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TA CUN - 10162-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10162-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998
  • UUQ4

. 4. CONCEJALES .-Prohibici6fl de ser miembros de juntas directivas IAUTONOMIA AD MINISTRATIVA /FONDO MUNICIPAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES -Dirección y Administración ¡Error! Marcador no definid

TRIBUNAL AEMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIRA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Mag. Ponente Dra. }RTIZA ALVAREZ DE CASTILLO Ref : Exp. 10.162 OBSERVACIONES al Acuerdo No. 13 de diciembre 10 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Tenjo. En ejercicio de las facultades consagradas en el art. 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, el Gobernador de Cundinamarca, se dirige a esta Corporación a fin de que se decida sobre la validez de los Arts. 4, 8 y 9 del Acuerdo No. 13 de diciembre 10 de 1997, "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL FONDO PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES DEL MUNICIPIO COMO¡Error! Marcador no definid

UNA ENTIDAD DOTADA DE PERSONERIA JURIDICA, AUTONOMIA

ADMINISTRATIVA Y PA TR IMONIO INDEPENDIENTE".

OBSERVACIONES FORMULADAS El mandatario seccional considera que lo artículos 4, 8 y 9 del Acuerdo acusado contrarían los artículos 292 y 315 numeral 3o. de la C.N.; Art. 52 de

OBSERVACIONES FORMULADAS El mandatario seccional considera que lo artículos 4, 8 y 9 del Acuerdo acusado contrarían los artículos 292 y 315 numeral 3o. de la C.N.; Art. 52 de la Ley 190 de 1995; art. 5o. del Decreto 1050 de 1968 y Art. 16 del Decreto 3130 de 1968, por cuanto los concejales no pueden ser miembros de las juntas directivas de los entes centrales y descentralizados del municipio. Estima que el Cabildo de Tenjo, no ha debido incluir dentro de la conformación de la junta directiva del ente descentralizado denominado Fondo para la Prevención y Atención de Desastres, a dos (2) representantes de la Corporación Edilicia. De otra parte, considera que el art. 80. del citado acto administrativo determina que los dineros del Fondo serán manejados por la tesorería del¡Error! Marcador no definid Municipio y el art. 9o. faculta al Alcalde para reglamentar el Fondo y la Junta, circunstancias éstas que son a todas luces ilegales por contrariar los principios de autonomía administrativa, patrimonio independiente, dirección y administración; características esenciales de esta clase de establecimientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal frente a las observaciones del señor Gobernador, procede a pronunciarse en los siguientes términos : El art. 292 de la Constitución Nacional, consigna: FF Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la Ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades

siguientes términos : El art. 292 de la Constitución Nacional, consigna: FF Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la Ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.¡Error! Marcador no definid No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.. . 11 . El Art. 315, numeral 3o. de la Carta, precisa : " Funciones de los Alcaldes. Son atribuciones de los Alcaldes : 3a) Dirigir la acción administrativa del Municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente, y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes". A su turno, la Ley 190 en su art. 52 dispone : " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. Conforme al artículo 292 de la¡Error! Marcador no definid Constitución Política, no podrán ser designados

formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. Conforme al artículo 292 de la¡Error! Marcador no definid Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil... El Decreto 1050 de 1968 en su art. 5o. expresa : " De los Establecimientos públicos. Son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, y que reunen las siguientes caracteristicas : a) Personería Jurídica; b) Autonomía Administrativa,y c) Patrimonio independiente, constituído con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial". Por último, el Decreto 3130 de 1968,en su art. 16 consigna : " De la Dirección y Administración. La dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, estarán a cargo de una junta o consejo directivo; de un gerente, director o presidente y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la junta o consejo". Al confrontar las anteriores disposiciones Constitucionales y legales con los¡Error! Marcador no definid artículos 4,8 y 9 del Acuerdo acusado, la Sala advierte : 1.- Que en primer término existe una

Al confrontar las anteriores disposiciones Constitucionales y legales con los¡Error! Marcador no definid artículos 4,8 y 9 del Acuerdo acusado, la Sala advierte : 1.- Que en primer término existe una flagrante violación del art. 292 de la Carta y el Art. 52 de la ley 190 de 1995, pues ostentando el ente creado, " Fondo Municipal para la Prevención y Atención de Desastres", el carácter de establecimiento público, ningún concejal pude ser miembro de su junta directiva, no solo por la expresa prohibición constitucional y legal citadas, sino porque en cierta medida se estaría coadniínistrando, situación que se presta para la configuración de actos arbitrarios. Vale decir, que en los regímenes de centralismo político, descentralización administrativa con desconcentración de poder, existen unos límites en la competencia tanto de los órganos y de las entidades como de los funcionarios, a quienes sólo les es viable hacer lo que la ley les permita. 2.- Que al determinarse en el art. 80. del Acuerdo acusado que los dineros del Fondo serán manejados por la tesorería del Municipio; y en el art.¡Error! Marcador no definid 9o. que el Alcalde está facultado para reglamentar el Fondo y la Junta, se está vulnerando el art. 5o. del Decreto 1050 de 1968 y el art. 16 del Decreto 3130 de 1968, por la misma razón antedicha, es decir, porque pretende el Cabildo coadministrar con el Fondo por conducto de la Tesorería Municipal, y adicionalmente reglamentar el funcionamiento y control del mismo y de

1968, por la misma razón antedicha, es decir, porque pretende el Cabildo coadministrar con el Fondo por conducto de la Tesorería Municipal, y adicionalmente reglamentar el funcionamiento y control del mismo y de su junta, a través del Alcalde,lo cual viola flagrantemente los principios de autonomía administrativa, patrimonio independiente y Dirección y Administración, que son consustanciales a la esencia o naturaleza de los Establecimientos públicos. Por lo anterior, se declarará la invalidez de los Artículos 4,8 y 9 del Acuerdo impugnado, por las razones antedichas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA¡Error! Marcador no definid 1.- Decláranse sin validez los Arts. 4,8 y 9 del Acuerdo No. 13 del 10 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Tenjo (Cund). 2.- Comuníquese esta determinación al señor Gobernador del Departamento, a los señores Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Tenjo. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.27. Las Magistradas

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTIZJEZ QUINTERO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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