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TA CUN - 10171-(24-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10171-(24-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

LEY TRIPUTARIA - Vigencia / SANCIW POR ERROR AnITM7TICO (Ev51:4(- DErLA1ACTON TRTrUTARIA - Presentación con p,ost77o:id c::: ,.. eiapia-,ami,,nto / SANCTON POR EXTEMPORANEIDADLitlidación_ .W,) Relatoda 0 l' TRIBUNAL_ ADMINISTRATIVO C ipplAld Administrativo -), o :4.tUNDINAMARCA Santafe de Bogotá D.C., Agosto veinticuatro (24) de mil nc.ientos novena y cinco (1.995)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref: Proceso No. 10.171.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: HUGO FRANCISCO MORA MURILLO IMPUESTO DE RENTA Ari0 GRAVABLE 1987 v El seFior HUGO FRANCISCO MORA MURILLO, por conducto de apoderada judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y duanas Nacionales Personas Naturales de santafé de Bogotá, IP determinaron ci impuesto dp renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1987.

Los actos acusados son: 1-- Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 503416 del 29 de marzo de 1993, proferida por la División de Liquidación de f .s.unai SECCION CUARTA nama rGa

la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales Administración Local de Cundinamarca. - Resolución No. 603 00037 del 7; de febrero de 1994 por medio

f .s.unai SECCION CUARTA nama rGa la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales Administración Local de Cundinamarca. - Resolución No. 603 00037 del 7; de febrero de 1994 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto cont'ra el anterior acto administrativo, proferida por la Jurídica de la misma. Administración.

Pretensiones: Solicita el actor las siguientes: Declarar la nulidad de la liquidación oficial de Corrección Aritmética No. 503416 del 29 de marzo de 1993, notificada al contribuyente en la misma fecha, por medio de la cual la Entidad demandada, a través de la Jefatura de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, impuso una sanciónExpediente No 10.171monetari a mi representada con respecto e la Declaración de Renta correspondiente al eo Gravable, de is:;, 2 Declarar la nulidad de Ja Resolución No.. 603 00037 de Febrero 3 de 1994 por medio de la cual la entidad demandada a través de la Administración d Impuestos Y (dLtFS Nacionales Personas Naturales Santafó de Bogotá, División Jurídica, se confirma el anterior acto administrativo sanc:Lonatorio y so ordena adelantar al cobro correspondiente, providencia que fue notificada al contribuyente afectado el 8 do febrero de 1994 por la Administración Local de impuestos Nac:ionales Sund .i n emarca 3 Como consecuencia da la nulidad da los actos anteriormente enunciados ordenar el rastablecimientc del derecho de mi mandanto a que quede en firme su

impuestos Nac:ionales Sund .i n emarca 3 Como consecuencia da la nulidad da los actos anteriormente enunciados ordenar el rastablecimientc del derecho de mi mandanto a que quede en firme su declaración de renta presentada con respecto a.1 citado afo gravable de 1987 y por lo tanto a no pagar la sanción decretada por dicha Entidad Estatal en los citados actos.. 5..- Condenar a Ea Entidad demandada a cubrir las costas del presente proceso Hechos: Se resumen da la siguiente forma a) La Administración de Impuestos solicita del actor expl i cac.ión a cerca dc:1 nc:: cumplimiento de la obligación formal do declarar el impuesto de renta y complementarios del aMo da 1987 ( folio .17) b) El 11 de octubre de 1990 c:i actor responde 01 oficio expresando las razones que le asistían para no presentar 1 ¿a declaración de renta (folio .18 y as.). c) Mediante requerimiento ordinario 4 00014 del 22 de enero de 1991 la Admin istrc:.ión Tributaria solicite explicación de La disminución do algunos datos consignadas en el certificado do ingresos y retenciones da 1987.Expediente No.. 10..171..- U) El 5 de febrero de 1991 mediante escrito radicado bajo el rutero 4045 da respuesta al anterior requerimiento. e) La Administración de Impuestos profiere ci smp].azamiento para declarar 000:318 del 27 de junio de 1991 en relación con el impuesto de renta de 1987 dado que de acuerdo con el articulo :3 del Decreto 2503 de 1987 estaba obligado en armonía con los

declarar 000:318 del 27 de junio de 1991 en relación con el impuesto de renta de 1987 dado que de acuerdo con el articulo :3 del Decreto 2503 de 1987 estaba obligado en armonía con los artículos 3 y 593 del Decreto 086 de 1988 y Estatuto tributario, respectivamente (folio 2.4 y 25) f) El contribuyente presenta su denuncio rentíst,i.c:o de 1987 el 29 de julio de 1991 'dentro del plazo ::ai de un mes' por cuanto ci 27 anterior era sábado., ci) El mismo día se enviaron sendas copias e las Divisiones de Fiscalización y Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas. Jurídicas. de Bogotá., h) El 29 de marzo de 1993, la División de Liquidación de tal Administración profirió la Liquidación de Corrección Aritmótíc::a nt.imero 50!416. i) El 27 de mayo de 1993 presenta el actor el recurso do reconsideración contra el anterior acto liq..tidatorio. j ) Recurso que se decidió el 3 de febrero do 1994 mediante la resolución 603 00037 confirmando la liquidación oficial cuestionada. Normas violadas y concepto de la Violación Empane como transgredidas las siguientes disposic:ionos Articulo 363 de la Constitución Política Artículos 715, 624 :' 730 del Decreto 624 r:tc 1989 Artículo 3 del Código Contenciosa Administrativo.Expediente No 10.171.— 4

Segu: idamente ciesarrol la el concepto de violación de cada una de les disposic:iones aludidas.

CONSIDERACIONES DE U^ SALA

Artículo 3 del Código Contenciosa Administrativo.Expediente No 10.171.— 4

Segu: idamente ciesarrol la el concepto de violación de cada una de les disposic:iones aludidas.

CONSIDERACIONES DE U^ SALA Entra la Sección al estuc:Iio de todos y cede uno de los cargos planteados por el actor en orden presentado. CSi

A. Aplicación retroactiva del Decreto 624 de 1989. Ley 4.9 de 1990 y Decreto 1643 de 1991

Anuta que el periodo modificado mediante la liquidación demandada es el de i987. pues a éste corresponden los ingresos bases qrevables retenciones en le fuente y sanción por extemporane.idad razón r:tor le cual no pod.ia aplicarse— nc:'rmes posteriores como el. De( :reto 624 dei 989 1. ey 49 dr1990 y Decretc:' 1é43 de 1991 .1 E;< presa que tal actividad va en contra de principios de carácter universal y en especial contra el artículc: 33 do la Constitución Pa itica que expres&urente prohibe la aplicación retroactiva de las leyes relativas a impuestos La epc:derada de la Nación el respecto manifiesta que no existe tal violación por - cuento las normas que se aplican son las vicientes al momento de presentarse la declaración tributaria lo cual sucedió el 29 de J ul ic de 1991 indepondien te de la anualidad a que corresponda Se Observa: Tal como lo anote le apoc:lerada de la Nación . les normas. aplicables eri el presente evento son las viqentes para le feche en que se cumpl e el deber formal de declarar tL.da vez que son

Se Observa: Tal como lo anote le apoc:lerada de la Nación . les normas. aplicables eri el presente evento son las viqentes para le feche en que se cumpl e el deber formal de declarar tL.da vez que son de carácter sustantivo al imponerse una &ric::i,ón tributariaExpediente No. 10.171.- ''Para la Sal, es claro que al régimen jurídica aplicable no es cl que regia en el periodo a que corresponden los inqresos, costas, deducciones etc., si no el vigente al momento de presentarse el denuncio rentístico dado que se trata de una liquidación c:La corrección aritrnót 1C...?) Nótese además que ia sanción por error aritmético no puede existir sino cuando ce presenta la declaración, momento en el cual se tipifica el hecho sancionable de manera, que sin duda alguna el hacho irregular que se sanciona en el acto impugnado tuvo lugar en cl aíÇo de 1991 cuando se concretó la declaración de renta da 1987 y cuando regía el Estatuto Tributario, Ley 9a. de 1990 y el Decreto 1643 del 27 de julio de 1991 que 'fijan en su orden • la conducta sancionable procedimiento y competencia del ente sanc:ionador ' De igual modo lo ha sostenido te jurisprudencia al seal ar Como acertadamente se dice en la sentencia y el concepto de la fiscalía, Los impuestos de periodo cuya declaración tributaria se daba presentar dentro da la vigencia fiscal que suceda a la configuración del hecho generador o realización cial ec:tcD gravado, se rige por la ley vigente al tiempo da formalizarse el

declaración tributaria se daba presentar dentro da la vigencia fiscal que suceda a la configuración del hecho generador o realización cial ec:tcD gravado, se rige por la ley vigente al tiempo da formalizarse el respectivo denuncio fiscal, que es cuando se concretan los conceptos y guarismos objeto de fiscalización y eventual rec:iasi'ticación . sentencia de agosto 16 de 1991 Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos. Expediente No.. 3257Actor José E Isidoro Esquenazi y Cío S. en C..) No prospera el cargo.

B. Violación del articulo 642 y 715 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida.'- ndebida. ' Asegura rsequre que la declaración tributaria fue presentada dentro del término legal habida consideración que? al 27 de junio, 'fecha en que se vencía si termino del mee concedido en el emplazamiento para declarar cayó en dio inhábil (sábado) por lo cual el díaExpediente No. 10171.— 6 siguiente hábil 29 do junio, se presentó el denunció fiscal Funda su afirmación en los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político Fol itico y Municipal La Administración por conducto de apoderada estima que existe en el actor confusión puesto que el hecho sancionado no es el relativo al haberse presentado la declaración por fuera del termino dado por el emplazamiento sino por presentarse el denuncio fiscal fuera del plazo para hacerlo y después del emplazamiento para declarar.

Advierte que el articulo aplicado es el 642 del Estatuto Tributario que establece la sanción del :LOX por mes o tracción

denuncio fiscal fuera del plazo para hacerlo y después del emplazamiento para declarar. Advierte que el articulo aplicado es el 642 del Estatuto Tributario que establece la sanción del :LOX por mes o tracción do retardo, sobre el total de impuesto a cargo, sin cuto excede, en ningún caso dci. 200% y como quiera que la extemporaneidad fue de 20 ifi0505 se aplicó el tope máximo Se observa: La norma aplicable en el presente caso es la seP,alada en el articulo 642 de]. Estatuto Tributario, en consideración a que la declaración se presentó con posterioridad al emplazamiento para declarar /7 D.ic:ha norma establece que la sanción es del l 07 del total del impuesto a cargo c: retCn ción en la fuente por cada mes o frecc:ión do mes de retardo. De ninguna manera la sanción puede ser superior a]. 200U) ¿ El contribuyente tenía plazo para presentar oportunamente su denuncio ron tistico de 198/ hasta el día 11 de octubre de 1988, de acuerdo con el último dici.ito del Nit y el articulo 4 del Decreto 88 do enero 19 do 1988 como quiera que so presentó hasta el 29 de julio de 1991 significa que hubo un retardo en la presentación do la declaración do 24 treses Dado que existe el topo del 200% de acuerdo e la norma aludida, se debo tener enExpediente No. 10.171.— -7 cuenta para la aplicación de la sanción, sin que tenga ingerencia el hecho que se hubiera presentado la. declaración dentro o fuera del término establecido por el emplazamiento para

cuenta para la aplicación de la sanción, sin que tenga ingerencia el hecho que se hubiera presentado la. declaración dentro o fuera del término establecido por el emplazamiento para declarar • fundado en el artículo 7.15 del Estatuto Tributario 2 l'c:ra b?.eri el impuesto calculado en la declaración ascendió a .044 (renglón 34-FU) ].a sanción máxima es cia $1.190.000, 000 la cual está de acuerdo con lo que se determina en el aneo de la liquidación de corrección aritmética, visible a. folio 31 cia! C.P. 1. J-La Sala concluye que en el presente c:asoVia sanción no se aplicó por ci hecho cia presentarse la declaración por fuera del, mes que le concedió el emplazamiento para dec:larar, como lo sostiene el actor • sino por la presentación extemporánea de la misma y frente al plazo para declarar previsto en el articulo 4 de: Decreto 88 de 1988. Por tanto es impertinente el estudio de los articulos del Código Civil y dE?1 Código de Régimen Político y Municipal, anotados por el actor en su demanda . /por J.c a,»otadc:: • a juicio da la Sala tampoco se violó el articulo 642 del Estatuto tributario sobre el cual anota el actor que no se dio el supuesto fáctico de ].a norma al presentarse el denuncio r -antjetico dentro del mes s.iqLklE?nta al emplzafflient.o toda ve: que el supuesta del artículo referido no está en relación ç:or) el término para acatar el emplazamiento sino en relación con el trírii.no de incumplimiento de la obligación

toda ve: que el supuesta del artículo referido no está en relación ç:or) el término para acatar el emplazamiento sino en relación con el trírii.no de incumplimiento de la obligación formal da declarat) No prospera el cargo. C) Violación del Articulo 642 del Estatuto tributario al tomarse como base para la sanción el impuesto a cargo. Al respecto expone que la base para la aanc.i.ón no debe ser al impuesto a cargo sino aquel valor que ha dejado de cancelar el contribuyente en este caso seria el impuesto a carpo manos laExpediente No. 10.171.— retención en la fuente quE:' le ha sido practicada, la cual daría una base de $5.701 que es realmente el total del impuesto a carc:c:: del contribuyente e que alude la citada norma porque los demás rubros son cifras que intervienen en una operación aritmética que arroja esa último resultado total • a cargo del contribuyente. Agrega que el articulo £42 del estatuto tributario no establece el término desde el cual debe iniciarse la sanción por extemporaneidad :LL(eoo del emplazamiento para declarar; si desde la causación del impuesto, desde la renuencia, o vencido el término concedido en el emplazamiento.

Se observa: El artículo 642 del Estatuto Tributario establece que la sanción es del 10 "del total del impuesto e cargo o retención objeto do la declaración tributaria" por mes o fracción de mes calendario

DE RETARDO.

De donde se desprende que en forma alguna el legislador permite pera efectos de determinación de la sanción al!¡ consaqredo la disminución del impuesto a cargo con el valor de las retenciones

DE RETARDO.

De donde se desprende que en forma alguna el legislador permite pera efectos de determinación de la sanción al!¡ consaqredo la disminución del impuesto a cargo con el valor de las retenciones en la fuente que le hubieren practicado, luego, al tomar le administración el valor del renglón 0 34 (FU) Umpuesto a cargo'' ajustó su actuación a la norma pertinente, puesto que tal valor es el resultante de aplicar la tarife respectiva a les bases gravables que conforman el impuesto de renta y complementarios de patrimonio, ganancias ocasionales y remesas. Por último pera la 8 ala, la sanción por ex tempc:ranoided en le presentación de las declaraciones cc:'ri posterioridad al emplazamiento se cuenta e partir ciel día siguiente el vencimiento del plazo para declarar, dado que e partir de este momento es cuando se incurre en retardo en la presentación de J.c declaración.,Expediente No. 10.171.— La sanción que nos ocupa es la misma sanción por extemporaneidad a que se refiere el articulo 641 dei Estatuto tributario, que se agrava por ci hecho de haberse emplazado al contribuyente con ci fin de que cumpliera su obligación formal de declarar. Es sabido que la filosofía de la reforma al procedimiento tributario introducida mediante si. Decreto 2503 de 19137 es o:t beneficio que obtiene el contribuyente en la medida que evite la discusión y desgaste do la Administración, aspecto que se refleja en los artículos 641 y 642 del E. T. . puesto que el primero sancione con el 5 la extemporaneidad reconocida voluntariamente por el

desgaste do la Administración, aspecto que se refleja en los artículos 641 y 642 del E. T. . puesto que el primero sancione con el 5 la extemporaneidad reconocida voluntariamente por el administrado, y el segundo la eleva al 10% ya que la extemporaneidad es inducida por la administración. No prospera el cargo., L3 Nulidad de la resolución que decidió el recurso al no analizar la diferencia de los ingresos brutos entre el emplazamiento para declarar y la liquidación oficial Sostiene que se da le nulidad prevista en el articulo 730 dei Estatuto Tributario, ordinal 4o., el no estudiarse en el fallo de la reconsideración le omisión advertida por ci recurrente La ,apoderada de rIa. Nación sobra ci particular expresa que tanto eq la liquidación oficial como sri la resolución que falló el 'curso se indicó claramente la base sobre la cual se impuso 1a /Sancióri Se observa: No está llamada a prosperar la nulidad reclamada por le senci 11 a ratón do que el emplazamiento para declarar no es un acto previo a idliquidación de corrección aritmética; es un acto propio y obligatorio dc:1 proceso de aforo y de sanción por no declarar tal como lo prevé el articulo 715 y ss. del Estatuto Tributario. Nc;s existiendo relación entra el emplazamiento y le liquidaciónExpediente No. 10.17110 demandada mal puede endi iciarse del ta11 c -3 de reconsiderac:iÓn omisión del estud lo de ellos. No prospera el cargo En mÉr:L t de J. o e puectc: el Tribunal dmiriistrativo c:Ie

omisión del estud lo de ellos. No prospera el cargo En mÉr:L t de J. o e puectc: el Tribunal dmiriistrativo c:Ie c:undinaínarc. Sección Cuarta, admin 1.strandc:' .j usticia en nombre da :10 Fepbb :i 1 ca de Co i. oml::iay por aut.oi' ic:lad de lo Ley

F A L. L A: 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.. 2..- No se conc:Iena en costas corno lo prevé el artic::ulc' .1.71 dci C ó d iqo Con tencioso A dm.n istrativo por cuan Lo no aparec.e:.:n caLteedas de conformidad con el numeral Co del arti culo 392 del Códicio de Froced:i.rn:Lento Civil 3.- En firme esta providencia y hec:hzas 1 Ek 'o anotaciones correspondientes archivase e]. expoci lento, previa devo 1w ...tn de los antecedentes administrat.vos a la oficina de oripen

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue consideracia y aprobacia seciónA cta No 33 de]. 24 de agosto de 1995 Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MAROUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES

Aclara Voto

MANUEL BERNAL AREVALO

Salva Voto MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZLEY PTIBOiA - viericia '

DE LA LEY - Inexistencia (E)

Aclara Voto

MANUEL BERNAL AREVALO

Salva Voto MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZLEY PTIBOiA - viericia '

DE LA LEY - Inexistencia (E)

TRIBUNAL ADMINI$TRATIVO DE WNDINAMA

SECCION CUARTA

1r1" ¿ Cc-" Santafé de Bogotá. D. C ocho (8) de ceptiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

REF: EXPEDIENTE No10171

DEMANDANTE HUGO FRANCIC0 MORA MORILLO. ~CIA DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 1.. 995.

MA(3ISTRAIX) PONENTE P11. FABIO O. CASTJBLANCkI

O. ACL&RACION DE VOTO DEL DR. ALVARO E. VERA JAIPIES Estoy conforme con el resultado del fallo, porque efectivamente deben negarse las súplicas dela demndj .7 embargo, discrepo de los fundamentos coi que se resolvió el cargo que la sentencia denomina A. Aplicación retroactiva del Decreto 624 de 1.9819, Ley 49 de 1990 y Decreto 1643 de 1.991", por, cuanto estimo que el razonamiento del Tribunal para resovier ese punto, ha debido estar acorde con lo razonamientos del demandante quien arguyó que se le estaban aplicando normas retroa;tivamnente, y concret:amente, ¿e refirió al Decreto 624 de L989, que contiene el Estatuto Tributar lo . mi opiniónita debido explicrsele al e l Estatuto Tributario, solamente es una compilación de

refirió al Decreto 624 de L989, que contiene el Estatuto Tributar lo . mi opiniónita debido explicrsele al e l Estatuto Tributario, solamente es una compilación de normas que estaban vigentes, sin que él contenga nuevas normas o distintas de las existentes hasta el momento de su promulgación, 30 de marzo de 1.989) Es así como los artículos 642 y 701 de]. mencionado Estatuto recogen los incisos 2, 3, 4 y 5 de]. articulo 55 y el parágrafo del articulo 41, del Decreto 2503 de 1.987, respectivamente , Por esa razón, no hubo aplicación retroactiva de las normas en el sub-1ite

ALVARO E. VERA JAIHES

Magistrado.

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