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TA CUN - 10161-(21-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10161-(21-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DECLARACION DE BIEN DE USO PUBLICO /LEGITIMACION EN LA CAUSA

POR ACTIVA /PREVALENCIP. DEL DERECHO SUSTANCIAL !DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAMARC

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D.C, Enero veintiuno (21) del Dos mil (2.000).

F.N.R. No

Magistrado Ponente WILLLAM GIRALDO GIRALDO

Expediente : 10161

Actor : LADY Dl Y COMPAÑÍA LTDA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor JESUS AMADO SARRIA AGREDO, en su condición de representante legal de la Sociedad Lady Di y Compañía Ltda, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Gota, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes: 1) PRETENSIONES "PRIMERO.- La nulidad del Acuerdo 018 de¡ 8 de Septiembre de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Gota Departamento de Cundinamarca, en el cual se declara bien de uso público el predio denominado Soana identificado con la cédula catastral No. 000000010301000 ubicado en la vereda de Pueblo Viejo de la municipalidad de Gota. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad declarada del acto administrativo Acuerdo No. 018 del 8 de Septiembre proferido por el Concejo Municipal de Gota se condene a pagar al municipioExpediente No 10161 de Gota a título de reparación del daño y en favor de la sociedad

acto administrativo Acuerdo No. 018 del 8 de Septiembre proferido por el Concejo Municipal de Gota se condene a pagar al municipioExpediente No 10161 de Gota a título de reparación del daño y en favor de la sociedad LADY Dl COMPAÑÍA LIMITADA, la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000.00) MÍ: correspondiente al valor de los honorarios que ha pactado la sociedad demandante con su mandataria por la recuperación del inmueble que a través del acto administrativo acusado pretende expropiar el municipio demandado. SEGUNDO.- (sic) Que la anterior condena sea monetariamente indexada, conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A. debiéndose hacer la liquidación con base en el índice de precios al consumidor (l.P.C.), o al por mayor, según certificación que expida el DANE, desde la fecha de causación de honorarios, esto es desde el primer momento en que se tuvo que contratar los servicios del profesional hasta cuando se profiera la sentencia de mérito de primera instancia por el honorable Tribunal. TERCERO.- El municipio dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C. (sic)" El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: ¡¡)HECHOS 1.- El Concejo municipal de Gota expidió el Acuerdo No. 018 del 8 de Septiembre de 1997. 2.- El Acuerdo fue sancionado y publicado los días 12, 13 y 15 de Septiembre de 1997, tal como consta en el informe secretaria¡ y en la certificación expedida por la alcaldía.Expediente No 10161 3.- Que mediante el citado acuerdo el Concejo municipal de Cota

Septiembre de 1997, tal como consta en el informe secretaria¡ y en la certificación expedida por la alcaldía.Expediente No 10161 3.- Que mediante el citado acuerdo el Concejo municipal de Cota declara bien de uso público el predio denominado finca Soana identificado con la cédula catastral No. 00000010301000 ubicado en la vereda de Pueblo Viejo del municipio de Cota, con destinación a instalaciones deportivas para el municipio de Cota. 4.- El bien declarado de uso público es de propiedad de la Sociedad Lady Di y compañía Limitada, cuyo representante legal es el señor Jesús Amado Sarria Agredo, cargo que asumió dentro de la sociedad, en razón a que la titular la señora Elizabeth Montoya falleció y dentro del certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el figura como suplente del gerente. 5.- Que no hubo ningún tipo de comunicación o aviso previo entre el concejo y la sociedad propietaria. 6.- Que anterior a este Acuerdo, el Concejo Municipal había expedido el Acuerdo No. 004 de mayo 9 de 1997, en el que también declaraba bien de uso público la finca Soana, siendo derogado posteriormente por no llenar los requisitos de forma exigidos por la ley. 7.- Que en el acta No. 011 levantada en la sesión del día 9 de mayo de 1997, donde se debatió entre otros la declaración bien de uso público la finca Soana uno de los concejales el Doctor Jorge Alberto González García, se abstiene de dar su voto a favor del proyecto porque: "... aunque está consciente que el municipio necesita de campos deportivos y comenta que en la administración

uso público la finca Soana uno de los concejales el Doctor Jorge Alberto González García, se abstiene de dar su voto a favor del proyecto porque: "... aunque está consciente que el municipio necesita de campos deportivos y comenta que en la administración Fonseca se adquirió un terreno el cual posiblemente se veráExpediente No 10161 afectado por la variante, por tal motivo no desea que más adelante la gobernadora comunique que ella no ha manifestado que el terreno se declare de uso público, que se elaboren las cosas bien desde un comienzo..." III) DISPOSICIONES VIOLADAS • Se relacionan como violados los artículos 2-1,4,6, 13,58 y 313 de la Constitución Política; 669 del Código Civil; y 32 de la ley 136 de 1994. Con fundamento en un superficial análisis que de las normas antecitadas realiza, contra el acto censurado la parte accionante intenta formular los cargos de violación de la ley, desviación de poder y falsa motivación, los cuales se estudiarán más adelante.

  1. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida con auto de marzo 19 de 1998, notificado por el Juez Promiscuo Municipal de Cota el 12 de junio de 1998, y contestada en tiempo por la entidad accionada, pero no por conducto de abogado, por lo que no fue tenida en cuenta la contestación.

Concluido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, como consecuencia del cual, oportunamente, la parte demandante presentó su alegato (folios 87 a 95). La parte demandada guardó silencio. La Procuradora Judicial emitió su concepto con escrito que está a

de conclusión, como consecuencia del cual, oportunamente, la parte demandante presentó su alegato (folios 87 a 95). La parte demandada guardó silencio. La Procuradora Judicial emitió su concepto con escrito que está a folios 97 a 100, en el que solicita negar las súplicas de la demanda, ya que se configura en el proceso una falta de legitimación en la causa por activa.5 Expediente No 10161

V) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

V-A. MATERIA DE LA ACCIÓN.

Según lo indican los hechos de la demanda, la misma versa sobre la legalidad, o no, del acuerdo No 018, de¡ 8 de septiembre de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Cota sin haberse producido ningún tipo de comunicación o aviso previo entre el Concejo y la sociedad Propietaria". Dicho acto fue sancionado por el Alcalde el 12 de septiembre de 1997, publicado los días 12, 13 y 15 del mismo mes, y puesto en conocimiento de la apoderada de la actora por medio del oficio CM - O - 137, suscrito por el Presidente de la Corporación, y que se le remitió el 17. V-B. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA En el sublite al conceptuar de fondo la Procuradora Judicial ha precisado que la legitimación para obrar en este proceso, surgido de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se origina en la calidad de propietaria del inmueble objeto de la decisión del Concejo de Cota que tenga la sociedad demandante, titularidad que no acreditó en el expediente, por lo cual se configura una falta de legitimación en la causa por activa. En apoyo de su aserto transcribe parte de una sentencia dictada

demandante, titularidad que no acreditó en el expediente, por lo cual se configura una falta de legitimación en la causa por activa. En apoyo de su aserto transcribe parte de una sentencia dictada por el H. Consejo de Estado con ponencia del Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo. La Sala sobre el particular estima que es evidente que en el caso sub examine la parte demandante persigue hacer valer su derecho de propiedad sobre el predio denominado finca Soana, limitado por el acto acusado al6 Expediente No 10161 declararlo como bien de uso público, pero sin aportar los documentos que demostraran la titularidad del bien, como son la escritura pública de adquisición del inmueble acompañada con el certificado de libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos" (expediente No 4665, Actor Mario Rios del Valle y otros, Sentencia de septiembre 27 de 1.988). Y siendo ello así, no hay duda que aquí se configura una falta de legitimación por activa, circunstancia que impediría un pronunciamiento de fondo, a lo cual también podría contribuir el hecho de que el poder que aparece en autos se otorgó para que : inicie, tramite y lleve hasta su culminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia contra el Municipio de Gota", sin que se determine claramente el asunto sobre el que versaría la demanda ( art. 65 C. de P.C.). No obstante, a causa de la Constitución de 1.991, dictada con posterioridad a aquel fallo del H. Consejo de Estado, al derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229, se le ha dado, en función de la especial protección de que debe gozar, el carácter de derecho

posterioridad a aquel fallo del H. Consejo de Estado, al derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229, se le ha dado, en función de la especial protección de que debe gozar, el carácter de derecho fundamental; estatuto superior que también manda, en su artículo 228, que en la función pública de administrar justicia prevalezca el derecho sustancial. Así mismo el artículo 37-4 del C. de P. 0., aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del OCA., le impone como deber al juez evitar las providencias inhibitorias, lo que en todos los casos debe hacerse y, especialmente, en este cuya tramitación por razones ajenas al despacho se ha demorado. Sobre este tópico la H. Corte Constitucional ha dicho:7 Expediente No 10161 Para la Corte es claro que, estando la función judi'cil ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad el fallo iflhibitorio es, en pri/'c4io, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la admií7/tración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (art/culos 228 y229 CF), la Constitución Política impuso a los jueces la obliqación primordial de adoptar, en prír/c49io, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso ' 1 <El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de

en los asuntos materia de proceso ' 1 <El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judiciál lista a atender las demandas de los asociádos. Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suflcienciá probatortá que aseguren un real y ponderado conocÑniento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión...". ( Sentencia 0-666, noviembre 28/96, expediente D-1357, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 11. Pag. 523) En este orden de ideas la Sala proferirá decisión de fondo, para lo cual despachará así los cargos que contra el acto censurado intentó formular la parte actora:Expediente No 10161 V-C. CARGOS CONTRA EL ACTO ACUSADO Para dar primacía al derecho sustancial ha sido menester interpretar la demanda, ejercicio que permite deducir que al acto cuestionado se le endilgan los siguientes vicios, supuestamente constitutivos de causales para anularlo: • PRIMER CARGO: Violación de los artículos 21 y 4° de la Constitución Nacional.

SUSTENTACION.

El acuerdo 018 es violatorio del artículo 21 de la Constitución Nacional " toda vez que está atacando el derecho a la propiedad y a la disposición libre de los bienes de la sociedad poderdante".

Constitución Nacional.

SUSTENTACION.

El acuerdo 018 es violatorio del artículo 21 de la Constitución Nacional " toda vez que está atacando el derecho a la propiedad y a la disposición libre de los bienes de la sociedad poderdante". Así mismo, la despoja de sus bienes sin mediar una necesidad apremiante para la comunidad, sino el capricho del Alcalde, quien aún en contra de la voluntad del Concejo " en vez de velar por los intereses de los administrados, se ha dedicado a perseguirlos y violarle sus derechos". El artículo 41 fue desconocido 'pues no se tuvo en cuenta lo establecido por la Constitución en cuanto a la propiedad privada se refiere y tampoco a los requisitos y la forma como está reglamentada la expropiación, colocando por encima de la Carta Magna leyes y otras normas posteriores...."

ANALISIS.

Tal como consta en el plenario, el Concejo de Cota aprobó en la sesión celebrada el 9 de mayo de 1.997 (acta 011) el proyecto de acuerdo 008,9 Expediente No 10161 por el cual se declaró como bien de uso público la finca Soana, con un único voto en contra, que fue el del concejal Jorge Alberto González García. De otro lado, la sociedad demandante no ha probado, no obstante haber tenido la carga de hacerlo ( art. 177 del O. de P.C.), que en razón de haber sido ese inmueble - del cual se dice titular - sacado del comercio mediante la atribución del carácter de bien de uso público (art. 63 C.N.), tal circunstancia le impidió ejecutar algún acto de señora o dueña sobre el mismo, lo que probablemente comportase una violación de su aparente derecho de propiedad.

la atribución del carácter de bien de uso público (art. 63 C.N.), tal circunstancia le impidió ejecutar algún acto de señora o dueña sobre el mismo, lo que probablemente comportase una violación de su aparente derecho de propiedad. En tal virtud el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: Indebida aplicación de los artículos 313 de la Constitución Nacional y 32 de la ley 136 de 1.994.

SUSTENTACION Estas disposiciones fueron vulneradas por el Alcalde y los miembros del Concejo extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, ya que tanto el artículo 313 de la Constitución como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, los faculta para adoptar planes de desarrollo económico y social, entre otros, pero en ninguno de sus numerales les atribuye la facultad de realizar expropiaciones, con lo cual se está dando un alcance y aplicación diferente a las normas y leyes establecidas, pues como podemos observar, en los procedimientos seguidos omitieron el cumplimiento de estrictas disposiciones legales, contraviniendo los parámetros que la ley establece para hacer expropiaciones por motivos de UTILIDAD PUBLICA...lo Expediente No 10161

ANALISIS.

Para este Tribunal es claro que el acuerdo acusado, en sentido estricto no expropió la finca Soana; aunque el municipio, como entidad territorial que es, silo podía hacer, por haberlo facultado para ello el artículo 11 de la ley 90 de 1.989, subrogado por el 59 de la ley 388 de 1.997, en la medida en que dicho inmueble, destinado por el Concejo de Cota a instalaciones deportivas, tendría la connotación de utilidad pública o interés social a términos del artículo

dicho inmueble, destinado por el Concejo de Cota a instalaciones deportivas, tendría la connotación de utilidad pública o interés social a términos del artículo 10 de la ley 91 de 1.989, subrogado por el 58 de la ley 388 de 1.997. Si en gracia de discusión se aceptara que hubo una expropiación por vía administrativa, es dable predicar que la misma era procedente a la luz del artículo 58 de la C.N., reformado por el acto legislativo 01 del 30 de julio de 1.999, publicado en el Diario Oficial No 43.662 del 10 de agosto. Aquel artículo 58 también fue supuestamente quebrantado, de conformidad con el dicho de la actora, al dictarse el acuerdo debatido, en tanto que no hubo la necesidad reconocida que permitiera la primacía del interés público sobre el privado. Al punto basta con anotar que ese artículo 58 garantiza un derecho de propiedad que la demandante procesalmente no tiene acreditado. Así las cosas, este cargo tampoco prospera.

TERCER CARGO: Desviación de poder.11

Expediente No 10161

SUSTENTACION.

El Concejo de Cofa al proferir el acuerdo 018 se separó de la verdadera finalidad y alcance que tiene todo administrador,.., que no es otro diferente al buen servicio público". Esa Corporación no estaba pensando verdaderamente en el interés de la comunidad, sino que actúo por capricho y buscando obtener sus propias satisfacciones.

ANALISIS.

Conforme al artículo 66 del C.C.A. los actos administrativos obligan mientras no hayan sido anulados o suspendidos; lo que quiere decir que

propias satisfacciones.

ANALISIS.

Conforme al artículo 66 del C.C.A. los actos administrativos obligan mientras no hayan sido anulados o suspendidos; lo que quiere decir que están amparados por la presunción de legalidad, en este caso referida al elemento teleológico. En razón de esa presunción se entiende que todo acto administrativo debe estar enderezado a la búsqueda del buen servicio, pues para ello han sido investidas las autoridades del poder público que detentan. Si la decisión que profieran se aparta de ese fin, y obedeciera en este caso, así como lo sugiere la accionante, al capricho del Alcalde y del Concejo de Cota, tal circunstancia estructuraría el defecto de desviación de poder, que le endilga la demandante al acto acusado, pero sin demostrarlo, lo que haría anulable un acto que resulte de tal vicio afectado. No obstante, quien le imputa a una decisión un defecto de esta naturaleza, debe probarlo, es decir, desvirtuar su presunción de legalidad, que12 Expediente No 10161 de no hacerlo, la consecuencia lógica de esta falencia es que tal acto se mantenga incólume, como tiene que ocurrir en el sublite, puesto que no aportó la demandante una sola prueba que acreditase que el fin perseguido por el Concejo de Cota al dictar el acuerdo de marras, fue buscar su propio beneficio, y no el de la colectividad. Como consecuencia de lo aquí anotado, este cargo no tiene razón lo de prosperar. En torno a la falsa motivación la Sala se releva de efectuar cualquier análisis ya que la libelista se limitó a enunciarla, sin dar la más mínima sustentación.

lo de prosperar. En torno a la falsa motivación la Sala se releva de efectuar cualquier análisis ya que la libelista se limitó a enunciarla, sin dar la más mínima sustentación. Como corolario de lo antes puntualizado, se tiene que las pretensiones se denegarán. Por último quiere la Sala significar que en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., la pretensión principal o básica es la nulidad de los actos administrativos sobre los que se reclama un control de legalidad, y las pretensiones directamente derivadas tienen que ver con el restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados por un acto o actos administrativos ilegales o arbitrarios, o con la reparación del daño que causa uno de tal naturaleza. En otras palabras, tanto el restablecimiento del derecho como la reparación de la lesión son consecuenciales a la declaratoria de nulidad impetrada. Por lo tanto, la pretensión de reparación que se formuló en la demanda, consistente en el pago de "la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000.00) MÍ: correspondiente al valor de los honorarios que ha pactado13 Expediente No 10161 la sociedad demandante con su mandataria por la recuperación del inmueble", está por fuera de la órbita de la consecuencia que generaría la eventual declaración de nulidad del Acuerdo 018, del 8 de Septiembre de 1997, demandado, que declaró bien de uso público la finca Soana ubicada en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Cota. En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "A" administrando

vereda Pueblo Viejo del municipio de Cota. En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha . Acta No )

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WIILIJIM GIRAIDO (iIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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