TA CUN - 10164-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10164-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN DROGUERIAS Y ESTACIONES DE SERVICIO
SUSPENSION PROVISIONAL -IMprocedencia
TtBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIA
SECCION PRIMERA
SLJBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., marzo vemntis.i. (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF., EXP. No.10.164. ACCION DE NULIDAD
DEPIANDANTEX ASOCIACION COLOMBIANA DE DROGUISTAS DETALLISTAS ASOCOLDRQ". í'ç. fr/ci1Á4 14Lay Para decidir sobre la admisión de la demanda y suspensión provisional del acto acusado, ha venido al Despacho la actuación de la referencia.
SE CONSIDERA: Por reunir los requisitos de ley, se admitirá para tramitar en primera instancia la demanda que en ejercicio de 1 la acción de nulidad fue presentada mediante apoderado judicial por la ASOCIACION COLOMBIANA DE DROGUISTAS DETALLISTAS "ASOCOLDRO' contra el Distrito Capital de Santafá de Bogotá, por el Decreto No.1193 de diciembre 22 de 1997 emanado del .1
Alcalde ¡layar, mediante .1 cual 'se prohibe el expendio de bebidas alcohólicas en droguerías y estaciones de servicio". -2 En cuanto a la SLISPENSIQN PROVISIONAL, 1a petición reune los requisitos de forma que establece al articulo 152 del C.C.A. subrogado por .1 articulo 3.1 del Decreto Ley 2304 de 19899 por lo que la Corporación procede a analizar si existe la ostensible violación que exige el
152 del C.C.A. subrogado por .1 articulo 3.1 del Decreto Ley 2304 de 19899 por lo que la Corporación procede a analizar si existe la ostensible violación que exige el legislador para la prosperidad de esta medida precau tal a ti va. presentada en demandante, no manifiesta infringidas. aun cuando la petición fue forma expresa y oportuna por el aprecia la Sala prima facie, la las normas que invoca como En el caso sub examine, violación de En efecto, considera el libelista que el Decreto 1193 del 22 de diciembre de 1997 viola flagrantemente los articulas 84, .113 y 315 de la Carta Politicaj 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santaf de Bogotá; 108 y 111 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y el Decreto 1950 de 1964 reglamentario de la Ley 23 de 1962. Al explicar el concepto de violación, aduce que ninguna de las anteriores disposiciones, faculta al mandatario para prohibir el expendio de bebidas alcohólicas en droguerías; que los articulo 35 del Decreto Ley 1421 de 19930 108 y 111 del Código Nacional de Policía» consagran normas relativas al reglamento de Policía,,3 sus deberes y derechos. Que en los arts. 315 de la C.P., 373 del acuerdo LS de 1989 (Código de Policía de Bogotá D.C.) y 35 inciso 29 del Estatuto Orgánico de la ciudad, se encuentran consagradas las atribuciones del
C.P., 373 del acuerdo LS de 1989 (Código de Policía de Bogotá D.C.) y 35 inciso 29 del Estatuto Orgánico de la ciudad, se encuentran consagradas las atribuciones del Alcalde, no enunciándose la facultad de reglamentar el expendio de bebidas embriagantes en establecimiento comercial alguno, ni mucho menos la de prohibir su venta en las droguerías. Agrega que no se explica como, existiendo normas de la República que regulan expresamente .1 asunto aquí debatido (Leyes 88/23, 88/47 y 34/48)0, ci Alcalde estableció requisitos adicionales, ignorando lo dispuesto en el artículo 84 de nuestra Carta Magna que impide a la autoridad pública reglamentar un tema cuando de manera general se haya hecho. También se quebrantó el Decreto 1950 de 1964, reglamentario de la Ley 23 de 1962 dandi posibilita 1a venta de bebidas embriagantes en la droguerías. Pues bien, para poder determinar el desconocimiento de los artículos traídos a colación por el accionante, sería necesario analizar en forma detenida, entre otros aspectos de fondo, el alcance y sentido del artículo 35 del Decreto Ley 1421 di 1993 y el art. .111 del Código Nacional de Policía, a electo de determinar si el Ejecutivo Municipal tenía 0 no competencia para4 proferir el acto impugnado, situación que implicar! adentraree en una serie de disquisiciones que no son de recibo para acceder a la medida provisoria impetrad., ya que podría convertirse el concepto de la Sala en un acto de prejuzgamiento.
adentraree en una serie de disquisiciones que no son de recibo para acceder a la medida provisoria impetrad., ya que podría convertirse el concepto de la Sala en un acto de prejuzgamiento. Además, como las precitadas normas constituyen precisamente el sustento del Decreto 1193 de diciembre 22 de 1997 proferida por .1 Alcadlcie (layar de Santaf de Bogotá D.C., sería indispensable analizarlas detenidamente, teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia existente sobre la materia aquí debatida, la cual constituye un estudio de fondo que debe llevarse a cabo al momento de dictar sentencia. Sobre el particular, se ha expresado: "Cuando en la demanda u aducen motivo de violación de normas superiores por parte del acto acusado, que se refieren a cuestiones de fondo, no pueden decidiree en un acto de suspensión provisional, que solo debe analizar lo que pueda apreciare prima facie, sin hacer estudio sustancial alguno. La decisión de los motivos que contienen las apreciaciones de derecho, no pueden tomarse en el auto de suspensión provisional" (Auto de .15 de septiembre de 1941. Diccionario Jurídico, T. V. pA g.842).5 En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación denegar la suspensión provisional solicitada. Par la expuesto, .1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SLJBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y par autoridad de la ley,
Fw RESUEL VE: 1.- ADMITIR para conocer en PRIMERA INSTANCIA, la
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SLJBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y par autoridad de la ley,
Fw RESUEL VE: 1.- ADMITIR para conocer en PRIMERA INSTANCIA, la demanda de nulidad presentada mediante apoderado judicial por la ASOCIACION COLOMBIANA DE DROGUISTAS DETALLISTAS "ASOCOLDRO" contra el Distrito Capital de Santal# de Bogotá, por el Decreto No.1193 de diciembre 22 de 1997 emanado del Alcalde Mayor, mediante el cual "se prohibe .1 expendio de bebidas alcohólicas den droguerías y estaciones de servicio".
En efecto eu dispone¡ a. Notificar el contenido de esta providencia al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. b. Notificar personalmente a la seora Agente del Ministerio Público.C. Ordenar que una vez realizadas las notificaciones se fije el presente proceso en lista por el término de cinco (5) días (art.207 num.SQ del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989 art.46). d. Solicítese con carácter devolutivo los antecedentes administrativos. 2.- DENIEGASE la suspensión provisional impetrada por las razones referidas en la parte motiva de este proveído. 3.- R.conóceso personería jurídica al doctor RODRIGO PALMA VENGOECHEA como apoderado cie la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido.
CUPIESE Y NOTIFIQUESE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. acta No.9. Las Magistradas,
actora, en los términos y para los efectos del poder conferido.
CUPIESE Y NOTIFIQUESE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. acta No.9. Las Magistradas, pwMARTA ALVAREZ DE CASTILLO '- L- /