consecuencia, se declarará la validez del Acuerdo número 061 de 1997. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: lo. Se declara la validez del Acuerdo número 061 del 25 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Nocaima, " Por medio del cual se autoriza la ampliación de la cobertura del nivel preescolar en el sector urbano del Municipio de Nocaima Cundinamarca.". 2o. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Nocaima.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 029).
ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADO MAGISTRADO7 (Exp. No. 10155)
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 029).