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TA CUN - 10157-(29-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10157-(29-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS (E)J

6'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 10157

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral lOo., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 019 del 20 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Fúquene para que se decida sobre su validez.

El Señor Gobernador considera que el Acuerdo número 019 de 1997 del Concejo de Fúquene, "Por medio del cual se categoriza el Municipio de Fúquene Cundinamarca", contraría lo dispuesto en los artículos 10 del decreto 915 de 1997y23 de la ley 136 de 1994. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:

1. El honorable Concejo Municipal de Fúquene expidió el Acuerdo No.019 de noviembre 20 de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante."2 (Exp. No. 10157) El concepto de violación es del siguiente contenido:

"3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante."2 (Exp. No. 10157) El concepto de violación es del siguiente contenido: "El acto administrativo objeto de análisis jurídico "Por el cual se categoriza el Municipio de Fúquene - Cundinamarca", es abiertamente ilegal según se estudia.

1. El acuerdo según constancia de la Secretaria del Concejo fue debatido así: "Primer debate en comisión el día 07 de noviembre de 1997.

Segundo debate en plenaria el día 14 de noviembre de 1997".

2. El Decreto 915 de 1997 indica en el artículo 1°: " .....

3. La ley 136 de 1994 se señala en el artículo 23: " .....".

Debiendo al respecto concluir que el Concejo Municipal de Fúquene al entrar a categorizar el Municipio para 1998 en el mes de noviembre, lo hizo indebidamente violando el mandato establecido por el legislador donde indica que dicho acuerdo debe aprobarse en el tercer período de sesiones ordinarias, es decir en el mes de agosto. Teniendo en cuenta lo analizado solicito a los miembros de tan Honorable Tribunal se pronuncien acerca de la legalidad del acuerdo impugnado". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde ala Sala definirla validez del Acuerdo número del 019 del 20 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Fúquene, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador del Departamento el 16 de enero de 1998.3 (Exp. No. 10157)

20 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Fúquene, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador del Departamento el 16 de enero de 1998.3 (Exp. No. 10157) 2.- El Señor Gobernador del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 019 de 1997 del Concejo Municipal de Fúquene, en cuanto considera que esa Corporación al expedir el Acuerdo

4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 019 de 1997 del Concejo Municipal de Fúquene, en cuanto considera que esa Corporación al expedir el Acuerdo impugnado, mediante el cual categoriza al Municipio de Fúquene para el año de 1998, lo hizo en forma indebida, pues dicho Acuerdo debió haberse aprobado en el tercer período de sesiones ordinarias, es decir, en el mes de agosto y no en el mes de noviembre. Es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del decreto número 915 de 1997, los Concejales Distritales y Municipales determinarán, mediante Acuerdo y en el tercer período de sesiones de cada año, la categoría en que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio, según el caso, para el año siguiente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 136 de 1994 y con lo dispuesto en ese Decreto. El artículo 23 de la ley 136 de 1994 que establece el período de las sesiones(Exp. No.10157) de los Concejos, en primer lugar, señala el de los municipios clasificados en categoría Especial, primera y segunda, y, en segundo lugar, el de los municipios clasificados en las demás categorías -tercera, cuarta, quinta y sexta-. Ahora, para los municipios señalados en segundo lugar los determina así: cuatro meses al año y máximo una vez por día en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. 6.- De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Fúquene debió determinar mediante acuerdo la categoría del municipio en el tercer período de sesiones de esa Corporación. Y debió hacer en ese período, pues así se desprende, de una parte, de los mismos considerandos del

determinar mediante acuerdo la categoría del municipio en el tercer período de sesiones de esa Corporación. Y debió hacer en ese período, pues así se desprende, de una parte, de los mismos considerandos del acuerdo infringido, dado que expedido en el mes de noviembre de 1997, se afirma que la categorización debía hacerse en el tercer período, pero que excepcionalmente en razón a que el municipio no se encontraba categorizado, debía procederse a ello, y, de otra, de la misma clasificación que se hizo conforme a las certificaciones sobre población y recursos fiscales, se desprende que como municipio correspondiente a la sexta categoría, el período de sesiones de su Concejo es el del mes de agosto. Ahora, es evidente que la determinación de la categoría no la hizo el Concejo durante las sesiones del tercer período, sino dentro de las del cuarto, es decir en el mes de noviembre, comoquiera que, conforme a certificación secretarial de esa Corporación, fue aprobado aprobado en primer y segundo debate en sesiones de los días 7 y 14 de noviembre de

1997. No obstante lo anterior, la Sala considera que\si bien es cierto el Concejo Municipal de Fúquene expidió el acuerdo que señaló la categoría del Municipio vencido el término señalado en el artículo 10 del decreto 915 de 1997, ello no constituye una infracción que afecta la validez de ese acto, comoquiera que la circunstancia de que por disposición superior se indique la oportunidad para la expedición, esto no significa que de esa manera se le hubiese asignado una competencia temporal a la Corporación, al punto de que vencido el mismo la pierda. No. El Concejo Municipal conserva su competencia para expedir el Acuerdo que señala

manera se le hubiese asignado una competencia temporal a la Corporación, al punto de que vencido el mismo la pierda. No. El Concejo Municipal conserva su competencia para expedir el Acuerdo que señala la categoría del municipio, solo que si no la ejerce dentro del término establecido la citada norma superior, ha incumplido una obligación legal que incide en la eficiencia de la gestión de los miembros del Concejo. El5 (Exp. No. 10157) Municipio debe ser clasificado por el Concejo Municipal. Y sea clasificación debe hacerla dentro del término señalado en el artículo 1° del decreto 915 de 1997. Pero si el Concejo no expide el acuerdo dentro de la oportunidad señalada en esa norma, el Municipio no puede permanecer sin clasificación durante un año y menos, cuando el Municipio no ha sido clasificado con anterioridad, como, según los considerandos del mismo Acuerdo impugnado, ocurre con el de Fúquene 7.- En esta forma, la Sala declarará la validez del Acuerdo impugnado por el Señor Gobernador. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: lo. Se declara la validez del Acuerdo número 019 del 20 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Fúquene, "Por medio del cual se categoriza el Municipio de Fúquene Cundinamarca".

20. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador del Departamento y a los

Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Fúquene.

el Municipio de Fúquene Cundinamarca".

20. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador del Departamento y a los

Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Fúquene.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 029).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO6 (Exp. No.10157)

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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