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TA CUN - 10158-(21-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10158-(21-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CAUSALES DE MALA CONDUCTA -Creación

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE : No.10..158

DEMANDANTE :GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

ACUERDO No.065 DE DICIEMBRE 15 DE 1997.

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos, ordenado en la Ley 142 de 1994", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de SOPO, expidió el Acuerdo No.065 de

1997.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.2 (Exp.No.10158) Acuerdo No.065 de 1997

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículo 4 de la Ley 200 de 1995. • Artículo 41 numeral 30 de la Ley 136 de 1994. El Concejo Municipal de Sopó, al expedir el acuerdo en su artículo 80,

  • Artículo 4 de la Ley 200 de 1995. • Artículo 41 numeral 30 de la Ley 136 de 1994.

El Concejo Municipal de Sopó, al expedir el acuerdo en su artículo 80, dispuso sanciones, lo cual es abiertamente contradictorio con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, pues tipificó diferentes faltas de las ya establecidas en el Título II capítulo Primero de la Ley 200 de 1995, al referirse a la causal de la mala conducta no solo a quienes retarden u obstaculicen el pago de los subsidios asignados por el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, sino además quienes dilaten u omiten el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo, desconociendo de esta forma la prohibición expresa consagrada en el artículo 41 numeral 30 de la Ley 136 de 1994.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 065 de diciembre 15 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Sopó "Por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos ordenados en la Ley 142 de 1994.".

diciembre 15 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Sopó "Por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos ordenados en la Ley 142 de 1994.". 10.Al respecto, el Señor Gobernador del Departamento, formula observaciones al presente acuerdo, en consideración a que la Corporación3 (Exp.No.10158) Acuerdo No.065 de 1997 Edilicia de Sopó se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al tipificar como causal de mala conductas la quienes retarden u obstaculicen el pago de los subsidios asignados por el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. 2°.El artículo 8 del Acuerdo No. 065 de diciembre 15 de 1997, consagra: "ARTICULO 8. SANCIONES : Incurrirán en causal de mala conducta los servidores públicos del Municipio que retarden u obstaculicen el pago de los subsidios, así como quienes dilaten u omitan el cumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo". De donde se desprende, que es violatorio del artículo 411 de la Ley 200 de 1995, por cuanto es el Estado a través de sus ramas y órganos quien tiene la potestad disciplinaria para juzgar y sancionar disciplinariamente por acción u omisión a los funcionarios públicos, y en este orden de ideas, tenemos que tratándose de servidores y particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas, solo pueden ser juzgados conforme a la Ley 200 de 1995, cuando de su acción u omisión se incurra en las faltas establecidas en la Ley en mención. De manera, que la Corporación Edilicia no podía señalar como causal de

funciones públicas, solo pueden ser juzgados conforme a la Ley 200 de 1995, cuando de su acción u omisión se incurra en las faltas establecidas en la Ley en mención. De manera, que la Corporación Edilicia no podía señalar como causal de mala conducta a los servidores públicos del Municipio que retarden u obstaculicen el pago de los subsidios, pues dicha falta solo puede ser tipificada por el legislador, es decir, que para que dicha acción u omisión pueda ser tenida como causal de mala conducta debe ser consagrada en la Ley 200 de 1995, y no por el Concejo Municipal, quien se arrogó una facultad que por disposición Constitucional corresponde al Legislador, quien a través de la Ley 200 de 1995, señaló las causales de mala conducta, razón por la cual se declarará la nulidad del artículo 8° del acuerdo en estudio. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en iombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA4 (Exp.No.10158) Acuerdo No.065 de 1997

PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 8 1 DEL ACUERDO No. 065 DE DICIEMBRE 15 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO

MUNICIPAL DE SOPO.

SEGUNDO: Comuniquese la presente decisión al Señor Gobernador del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de SOPO. COPIESE, NOTIFIQUESE Y Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.038

LOS MAGISTRADOS,

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de SOPO. COPIESE, NOTIFIQUESE Y Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.038

LOS MAGISTRADOS,

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

HERIBERTO REYES VARGAS

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