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TA CUN - 10168-(08-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10168-(08-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / ACTIVIDAD MERCANTIL - dividendo

gIPLICLICA DE COLOMBIA

RelMorW tRIBUNALADMINISTRATIVO,DE CUNDIÑAMARA

Tribunal Administrativo SECCIÓN CUARTA de Cundinamarca Santafé di.. Pgótá D. C. Septiembre ocho -(8) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995).

Me -strado Ponente: D . NELSON ZULUAGA RAMIREZ

(IN cr) I . -

REF: Proceso No.. 10168

Asur ,1 Impuestos Distritales Demandante: Industrias Químicas Beg Ltda ' La s iedad Industrias Químicas Beg Ltda., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la :acción de nulidad re blecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial del It ?sto dé Industria, Comercio yAVisos No,0,0040 de 13 de Aposto de 1.992, de la Resolución 093 de Febrero 23 de 1.993, proferidas '?1 Director de Imp~tos Distritales y Resólución No.015 de 20. de Septiembre del mimo allo del Subsecretario de Hacienda de Sau 'é de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide se confirme su liquidación privada por el aíno gravable de 1.990. La pretrisión se fundamenten los hechos que a continuación se compendian: lo.- l'abiendo Presentado la, sociedad su declaración por el allo aludido, expidió el Director de Impuestos Distritales, previo'EXPEDIE"TE Nro. 10168

La pretrisión se fundamenten los hechos que a continuación se compendian: lo.- l'abiendo Presentado la, sociedad su declaración por el allo aludido, expidió el Director de Impuestos Distritales, previo'EXPEDIE"TE Nro. 10168 reauerimiento1 la 1iuidación oficial impugnada adicionando como inresc's ciravab1es1a cantidad de 194.517.299.corresporidiente a dividendos percibidos, con el consiguiente mayor vaFor liquidadcpor concepto de impuestos e imposición C Sanción por inexactitud por $1..323..240. 2o.- 'Tnterpuso la sociedad los recursos de reposición y subsidiario de apelación alegando que 1ó. ingresos adicionados nc había sido obtenidos enel desarrllo dé.una actividad gravada y que además no encuadrabn dentro del concepto de activid industrial consideradq por la Administración. Se decidió la reposición...,desestimando los argumentos dE recurrnte reconociendo empero que los ingresos adicionados corresponden a actividad comercial y nt3,indt4strial como se d.iic inir almente, acto este confirmado en el acto final que decidió la apelación en el cual se insiste en que las normas reguladoras del impuesto no mencionen expresamente como ingreso deducible de lá basé gravablé el correspondiente a dividendo". Como normas violadas se citan los artiu1os l 3 y 15 dei Acuerdo 21 de 1.983 y77 de la Ley 49de 1.990 y se desarrolla el corre5pondientie concepto de la violación. Impugn& la demanda la Alcaldía Mayor det Sntafé de BogoEXPEDIENTE Nro. 10168

corre5pondientie concepto de la violación. Impugn& la demanda la Alcaldía Mayor det Sntafé de BogoEXPEDIENTE Nro. 10168 mediante apoderado en escrito que obra a folios 66 y ss. Preertaron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que O1Drn a folios 146 y ss., reiterandc us pdimentos iniciale Rindió concepto., defondo el sE'or Procurador 30. en lo Judicial en escrito que obra a folios 11,513 y ss. concluyendo que no se da laiz violaciones normativas alegadas en la demanda y en consecuencia las pretensiones no están llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se expresa en la liquidaciÓn oficial impugnada que los ingresc en ruantia de $94'517.299 ebtenidos por concepto de dividendos no se aceptan como deducción según el articulo 1 del Acuerdo 2 d 1.9871 imponiéndose safcióñpor inexactitud "por base gravble declarada contentiva de datos incorrectos: según el articulo 57 del (icuerdo 21 de1983". 3e puntualiza en el acto oue decidió el recurso de reposición que dentro de los conceptos constitutivos de la base gravable, al tenr de los artcuIos 1, i y 15 del Acuerdo 1 de 1.983 se halla el correspondiente —a dividendos en cuantía de $94'517.290 que elEXPEDIE TE Nro. 10168 " . . . 4 contribUyente excluye y que de otro lado dentro de las deducciones permitid,as en el artículo l.del Acuerdo 2 de 1.987 no

contribUyente excluye y que de otro lado dentro de las deducciones permitid,as en el artículo l.del Acuerdo 2 de 1.987 no se halla cor,templadó el concepto de dividendo. Que de otro lado este corresponde a participaciones obtenidas en otra sociedad, lo cual está contemplado dentro de su objeto social. Que no' es atendioie ei argumento de que los dividendos, por ser pagados por 14 sociedad Terpel que tiene su'.domicilio en. Bucaramanga, debe ser considerado omo ingreso obtenido 'fuera de Bogotá y por lo tanto descontable de la base gravable, por cuanto la contribuyente tiene su sede en el Distrito Capital en donde sus libro-, se hallan registrados y en donde consta la contabiliación de la partida en cuestión como "otros ingresos ". Se dice por últimL en el acto en estudio 'que si bien es cierto que los dividendos percibidos conllevan el ejercicio de una activida com -cial y no industrial como se dijo en el acto impugnado., ello no implica variación en cuanto a la tarifa aplicable, que en ambot. casos es del siete, por mil. Sustenta el actor su cargo de violación de los artículos lo. 30. y 15 de.. Acuerdo 21 de 1.983 'y del artículo 77 de la Ley 49 de 1,990., que hablan del hecho generador, del sujeto pasivo y de la base jravable en los impuestos de. Industria, Comercio y Avisos, en la consideración de que los dividendos adicionados provienen de ura actividad que puede considerarse. no sujeta al impuesto en cuestión ya que fueron percibidos por "razones distintas a lasEXPEDIENTE Nro. 10168 5 de ejercer actividades industriales o comercj1e5". Por provenir

de ura actividad que puede considerarse. no sujeta al impuesto en cuestión ya que fueron percibidos por "razones distintas a lasEXPEDIENTE Nro. 10168 5 de ejercer actividades industriales o comercj1e5". Por provenir "del hecho de tener una participación en una sociedad que efectúa el reparto de unasutilidactes" Las normas invocadas por el contribuyente, que feron precisamente las que fundamentaron los actos acusados dan por el contrario la razón a estos Últimos Obsérvsecomo el articulo lo-del Acuerdo 21 de 1.983 preceptta que "el hecho generador de los impuestos de Indutria Comercio yvisos está constituido por el ejercicio a realización directa a indirecta de cualquier actividad industrial,, comercial o de servicios".

Y. como lo anotantanto el impugnador como elColaborador Fiscal, dentro dél objeto social de la sociedad actora:, como consta en el certificado de la Cámara de Comercio,se incluyen actividades tales como 'entrar en sociedad con personas naturales a jurídicas que se ocupen en negoçios similares o comp1mentarias de los que constituyen el objeto' principal de la compañ ía!,.

Siendo pues la demandante una típica sócieda,d mercantil y como tal registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, al percibir dividendos de otra sociedad de comercio, lo hizo en desarrollo Propia de sus actividads1 de índole mercantil obviamente, lo que le daba a tales ingresos carácter generador del impuesto de Industria, Comercio y Avisos al tenor del claro texto de laEXPEDIENTE .Nro. .10168 6 norma en estudio por lo cual no podía en manera alguna

le daba a tales ingresos carácter generador del impuesto de Industria, Comercio y Avisos al tenor del claro texto de laEXPEDIENTE .Nro. .10168 6 norma en estudio por lo cual no podía en manera alguna excluirlos de su denuncio siendo que por otra parte el articulo 15 ibídem incluye dentro de la base gravable el promedio mensual de todos los inqresosbutos. No es admisible de otro lado el argumento basada en el hecha de que la sociedad Térpel tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga y que debido a tal circunstancia los dividendos fueron pagados en dicho Municipio y por ende se generan.en un ámbito territorial diferente a Bogotá. Como la anota la Administración, la demandante tiene su domicilio en este Distrito Capital, y así cansa en el cerlificadode la Cámara de Comercio y además no está demostrada en forma alguna que desarrolla actividades en otro "ámbito territorial", par lo cual ha de entenderse necesariamente que es enesta ciudad donde percibe 1s ingresos, gravables en consecuencia segitn el tantas veces citado artículo lo. del Acuerdo 21 de 1.983. Finalménte, es intranscedente, el que erradamente se hubiera, considerada en la liquidación de revisión la obtención de dividendos como actividad industrial,, .como los sostiene el accionante, ya que la calificación ie industrial a comercial en nada incidió sobre el monto de 1os impuestas liquidados, como quedó en claro en el curso de la vía, gubernativa por lo cual no bEXPEDIENTE Nró. 10168 se quebrantó en manera algutia el derecho de defensa como lo sugiere la actoras

quedó en claro en el curso de la vía, gubernativa por lo cual no bEXPEDIENTE Nró. 10168 se quebrantó en manera algutia el derecho de defensa como lo sugiere la actoras Y como quiera que eI'articu1o53 del Acuerdo 21 de 1983, traída igualmente a colación por el áccionante, prevé la imposición de sanción por me atitud cuapdo se establezca que las bases declaradas por el contribuyente contienen datos incorrectos, y tal circunstancia se dio con,. toda evidencia al excluirse de la base gravable los dividenco percibidos, tal sanción habrá de mantenerse Por 'lo anteriormente. expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Pública y de acuerdo con él, FALLA NIEGANSE las súplicas de la deffianda.

COPIESEr NÓTIFIGUESE Y CUMPLASEEXPEDIENTE Nro.. 10168 8

Discutida y Aprobada en sesión de fecha.7 de Septiembre de 1.995 según Acta No.35..

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Aclara ,voto

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MAROUEZ PUENTES ALVAROE. VERA JAIMESACTIVIDAD MEPCANTIL - Divi3endos / IMPUESTO DE

INDUSTTI Y COMERCIO - Territorialidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

INDUSTTI Y COMERCIO - Territorialidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D. C. septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (.1995)

ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No.. 10.168

ACTOR: INDUSTRIAS OUIMICAS BEG LTDA..

IMPUESTOS DI STR 1 TALES.

con el acostumbrado respeto a continuación consigno la aclaración de voto anunciada en el fallo del proceso en referencia No comparto las consideraciones de la sentencia en cuanto se indica que no es admisible el argumento basado en el hecho de que la sociedad en que se invirtió tiene su domicilio en Bucaramanga y que los dividendos fueron pagados allí y por ende se generan en ámbito territorial diferente a Bogotá fundamentado el fallo en que la sociedad actora tiene su domicilio en el Distrito Capital. En mi opinión es claro que las acciones que dan lugar a los dividendos cuyo monto se discute son bienes mobiliarios y en consecuencia no hay duda de que los dividendos que producen son accesorios a ellos y así debe tenerse en cuenta ci lugar en donde se encuentran. En tales condiciones si se han generado fuera de Bogotá, como se afirma en el sub-lite, la actividad no se ha realizado en el ámbito territorial del Distrito Capital y así no puede éste pretender determinar el tributo local sobre la suma discutida. Sin embargo el accionante afirma no solo que el domici. 1 jo de Terpel se encuentra en Bucaramanga sino que allí se canceló el

así no puede éste pretender determinar el tributo local sobre la suma discutida. Sin embargo el accionante afirma no solo que el domici. 1 jo de Terpel se encuentra en Bucaramanga sino que allí se canceló el impuesto de industria y comercio, afirmaciones carentes de todo(..1úI n:i. .tp1 d€ 1 iíTr'd 1 A 1 NL r.1-SI1 1. z !•i:rt:3;

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