TA CUN - 10169-(05-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10169-(05-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERAA.I.S No.004
PERSONERO MUNICIPAL -Qu6rum para su elección Santafé de Bogotá D.C.; cinco (05) febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :10169
DEMANDANTE : ALFONSO GUZMAN SANCHEZ ACCION ELECTORAL El señor ALFONSO GUZMAN SANCHEZ, a través de apoderado, presenta ante esta Corporación, en ejercicio de la acción electoral, demanda con el fin de que se declare la nulidad de la elección de la señora LUTY
ELVIRA MONTOYA NEGRETE, como Personera del Municipio de Nariño. El accionante dentro de la demanda solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de la elección como Personera del Municipio de Nariño (Cundinamarca) para el período de 1998 - 2000. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se ordenará su admisión. CONSIDERACIONES La competencia para conocer de este asunto corresponde a este Tribunal en primera instancia, en razón del lugar de expedición de los actos demandados y a la naturaleza del mismo.Exp.No.10169 Hoja No. 2 Alfonso Guzman Sanchez. En los procesos electorales conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, según la modificación hecha por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985 procede la suspensión provisional. Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso
del Código Contencioso Administrativo, según la modificación hecha por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985 procede la suspensión provisional. Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En la presente demanda, la medida cautelar en estudio se solicita dentro de ésta, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados por la norma pretranscrita. Por tratarse de una acción pública electoral que corresponde a la categoría de las de nulidad simple, no se necesita la demostración sumaria de perjuicio, tal como lo prevé la norma pretanscrita, razón por la cual se procederá por la Sala a estudiar el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la medida cautelar, como es la infracción manifiesta de las normas que se invocan, por confrontación directa con el acto demandado, o mediante el estudio de los documentos públicos aducidos con aquella solicitud, así: Para efectos de la medida cautelar, el demandante remitiendo a los cargos y
directa con el acto demandado, o mediante el estudio de los documentos públicos aducidos con aquella solicitud, así: Para efectos de la medida cautelar, el demandante remitiendo a los cargos y conceptos de violación en el libelo, afirma que el 4 de enero de 1998Exp.No.10169 Hoja No. 3 Alfonso Guzman Sanchez. asistieron un total de siete (7) concejales, según consta en el Acta No. 002 del 4 de enero de 1998 obrante a folios 12 a 16 del expediente , as¡ mismo consta el número de votos obtenidos por cada uno de los aspirantes al cargo de personero municipal, de lo que se puede concluir con apoyo de jurisprudencia que ninguno obtuvo la mayoría necesaria. Afirma el demandante que el señor Presidente del Honorable Concejo, declaró legalmente elegida como personera municipal a la candidata LUTY ELVIRA MONTOYA NEGRETE, en contravención directa de los artículos 30 de la ley 136 de 1994 y 19 del acuerdo No. 035 del 18 de diciembre de 1996. Por otra parte, considera que se infringe en forma flagrante el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el período del personero es de tres años, es decir de 1998 al año 2001 y no como contrariamente figura en el acta demandada, sólo hasta el año 2000. Finalmente considera que se transgredió el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 al omitirse los tres días de anticipación que prevé la norma para el señalamiento de la fecha de la sesión para elección de funcionarios. Las normas en las que el petente sustenta la medida cautelar son del siguiente tenor: Ley 136 de 1994
señalamiento de la fecha de la sesión para elección de funcionarios. Las normas en las que el petente sustenta la medida cautelar son del siguiente tenor: Ley 136 de 1994 "Artículo 30.- Mayoría: En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial." "Artículo 35.- Elección de Funcionarios: Los concejos se instalarán y eligirán a los funcionarios de su competencia en los diez primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previoExp.No.10169 Hoja No. 4 Alfonso Guzman Sanchez. señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas,la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso". "Artículo 170.- Elección: A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el ultimo día de febrero." Acuerdo 035 del 18 de diciembre de 1996 (Reglamento Interno del Concejo Municipal de Nariño Cundinamarca). "Artículo 19.- La elección de empleados que corresponde al Consejo, se hará con la mitad más uno de los votos de los asistentes. Si no obtuvieren dichos votos, se
Concejo Municipal de Nariño Cundinamarca). "Artículo 19.- La elección de empleados que corresponde al Consejo, se hará con la mitad más uno de los votos de los asistentes. Si no obtuvieren dichos votos, se citarán para nueva elección, en la forma prevista en los artículos procedentes." Cotejado el contenido de las normas pretanscritas con el de la demanda, es claro para la Sala que para la elección de personero municipal se requiere de la mayoría de los votos de los asistentes a la sesión correspondiente del Concejo Municipal, que en este caso fueron siete (7) siendo tres un número inferior a la mitad más uno de esa cifra, descontada la fracción; por tanto dicha mayoría equivalía a cuatro (4) concejales, votación que no fue obtenida por la doctora Montoya Negrete. En consecuencia la violación tanto del artículo 30 de la Ley 136 de 1994 como del artículo 19 del Acuerdo 035 del 18 de diciembre de 1994 se advierte prima facie de modo que se decretará la medida cautelar solicitada. Habiendo prosperado la suspensión provisional por la primera de las glosas expuestas en la demanda, la Sala se encuentra relevada de continuar con el estudio de los demás cargos. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,Exp.No.10169 Hoja No. 5
Alfonso Guzman Sanchez.
RESUELVE: PRIMERO.- Por reunir los requisitos de oportunidad y forma que ordena la ley, se ADMITE la demanda instaurada por el señor ALFONSO GUZMAN SANCHEZ, quien actúa a través de apoderado contra la señora
RESUELVE: PRIMERO.- Por reunir los requisitos de oportunidad y forma que ordena la ley, se ADMITE la demanda instaurada por el señor ALFONSO GUZMAN SANCHEZ, quien actúa a través de apoderado contra la señora LUTY ELVIRA MONTOYA NEGRETE, como personera del municipio de Nariño.
En consecuencia se dispone: a.- Que se notifique por edicto que se fijará durante cinco (5) días (artículo 283.15 C.P.C.) b.- Que se notifique personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.- Que se notifique personalmente esta providencia a la demandanda. Para el efecto, líbrese despacho comisorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca, con los insertos del caso.
Si ello no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de este auto, se le notificará por edicto que se fijará en la Secretaría de la Sección por el término de tres (3) días, sin necesidad de otro proveído que lo ordene. Llegado este último evento, procédase a ello por la Secretaría de la Sección en la forma y términos previstos en el numeral 30 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente. d.- Que se fije en lista por tres (3) días, una vez cumplido el término de las notificaciones, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.Exp.No.10169 Hoja No. 6 Alfonso Guzman Sanchez. SEGUNDO.- Decrétase la suspensión provisional solicitada. TERCERO.- Reconócese personería al doctor EFRAIN ANTONIO
la demanda y solicitar pruebas.Exp.No.10169 Hoja No. 6 Alfonso Guzman Sanchez. SEGUNDO.- Decrétase la suspensión provisional solicitada. TERCERO.- Reconócese personería al doctor EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ AYALA, Abogado con T.P. No. 82.444 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio uno (1) del expediente NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 013 Los Magistrados